Sentencia SOCIAL Nº 300/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 300/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 138/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 300/2020

Núm. Cendoj: 24089440022020100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2763

Núm. Roj: SJSO 2763:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00300/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JPF

NIG:24089 44 4 2020 0000390

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000138 /2020

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Rafaela

ABOGADO/A:MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LOGIRAIL SME SA

ABOGADO/A:JUAN GERARDO PLAZA SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 300/2020

En León, a 13 de julio de 2020.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido, a instancias de, como demandante, Rafaela, representado/a y defendido/a por Letrada/o MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ, frente, como demandada, a la empresa LOGIRAIL SME SA, representada y defendida por Letrada/o GERARDO PLAZA.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 06/02/2020 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Rafaela, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, suspendido por la pandemia, celebrándose el día 1/7/2020, compareciendo las defensas de Rafaela, LOGIRAIL SME SA.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada compareciente LOGIRAIL SME SA contestó a la demanda oponiéndose al fondo.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Rafaela, mayor de edad, DNI núm.- NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa LOGIRAIL SME SA, CIF A28944767.

2º.-Antigüedad: desde 9 1 2017.

Periodos trabajados:

9 1 2017 a 9 7 2017 (aunque la empresa lo extinguió en 31 3 2017).

1 4 2017 a 31 8 2017, prorrogado hasta 31 8 2018.

1 9 2018 a 31 3 2019.

1 4 2019 a 31 10 2019 prorrogado a 31 12 2019.

3º.-Categoría profesional: Especialista Operaciones tren principal.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 1531,22 euros mes, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Cistierna y León.

6º.-Modalidad del contrato: formalmente 401 de obra o servicio determinado; realmente indefinido.

7º.-Duración del contrato: 31 12 2019.

8º.-Jornada completa.

9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: suministro de gasoil y arena, agujas, enganchar, desenganchar, en Cistierna y en León.

10º-.Fecha del despido: 31 12 2019, con efectos a fecha mismo día.

11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido.

Se acompañó finiquito, que consta firmado.

12º.-Causas invocadas para el mismo: Mediante el presente documento le comunicamos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1,c del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8.1.a del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, el próximo día 31 de diciembre de 2019 se procederá a dar por concluido el contrato por Obra o Servicio Determinado (401) que teníamos suscrito con usted desde el pasado 01 de abril de 2019.Todo ello, por finalizarse el día 31 de diciembre de 2019 la actividad del servicio para el que usted fue contratada, quedando, en consecuencia, a partir del 31 de diciembre de 2019 rescindido y sin efectos el contrato de trabajo reseñado y causando baja en esta empresa con efectos de esta última fecha.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: no se ha acreditado que el trabajo que realizaba ya no se realice.

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: fue indemnizada en 372,52 €.

16º.-Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 4 2 20 concluyendo la misma con el resultado de sin efecto.

17º.- LOGIRAIL SME SA, se rige por convenio colectivo de empresa de 4 4 2019.

18.- Se firmófiniquitos en 31 12 19 en que se indemniza por fin de contrato de duración determinada en 372,52€, otro de 31 3 19 en que se indemniza por fin de contrato de duración determinada en 308,72 €, otro de 31 8 2018 en que se indemniza por fin de contrato de duración determinada en 741,81.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto .- La parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión, con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, que realmente la relación es indefinida, pues el contrato fue en fraude de ley y que el trabajo que hacía no se ha terminado.

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que no se trata de un despido sino de finalización de contrato, que se trata de contratos de obra o servicio autónomos, en distintos territorios y distintos expedientes y se produjo la extinción por fin de la obra o servicio.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (antigüedad), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.- 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda.

Hecho 3 (categoría), la empresa indica que es la del último contrato; es irrelevante, pues es la última categoría la que determina la indemnización.

Hecho 4 (salario), es controvertido, según la demanda 1616,52 y según la empresa 1471,12. La base reguladora en la nómina del último mes completo trabajado ascendía a 1491,77, pero las bases variaban de un mes a otro, la media era de 1531,22.

