Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2918/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2986/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101316
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4231
Núm. Roj: STSJ CV 4231/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2918/17
Recurso de Suplicación 002918/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2986/2018
En el Recurso de Suplicación 002918/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000460/2015, seguidos sobre
desempleo, a instancia de D. Calixto , asistido por el letrado D. Francisco Sanchez-Camacho Moreno, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandada SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por Don Calixto frente al SPEE, declaro el derecho del Sr. Calixto a la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, con derecho a la mismo y con efectos de 28 de febrero de 2014, así como a que se le cotice el tiempo restante hasta su jubilación que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014 con efectos económicos de 1 de octubre de 2014
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Calixto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ynº de afiliación a la Seguridad Social: NUM001 , nacido el NUM002 de 1949, solicitó ante el SPEE el 17 de febrero de 2014 prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siendo denegada por resolución de 14 de abril de 2014 por no quedar suficientemente acreditada. Presentada reclamación previa a la vía jurisdiccional el 28 de mayo de 2014, fue desestimada en resolución de 18 de junio de dicho año, por no haber aportado la documentación que le fue exigida mediante requerimiento notificado el 24 de marzo de 2014. (Expediente administrativo y documentación acompañada a la demanda).
SEGUNDO.-El demandante presentó ante el Servef de Benidorm, el 2 de abril de 2014, junto con la solicitud por cese de actividad como trabajador autónomo de la empresa dedicada a reparación de Automóviles y bicicletas, por causas económicos y subasta de la nave, con fecha de cese 28 de febrero de 2014 una declaración jurada sobre las causas y declarando pérdidas económicas en 2012de 74.144,18 euros y de 36.256,87 euros en 2013, así como ejecución judicial que implicaba un importe de 238.305,18 euros, el Acta de la Junta General extraordinaria y Universal de socios de Devesa Aznar Juan Bautista, con denominación comercial Devesa Motoring, de fecha 28 de febrero de 2014, documentación que no se tuvo en cuenta en la Resolución de 18 de junio de 2014. (Documentos 4 a 9 acompañados a la demanda).
TERCERO.- El demandante aportó a la solicitud de la prestación la documentación relativa a la venta extrajudicial realizada por el Banco de Santander de la de la finca NUM003 del registro de la Propiedad de Altea, gravada con hipoteca constituida en virtud de escritura de préstamo de 30 de abril de 2014 a favor del Sr. Calixto y doña Celestina , de la que la mercantil Devesa Aznar, Juan Bautista 00803854T S.L.N.U era fiadora solidaria, venta extrajudicial en la que se obtuvo un importe de 238,305,18 euros, minorando el saldo deudor frente al Banco Santander, que quedó en noviembre de 2013 en 282.052,94 euros. (Documentos acompañados a la demanda).
CUARTO.- El demandante también aportó la declaración censal de la baja en el censo de empresarios, con fecha 28 de febrero de 2014, y las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2013, con resultado económico negativo por el importe alegado: -36.256,87 euros, y en el que figura como resultado económico del ejercicio anterior, 2012, el también alegado -74.114,18 euros. (Documentos acompañados a la demanda).
QUINTO.- El demandante presentó en 2012 demanda frente al INSS, solicitando la declaración de estar afecto de una Incapacidad permanente Total, dictándose sentencia con nº 395/2014 en fecha 16 de octubre de 2014, en autos 966/2012 tramitados en éste Juzgado, en el que figura que su profesión habitual en aquel momento era la de gerente/administrativo en la empresa de que era socio, dedicada a almacén de materiales de construcción, reconociéndosele una Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 1.591,12 euros más sus revalorizaciones y mejoras y con fecha de efectos de 18 de junio de 2012. (Documento 1 de la parte actora).
SEXTO.-El demandante se encuentra jubilado, percibiendo pensión por jubilación con efectos económicos de 1 de octubre de 2014. (Expediente administrativo).
SÉPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un solo motivo que se formula por el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se fundamenta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada del SPEE frente a la sentencia de instancia que reconoce al actor la prestación por cese de actividad, habiendo sido impugnado el recurso de contrario.
El indicado motivo que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia imputa a la misma la infracción del art. 12 de la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en relación con sus artículos 5 y 6, así como la infracción de los artículos 3 a 19 del Real Decreto 1541/2011 por el que se desarrolla la Ley 32/2010 y 'Todo ello en referencia a la norma que refunde aquellas, el nuevo artículo 342 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el nuevo texto de la Ley General de la Seguridad Social que dispone que la prestación por cese de actividad es 'incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad (...). A continuación aduce que si bien como hipótesis de trabajo se pudiera estar de acuerdo con la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente y la derivada de la segunda actividad de una persona inválida, en el caso que nos ocupa no hay una verdadera segunda actividad ya que entiende que el mero hecho de que la razón social de una mercantil incorpore el nombre y apellidos de una persona física no implica que esa persona preste servicios para ella o tenga el control de dicha sociedad.
