Sentencia Social Nº 2970/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2970/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2491/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2970/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014102023


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2491/14

RECURSO SUPLICACION - 002491/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2970 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002491/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-5-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000118/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Virtudes asistida del Letrado D. Bruno Medina García, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MED SEGURIDAD SA, y en los que es recurrente MED SEGURIDAD SA representada por el Letrado D. Juan José Gil Barceló, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida porD.ª Virtudes frente MED SEGURIDAD ,S.A. sobre DESPIDOdebo declarar y declaro la NULIDAD del mismo, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de de los salarios dejados de percibir desde el día del cese y hasta la readmisión yal FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración.-

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Virtudes , cuyas circunstancias personales obran en autos prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 19.06.2010, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 38,71euros/día incluida la prorrata de pagas extras, en jornada de 136 horas mensuales.- SEGUNDO.-Con fecha 7.12.2012 le fue extinguido su contrato mediante carta que obra incorporada en Autos, por causas productivas, alegando esencialmente que el contrato de prestación de servicios para la mercantil Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, donde la actora prestaba sus servicios fue rescindido con efectos de 4.03.2012. -TERCERO.- Que el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en sentencia de fecha 4.07.2012 , declaró nulo el despido de la trabajadora, obligando a la empresa a su reincorporación, hecho que nunca se produjo.- La trabajadora en la fecha de esta sentencia se encontraba en situación de baja por maternidad, que posteriormente solicitó la acumulación del periodo de lactancia, así como posteriormente el disfrute del periodo vacacional y el permiso de boda, el cual finalizó el 6 de diciembre, teniéndose que reincorporar a su puesto de trabajo el día 7 de diciembre.-CUARTO.- En el momento del despido la empresa demandada tenía vigente un contrato de servicios con la Diputación de Alicante, y también prestaba servicios y mantenía su actividad en Valencia. - QUINTO.-La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.-SEXTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 29.01.2013, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MED SEGURIDAD SA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara nulo el despido de la demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se interpone el primero de los motivos que tiene por objeto la modificación del primer párrafo del hecho probado tercero para el que se propone el tenor siguiente: 'Que el juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en sentencia de fecha 04/07/2012 , declaró nulo del despido de la trabajadora, condenando a la empresa a que readmita a la parte actora en su mismo puesto de trabajo y condiciones de trabajo. Procediendo la empresa a readmitir a la trabajadora, pero no pudiéndose reincorporar de forma efectiva por estar en situación de maternidad, solicitando posteriormente acumulación del período de lactancia, vacaciones y permiso de boda.'

La nueva redacción se sustenta en los documentos obrantes a los folios 56, 59 a 62 y 84 a 87 que son, respectivamente, la sentencia del juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, la hojas de salario de la demandante correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, la carta de la actora dirigida a la empresa comunicándole que en fecha 28 de septiembre se 2012 se acaba su permiso por maternidad, siendo su intención acumular el período de lactancia y solicitando asimismo el disfrute del período vacacional, la comunicación de la empresa a la actora sobre concesión del período del permiso por boda, la solicitud de vacaciones de la demandante y la comparecencia de la actora ante el Secretario del Juzgado de Paz de La Nucía para solicitar fecha para celebración del matrimonio. Ha de alcanzar éxito la nueva redacción por desprenderse de los documentos en los que se apoya y rectificarse con la misma el error de la Magistrada de instancia acerca de la no readmisión de la demandante por parte de la empresa demandada tras la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante que declaró nulo el despido de la actora, siendo relevante la revisión postulada para determinar cuál fue el proceder de la empresa demandada tras la meritada sentencia y antes del nuevo despido de la actora por parte de la indicada empresa.

SEGUNDO.-Por el apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el siguiente motivo del recurso en el que en cuatro apartados se combate la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pese a que los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus razonamientos jurídicos, no obstante como '...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...' (véase STConstitucional nº 18/1993, de 18 de enero) por lo que en la medida en que se está invocando la aplicación de determinados preceptos se ha de proceder al examen de la censura jurídica deducida por la representación letrada de la empresa demandada.