Hecho 5 (lugar de trabajo), la empresa indica que fue en Cistierna y Santander, la demanda dice que Cistierna y León y que en un periodo intermedio estuvo destinada en Santander. Es irrelevante.

El hecho 6 (modalidad del contrato) y 7 (duración del contrato), es el centro de la controversia, pues el demandante alega que realmente no es un contrato temporal y que figura así en fraude de ley. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.

Hecho 9º.- según el contrato el objeto era 'La realización de obra o servicio prestación de servicios ferroviarios en el ámbito de Cistierna y León para dar cumplimiento al Acuerdo Marco. 0102/15- LOGOO. Firmado entre LOGIRAIL y RENFE MERCANCIAS, S.A. .y. expte 2018 00980 de Rente Viajeros SA.

Hecho 11º (finiquito) f.205 prueba empresa.

El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de la falta de prueba de los hechos contenidos en la carta y testifical de Camilo, que demuestran que en modo alguno se ha acreditado que el trabajo que venía realizando la trabajadora haya terminado, antes, al contrario, es un trabajo habitual y normal en la empresa y sigue realizándose, aunque ahora por otras personas.

Hecho 17º.- (convenio colectivo) del BOE 22 4 2019. Se discute la actividad concreta de la empresa, pero es irrelevante, pues no se aplica convenio sectorial alguno al haber convenio de empresa.

Hecho 18º (finiquitos anteriores) f. 206 y 207 de prueba de empresa.

CUARTO.-La demanda se fundamenta en la alegación de la existencia de fraude de ley en la contratación.

El artículo 15 E.T. (Duración del contrato). Establece: 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

El problema es interpretar cuando un contrato es en fraude de ley. El a. 15,3 utiliza un concepto jurídico indeterminado, pues no define que entiende por contrato en fraude de ley, por lo que debemos acudir a la norma civil.

El art. 6.4. del Código civil dice: los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

QUINTO.-En el presente caso los sucesivos contratos se configuran formalmente como 401, (duración determinada tiempo completo obra o servicio determinado). En la descripción de la obra o servicio de los contratos figura:

'prestación de servicios ferroviarios en el ámbito de Cistierna y León para dar cumplimiento al Acuerdo Marco. 0102/15-LOGOO. firmado entre LOGIRAIL y RENFE MERCANCIAS, S.A.

'prestación de servicios ferroviarios en el ámbito de Santander para dar cumplimiento al Acuerdo Marco. 0102/15-LOGOO. firmado entre LOGIRAIL y RENFE MERCANCIAS, S.A.

'La realización de obra o servicio prestación de servicios ferroviarios en el ámbito de Cistierna y León para dar cumplimiento al Acuerdo Marco. 0102/15-LOGOO. Firmado entre LOGIRAIL y RENFE MERCANCIAS, S.A. .y. expte 2018 00980 de Rente Viajeros SA.

SEXTO.-Como en prácticamente todos los casos en que se alega el fraude en la contratación, el quiz de la cuestión es la prueba del fraude, pues el fraude no se presume.

La prueba aportada por la demandante en este caso son los propios contratos que son prácticamente idénticos salvo el cambio de centro de trabajo a Santander en el segundo de los contratos, que no puede considerarse sustancial, pues las funciones seguían siendo las mismas, e incluso es idéntico el acuerdo marco en que se basa la prestación de los servicios y la testifical de Camilo, quien declara que el trabajo que venía realizando la trabajadora demandante (que dice consistía en gasoil, arena, agujas, enganchar, desenganchar) no ha terminado, es un trabajo habitual y normal en la empresa para seguridad de los trenes y sigue realizándose, aunque ahora por otras dos personas, uno trasladado y otro contratado nuevo.

