Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00297/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0002469
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000804 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Celestino
ABOGADO/A:MARIA AMPARO PACHECO GABALDON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, MONTAJES ELECTRICOS LOYCA S.L. , ELECTRICIDAD LOPEZ Y CARREÑO S.L. , Constantino , Celia
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA MAR JUAN GARCIA , PAULINO CUERVAS-MONS MEDINA , ,
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
S E N T E N C I A
En Albacete, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el número 804/17, a los que se encuentran acumulados los autos de Despido número 4/18 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Celestino, asistido de la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón contra las mercantiles, Montajes Eléctricos Loyca, S.L. y Electricidad López y Carreño, S.L. y contra D. Constantino y Dª Celia., que no comparecen pese a estar citadas en legal forma, habiéndose desistido de la acción ejercitada frente a las personas físicas referidas; y habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre resolución de contrato, despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda en su totalidad, se resuelva judicialmente el contrato de trabajo del trabajador, condenando a la empresa al pago de la indemnización prevista legalmente y al pago de la cantidad de 4.500€ por los conceptos indicados, así como aquellas cantidades que se devenguen hasta la celebración de la vista del juicio oral, más los intereses que legalmente correspondan. En la demanda acumulada también de este Juzgado, se interesaba se estimase la improcedencia del despido operado y, consiguientemente, y se condene a la empresa demandada a proceder a la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación devengados que legalmente correspondan.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 18 de enero de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 18 de abril de 2018, que fue suspendido, siendo celebrado el día 4 de julio de 2018. Antes de la celebración del juicio, la parte actora desistió de forma parcial, de la acción de resolución de contrato y de la acción de reclamación de cantidad, así como de las acciones ejercitadas frente a los codemandados, D. Constantino y Dª Celia, manteniendo la acción por despido improcedente frente a las mercantiles, Montajes Eléctricos Loyca, S.L y Electricidad López y Carreño, S.L..
Al acto del juicio, compareció únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Celestino, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Montajes Eléctricos Loyca, S.L., con antigüedad de 29 de abril de 1996, contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con categoría profesional de Electricista y un salario de 2.000€ mensuales con inclusión de la parte proporcional de paga extraordinaria, cuya forma de pago era mensual y mediante transferencia bancaria. En el mes de septiembre de 2012, el trabajador pasó a prestar servicios para l mercantil Electricidad López y Carreño, S.L. mediante subrogación (nóminas y contrato de trabajo del demandante obrantes en autos).
El trabajador no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de noviembre de 2017, se le comunicó al trabajador mediante carta, su despido objetivo con fecha de efectos del mismo día, sin cumplir el plazo de preaviso de 15 días, amparándose en el artículo 52.c) del ET, alegándose la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida (carta acompañada al escrito de demanda). No se puso a disposición del trabajador la indemnización por despido. La carta tiene el siguiente contenido:
ELECTRICIDAD LOPEZ Y CARREÑO, S.L.
B02531937
C/ ALHONDIGA N 1
02400-HELLIN (ALBACETE)
Hellín a 30 de noviembre de 2017
Sr. D. Celestino NUM000 C/ DIRECCION000 n NUM001, NUM002 02400 Hellín (Albacete)
Estimado Sr.:
La dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que, al amparo de lo determinado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción dada por el Real Decreto 2/2015 de 23 de octubre, que regula el despido colectivo, en íntima relación con lo establecido en el artículo 53 del mismo texto legal , que dice: 'Se entienden que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en tales casos como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre en inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior', ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por causa objetiva.
El motivo, pues, y según las causas expresadas en artículo 51.1, que son causas económicas y en ellas se fundamenta la decisión y la necesidad de extinguir su contrato de trabajo. En este sentido, hemos de manifestarle que dada la situación de la empresa, dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas en general, en que las ventas han disminuido dada la crisis del sector, motivada entre otras causas por la grave crisis de la construcción así como la crisis tanto nacional como internacional que también afecta a este negocio, y como consecuencia se produce una competencia excesiva, pues las empresas competidoras en un intento de aumentar su cuota de mercado, realizan políticas agresivas con una reducción importante en los precios, todo ello unido al elevado intrusismo no profesional que ha proliferado en los últimos años ha ocasionado que nos veamos obligados a disminuir los gastos fijos, como son, entre otros, los de personal.
Los resultados de 2014, 2015 y 2016 reflejaron que el crecimiento de la demanda nacional era insostenible, puesto que las condiciones de fondo aún no favorecían una recuperación sólida y sostenida de la misma.