Aduce la recurrente que del art. 52. c del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal , se desprende que existen causas productivas para proceder al despido objetivo cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado y que en el presente caso fue la pérdida de la contrata del servicio que mantenía MED SEGURIDAD S.A. con Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana la que motivó el despido objetivo de la actora por lo que el mismo debió calificarse como procedente. También se alega que al concurrir las causas productivas el despido de la actora se produjo por motivos ajenos al embarazo de la actora por lo que no debió de calificarse como nulo, de acuerdo con lo establecido en el art. 55. 5. c ET y 108.2.c. LJS. En cuanto a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante que declaró nulo el despido de la demandante se dice que dicha declaración obedeció a que el órgano judicial consideró que no existía la obligación de subrogación por parte de la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A. respecto a los trabajadores que prestaban servicios de vigilancia en Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana por cuenta y orden de MED SEGURIDAD S.A., habiendo dado cumplimiento esta empresa a la meritada sentencia, aunque no se procediese a la reincorporación efectiva de la actora primero por encontrarse la misma en situación de maternidad y, posteriormente, por acumulación del período de lactancia, vacaciones y permiso de boda; siendo en el momento de hacer efectiva dicha reincorporación cuando la empresa demandada procede al despido objetivo de la actora por causas productivas, sin que las mismas puedan ser desvirtuadas por el hecho de tener la empresa demandada la posibilidad de reincorporar a la actora en otra contrata ya que según la jurisprudencia la empresa no está obligada a agotar las posibilidades de acomodo en otros centros de trabajo de la empresa.

Para resolver la cuestión controvertida interesa destacar del relato narrativo de la sentencia de instancia, con la modificación que ha sido acogida, que a la trabajadora accionante que viene prestando servicios para la demandada como vigilante de seguridad en FGV, primero con contrato eventual y luego con contrato por obra o servicio determinado, se le comunica su cese con efectos de 4-3-2012 al haber finalizado el servicio que mantenía con FGV y entender que procedía la subrogación de su contrato, a partir de la indicada fecha con la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A. a la que se le había adjudicado el referido servicio. Contra dicho cese accionó la actora dictándose sentencia que ha devenido firme en la que se declara despido nulo el indicado cese por considerar que la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A. no tenía obligación de subrogarse respecto a la actora al haberse reducido las horas de prestación del servicio de vigilancia en FGV contratadas a Prosegur Cia de Seguros y estar la actora en situación de riesgo por embarazo. Tras dicha sentencia la actora fue readmitida, si bien no llegó a reincorporarse hasta el 7-12-12 al hacer uso primero del permiso de maternidad, luego del permiso de lactancia y posteriormente por disfrute del período vacacional y del permiso de boda que finalizó el 6-12-12. La empresa comunicó a la actora mediante carta de 7-12-12 su despido por causas productivas, en concreto por haber finalizado en fecha 4-3-2012 la prestación de servicios para FGV donde la actora prestaba servicios, lo que conlleva que el puesto de trabajo de la demandante ha dejado de existir en la empresa demandada.

Los datos expuestos evidencian que la actora ha sido objeto de dos despidos uno de fecha de efectos 4-3-12 y otro de fecha de efectos de 7-12-12 y aunque en ambos se hace referencia a la extinción de la contrata del servicio de vigilancia en FGV en el que la actora prestaba servicios, el primero de dichos despidos se fundamenta en la subrogación en el contrato de trabajo de la actora a partir del 4-3-12 de la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A. a la que se le había adjudicado el referido servicio, mientras que el segundo despido se fundamenta en causas productivas derivadas de la extinción de la meritada contrata del servicio de vigilancia que conlleva la amortización del puesto de trabajo de la demandante. De modo que al ser distintas las causas alegadas en uno y otro despido no cabe aplicar el instituto de la de cosa juzgada derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante respecto al despido ahora enjuiciado, pese a lo alegado por la demandante en su escrito de impugnación. De hecho la meritada sentencia no analiza si concurren o no causas productivas en la comunicación empresarial sobre extinción del contrato de la actora de fecha de efectos 4-3-12, por lo que difícilmente el pronunciamiento de la susodicha sentencia puede vincular la calificación del despido objetivo ahora enjuiciado.