Al no haberse intentado siquiera la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se habrá de estar al mismo para dilucidar si el demandante tiene o no derecho a la prestación por cese de actividad. Y según dicho relato el demandante solicitó ante el SPEE el 17-2-2014 prestación por cese de actividad que se la deniega por Resolución de 14-4-2014 por no quedar suficientemente acreditada la causa de cese de actividad. El actor presentó ante el SPEE el 2-4-14 junto con la solicitud de la prestación de cese de actividad como trabajador autónomo de empresa dedicada a reparación de Automóviles y bicicletas por causas económicas y subasta de la nave, con fecha de cese el 28-2-14, una declaración jurada sobre las causas y declarando pérdidas económicas en 2012 de 74.144,18 euros y de 36.256,87 euros en 2013, así como ejecución judicial que implicaba un importe de 238.305,18 euros, el Acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de Devesa Aznar Juan Bautista, con denominación comercial Devesa Motoring de fecha 28-2-2014. También aportó documentación relativa a la venta extrajudicial realizada por el Banco de Santander de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Altea, gravada con hipoteca constituida en virtud de escritura de préstamo de 30 de abril de 2014 a favor del Sr. Calixto y doña Celestina , de la que la mercantil Devesa Azanr, Juan Bautista S.L.N.U era fiadora solidaria. También aportó la declaración censal de la baja en el censo de empresarios con fecha 28-2-2014 y las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2013 con resultado económico negativo de -36.256,87 euros y en el que figura como resultado económico del ejercicio anterior, 2012, el importe de -74.114,18 euros. Por otra parte el actor solicitó ante el INSS en el año 2012 el reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 16-10-2014 se le reconoció para la profesión habitual de gerente/administrativo en la empresa de la que era socio, dedicada a almacén de materiales de construcción, siendo la fecha de efectos de dicha incapacidad permanente el 18-6-2012. Por último, el actor es perceptor de pensión de jubilación desde 1-10-2014.
De los datos expuestos se ha de concluir, tal y como efectúa la razonada sentencia de instancia, que el demandante acredita los requisitos para lucrar la prestación por cese de actividad y en concreto el cese en su actividad como trabajador autónomo de empresa dedicada a reparación de Automóviles y bicicletas por causas económicas y subasta de la nave, con fecha de cese el 28-2-14.
En cuanto al fraude al que se refiere la defensa de la Entidad Gestora en relación con la segunda actividad desempeñada por el demandante, esto es, la que da lugar a la prestación por cese de actividad, conviene recordar lo manifestado por la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2011 (nº rec: 1577/2011, AS 2012, 1228)] en consonancia con la doctrina del Alto Tribunal contenida en la STS de 4 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1587), en relación con el fraude de ley y las presunciones como medio para constatar su existencia y según la cual: a) el fraude de ley no se presume, y sólo puede apreciarse si aparece debidamente acreditado aunque tal acreditación puede llevarse a cabo por medio de la presunción; b) las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho del que hayan de deducirse esté completamente acreditado y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada por la sentencia de instancia, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya el enlace preciso y directo exigido como indispensable por las reglas de la sana crítica; c) la apreciación de la existencia o no de la presunción como prueba es competencia fundamental del juez de instancia, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión ( artículo 97.2LPL ); d) la convicción obtenida por el órgano judicial de instancia sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados; e) las presunciones, se insiste, requieren que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el inducido, de forma que el resultado a que se llegue ha de obtenerse conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, de los que deben deducirse necesariamente los deducidos.
En el presente caso, no consta indicio alguno sobre la posible simulación de actividad profesional que aduce el SPEE, ya que no se puede considerar como tal que el demandante solicitase en el año 2012 el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de gerente/ administrativo en la empresa de la que era socio, dedicada a almacén de materiales de construcción y que por sentencia del año 2014 se le reconociese aquella, pues de ello no puede concluirse que el demandante simultáneamente no pudiera desempeñar actividad como trabajador autónomo de la empresa dedicada a reparación de Automóviles y bicicletas y habiendo cesado en dicha actividad por causas económicas resulta acreedor de la prestación ahora interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
En cuanto a la incompatibilidad de la prestación por cese de actividad con la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida al actor con efectos de 18-6-2012 que también alega la defensa de la Entidad Gestora, no cabe apreciarla por cuanto que el art. 12 de la Ley 32/2010 establece que la prestación por cese de actividad 'Será asimismo incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico del sistema de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad, así como con las medidas de fomento del cese de actividad reguladas por normativa sectorial para diferentes colectivos, o las que pudieran regularse en el futuro con carácter estatal.' En el caso que nos ocupa la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de gerente/administrativo en empresa dedicada a almacén de materiales de construcción es compatible con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad y que es el de trabajador autónomo de empresa dedicada a reparación de Automóviles y bicicletas, tal y como ha apreciado la sentencia del juzgado que se ha de confirmar al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Calixto contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2918 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