Todo ello ha supuesto que la empresa a lo largo de todo el ario 2016 y lo que llevamos de 2017, no tenga prácticamente liquidez, pues tampoco tenemos acceso a créditos bancarios de ningún tipo, lo que ha provocado como Ud. muy bien sabe que ni siquiera se puedan abonar puntualmente las nóminas de los trabajadores, siendo lo cierto que a la fecha se le adeudan dos mensualidades, siendo imposible afrontar su pago en la actualidad.
Situación ésta que se viene arrastrando en los últimos años, ya que las ventas y los trabajos han disminuido, los resultados de los ejercicios precedentes son fiel reflejo de lo antedicho, en el año 2015 el ejercicio se cerró con unas pérdidas de -4.550,00£, en el año 2016 en idéntico sentido que el anterior el año cerro con unas enormes pérdidas cifradas en -18.736,00% y en lo que llevamos de 2017 no se ha conseguido enderezar la situación sino todo lo contrario pues las pérdidas se cifran ya, )tosta el 28/11/2017 en -11.950,00E y las previsiones para final de año son todavía peores pues el resultado final del ejercicio que se prevé es de -14.000,00€ de pérdidas, ya que no se prevé que la situación vaya a mejorar ni a resurgir, provocando que la situación sea insostenible, llevando incluso al cierre de la empresa al no resultar viable sino todo lo contrario poniendo en peligro la viabilidad de la sociedad.
Esta mala situación económica que venimos reflejando en el presente escrito obligo a que en el año 2013 tuviéramos que extinguir por las mismas causas objetivas y económicas al trabajador de la plantilla Don Amadeo, ante las pérdidas continuadas y a pesar de haber adoptado esta medida la situación no mejoró.
La empresa en la actualidad mantiene una deuda con la Seguridad Social por impago de cuotas derivadas de los seguros sociales por importe de 22.665,00€ e igualmente arrastra una deuda con la Agencia Tributaria por importe de 2.300,00€, con los que se están negociando sendos aplazamientos para conseguir una viabilidad y solvencia de la que la empresa carece en la actualidad, todo esto imposibilita la solvencia económica.
Los clientes de la empresa adeudan a la misma la cantidad de 18.600,00€ de los cuales una cantidad aproximadamente de 8.000,00€, están considerados incobrables, lo que igualmente pone en grave peligro la viabilidad y la solvencia económica de la misma y en idéntico sentido la empresa adeuda a diferentes proveedores alrededor de 1.700,00€.
Las perspectivas de futuro no son en absoluto halagüeñas sino más bien todo lo contrario, estando la plantilla de la empresa sobredimensionada dado la poca actividad existente, prácticamente nula. Situación que es sobradamente conocida por usted pues hay días en los que están prácticamente sin hacer nada ante la ausencia total de trabajo, realizando actividades de acondicionamiento de la nave. Por todo ello esta empresa se ve en la ineludible obligación de extinguir su contrato de trabajo, como medida razonable para limitar gastos y poder seguir subsistiendo en el sector.
La empresa ha participado en innumerables campañas comerciales en un intento de mejorar y reflotar esta negativa situación pero las mismas no han dado el resultado esperado, la economía está estancada y no se prevé un resurgimiento a corto plazo, pues como usted bien conoce nuestra empresa trabaja en un 80% para las nuevas construcciones, las cuales, es algo sobradamente conocido, que han decaído a niveles ínfimos y consecuentemente con ello nuestra facturación.
Pues los niveles de empleo que teníamos hace escasamente 5 años que rondaban los 100 trabajadores, en la actualidad es impensable, el sector de la construcción no termina de remontar y nos ha abocado al fracaso.
Se esperaba que los costes laborales unitarios descendieran este año gracias a un incremento de la productividad superior a la de las remuneraciones por asalariado, pues esto permitiría que se recuperara competitividad-precio, pero esta circunstancia no se ha producido, ni los costes han descendido ni la productividad ha aumentado lo que hace que la situación sea insostenible.
Toda la documentación económica, balances e impuestos de sociedades de los años citados están a su disposición para que Ud. la examine allí, si lo cree conveniente, en el domicilio social de la empresa.
A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto respecto a la forma de comunicar aquella decisión le indicamos lo siguiente:
Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se pone en su conocimiento que la indemnización señalada en el apartado b) del n° 1 de dicho precepto, es decir, 20 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses el período de tiempo sobrante, inferior a un año y con un máximo de doce mensualidades. Teniendo en cuenta su antigüedad de 21/04/1998 y su salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 55,96€, la indemnización total asciende a la cantidad de 20.428,07 euros cuantía la indicada que naturalmente, sería corregida de inmediato en caso de error.
En cuanto a la cantidad de indemnización que le corresponde, cuya cantidad asciende a 20.388,04 €, dada la situación económica por la que atraviesa la empresa, con falta total de liquidez, endeudamiento y tesorería negativa, le manifestamos que la cantidad que le corresponde de indemnización no se puede poner a su disposición, sin perjuicio del derecho que Ud. tiene de exigir su abono en el momento que tenga efectividad la decisión extintiva.