Lo que se plantea en el presente caso es el alcance de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Y como indica la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 551/2014, de 20 de junio ( ROJ: STSJ M 6642/2014 ), nº 551/2014, antes de entrar en vigor la actual redacción del art. 51 ET que es la vigente en la fecha en que se produce el despido de la demandante, la jurisprudencia había venido admitiendo que entre las causas productivas que permitían el despido colectivo y objetivo debía incluirse la pérdida de una contrata, y así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2009 (RCUD 191/06 ). Tal criterio jurisprudencial se mantiene en la actualidad, según muestran las posteriores sentencias de 31 de enero de 2013 (RCUD 709/12 ) y 26 de abril de 2013 (RCUD 2396/12 ). Esta última precisa que dicha cuestión ha sido ya abordada en anteriores ocasiones por la Sala IV del TS (así, en las STS de 7 de junio de 2007 - rcud. 191/2006 -, de 31 de enero de 2008 -rcud. 1719/07 -, 12 de diciembre de 2008 -rcud. 4555/2007 - y 16 de mayo de 2011 -rcud. 2727/2010 -) y 'En la doctrina mencionada se ha venido afirmando que '... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -).'

La referida sentencia de 26 de abril de 2013 a continuación indica que 'Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería ' justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda '.

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad.'

La proyección de la anterior doctrina al presente caso determina la estimación de la censura jurídica expuesta, habida cuenta que la disminución de actividad que conlleva la extinción de la contrata del servicio de vigilancia en FGV en la que la demandante prestaba servicios constituye causa productiva a efectos de justificar la extinción de su contrato de trabajo sin que obste a dicha conclusión que la empresa demandada en la fecha del despido de la actora tuviera vigente un contrato de servicios con la Diputación de Alicante y mantuviera su actividad en Valencia, pues, no hay constancia de que la empresa demandada necesitara de más trabajadores para atender los indicados servicios por lo que no cabe imponer a aquella la recolocación de la actora so pena de provocar un exceso de plantilla en dichos servicios. Por otra parte tampoco cabe entender que la causa productiva alegada para el despido objetivo de la actora no sea actual como aprecia la sentencia de instancia, pues si bien la finalización de la contrata de vigilancia de FGV adjudicada a la empresa demandada se produjo en fecha 4 de marzo de 2012 y el despido de la actora ahora enjuiciado se produjo con efectos de 7 de diciembre de 2012, la actora tras el despido de 4 de marzo 2012 no volvió a prestar servicios efectivos en la empresa demandada hasta el 7 de diciembre de 2012 al haber hecho uso primero del permiso de maternidad, luego del permiso de lactancia y posteriormente del período vacacional y del permiso de boda que finalizó el 6-12-12. Luego no es sino hasta el 7 de diciembre de 2014 cuando la trabajadora se reincorpora a la empresa demandada cuando se materializa la necesidad de extinguir su contrato de trabajo al no precisar de sus servicios, habida cuenta de la finalización de la contrata en la que estaba destinada.

Acreditadas las causas productivas del despido objetivo de la actora, el mismo se ha de calificar como procedente, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.5.a de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede la estimación de recurso con la consiguiente revocación de la resolución impugnada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203. 1 de la LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa MED SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 15 de mayo de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Virtudes contra la recurrente, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda y declarando procedente el despido objetivo de la demandante, con la consiguiente absolución de la empresa demandada.

Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2491 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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