Por otra parte, y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos lo será a partir del día 30 de noviembre de 2017, siendo éste el último día de trabajo. El párrafo c) del mismo precepto determina la obligatoriedad de concederle un plazo de preaviso de quince días, debido a la imposibilidad de la empresa de concederle la totalidad de dicho preaviso, se pone a su disposición la cantidad de 837,75 E en concepto de quince días de falta de preaviso.
Finalmente, hemos de manifestarle que a la terminación de su contrato tendrá Ud. a su disposición para que la retire cuando tenga por conveniente, previa firma del correspondiente recibo, la liquidación de partes proporcionales y demás devengos.
Atentamente le saluda,
Fdo. Dña. Celia ELECTRICIDAD LOPEZ Y CARREÑO, S.L.
TERCERO.-Las mercantiles Montajes Eléctricos Loyca, S.L. y Electricidad López y Carreño, S.L., tienen domicilios distintos, ambas comparten ámbito de actividad relativa a la electricidad, siendo sus administradores, los dos codemandados de los que se desistió, habiendo prestado el trabajador demandante servicios para ambas mercantiles.
CUARTO.-Se presentó papeleta de conciliación y se celebró acto de conciliación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Celestino, acción de despido, solicitando que sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto el trabajador con efectos de 30 de noviembre de 2017, siéndole entregada carta de despido de esa misma fecha, sin cumplir el plazo de preaviso de 15 días, no ajustándose en modo alguno a la legalidad vigente, no ajustándose las causas alegadas a la realidad, no siendo cierto que la empresa en el momento de la entrega careciese de liquidez para el pago de las indemnizaciones. Alega que existe un grupo de empresa entre las mercantiles codemandadas, debiendo responder de forma solidaria. Con anterioridad a la celebración del acto del juicio, la parte actora desistió de la acción de resolución de contrato, de la de reclamación de cantidad y de las acciones ejercitadas frente a D. Constantino y Dª Celia.
La parte demandada, las mercantiles, Montajes Eléctricos Loyca S.L. y Electricidad López Carreño, S.L, no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora que ha sido concretada en los hechos probados y la que le fue requerida a la parte demandada.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. El trabajador demandante fue despedido mediante la entrega de una carta en la que no se cumplen los requisitos formales del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, no estando el despido justificado de manera alguna. No se han acreditado las causas de extinción que se imputan en la carta, no habiéndose probado que las mismas se ajusten a la realidad, no desprendiéndose con lo alegado en la carta que la empresa carezca de liquidez para el pago de la indemnización correspondiente, la cual no ha quedado probado se pusiera a disposición del demandante. No consta que se entregase al trabajador la documentación justificativa de las pérdidas y deudas que se alegan mantiene la empresa. No se observó el preaviso establecido legalmente, por lo que no pueden considerarse por tanto ciertos los hechos que se alegan en la misiva. En consecuencia, el despido del trabajador debe ser calificado de improcedente.
QUINTO.-Por lo que respecta al grupo de empresas, la determinación de su concepto, alcance y significado, es preciso estar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002, que desde 1990, una línea uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia mas destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria todas esas empresa que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero de 1990 y 9 de mayo de 1990. 30 de junio de 1993., 26 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2000, 26 de septiembre de 2001 y 23 de enero de 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias quedad perfectamente reflejado en la citada sentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencia en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hechos de que dos o mas empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1990, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala la tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para logra tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común o simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
En el supuesto de autos, las mercantiles Montajes Eléctricos Loyca, S.L. y Electricidad López y Carreño, S.L., aunque tiene domicilios distintos, pero ambas comparten ámbito de actividad relativa a la electricidad, siendo sus administradores, los dos codemandados de los que se desistió, habiendo prestado el trabajador demandante servicios para ambas mercantiles; por lo que, cabe considerar la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada no comparecida.
SEXTO.-De tal modo que, la parte demandada, las mercantiles, Montajes Eléctricos Loyca, S.L. y Electricidad López y Carreño, S.L., deben optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 30 de noviembre de 2017, con efectos del mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que las demandadas, optasen por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 47.342,47€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 2.000€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 29 de abril de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Celestino, asistido de la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón contra las mercantiles, Montajes Eléctricos Loyca S.L. y Electricidad López y Carreño, S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte actora con fecha de efectos 30 de noviembre de 2017 y, en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa las empresas, Montajes Eléctricos Loyca S.L. y Electricidad López y Carreño, S.L., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar las empresas en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de CUARENTA Y SIETEMIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (47.342,47€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0804/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0804/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0804 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.