SEPTIMO.-Además el propio convenio colectivo en su art. 93 establece como funciones del grupo profesional Especialista operaciones del tren:

Consiste en el desempeño de funciones que garanticen la seguridad en las operaciones necesarias para la circulación de los trenes, tales como el suministro de combustible y arena, reposición y control de señales portátiles de los trenes y equipos de dotación y demás elementos de los trenes, así como la formación de éstos o la manipulación y acondicionamiento de la carga en los mismos.

En los apartaderos o derivaciones particulares podrá encargarse de realizar las labores de dirección del movimiento y circulación de los trenes en parrillas y muelles, control y reparto del material ferroviario, efectuando el manejo de los dispositivos para el accionamiento de agujas, señales y demás aparatos para ejecución de itinerarios, tanto de entrada como de salida de los trenes como de maniobras.

Realizar, entre otras, las labores de pesaje, enganche, desenganche y acoplamiento de vehículos ferroviarios, colaborar en la realización de pruebas de frenado de los trenes y efectuar la colocación y retirada de las señales de cola de estos. También podrá realizar, a las órdenes del responsable de circulación todas las operaciones que conlleva la realización de maniobras y acompañamiento de material.

Dirigir y realizar las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril, entre las que se incluyen el acondicionamiento de la carga y su sujeción al material remolcado.

Realizar -dentro del límite de la denominada zona de maniobras de las terminales de mercancías y estaciones integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, que establece la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación- el desplazamiento y manejo de vehículos ferroviarios por sus vías, en operaciones asociadas a las actividades de maniobras, de clasificación, y de retirada o suministro de material rodante a derivaciones particulares, centros de tratamiento técnico o centros de mantenimiento de material ferroviario.

Cuando realice labores de conducción de un vehículo de maniobras (locotractor, locomotora, etc.) deberá, al inicio del servicio con el mismo, efectuar los trabajos de inspección, engrase, limpieza, conservación, entretenimiento, abastecimiento de combustible y repuesto de consumibles del vehículo motor. Además, conocerá las posibles causas de las averías más frecuentes de estos y deberá repararlas, si es posible, con los medios que dispone. También revisará la maquina al final de cada jornada de trabajo, dando cuenta de las anomalías que observe a sus inmediatos superiores. En todo caso, colaborará en el mantenimiento y revisión de los vehículos de maniobras.

Manejará cualquier herramienta o máquinas de operación elemental, que sean necesarias para efectuar las operaciones complementarias o auxiliares de los trenes, así como estará encargado de su conservación programada, al menos en las fases más sencillas.

Deberá limpiar personalmente, empleando los materiales o herramientas de su dotación, cuando así se le indique, los vagones que lo requieran, siempre y cuando para dicha operación no se necesite de instalaciones especiales.

Asimismo, efectuará la comprobación visual de la correcta colocación de los elementos móviles de los vagones (puertas, testeros, teleros, calces, amarres, intercalares, etc.) y, si detecta alguna anomalía, procederá a su corrección.

Realizará labores de conducción de vehículos destinados al transporte de personas o mercancías de acuerdo a la normativa vigente cuidando para ello el normal funcionamiento de los vehículos, su limpieza y de efectuar las pequeñas reparaciones imprescindibles para su correcto funcionamiento (tales como cambio de ruedas, control de niveles, etc).

Igualmente, deberá conducir y manejar todo tipo de vehículos, aparatos y elementos de elevación y transporte para los que esté autorizado.

En general, realiza cualquier tarea relacionada con las operaciones del tren y cualquier otra actividad necesaria para la ejecución de los servicios complementarios y auxiliares al transporte ferroviario, que solo exija esfuerzo muscular y mera atención, bien sean estas hechas a mano o a través de medios mecánicos.

Basta leer la relación de funciones para comprobar que no son funciones esporádicas de esta actividad, sino permanentes.

OCTAVO. -La empresa alega que cada contrato respondía a expedientes distintos, pero su propia prueba documental demuestra que no es cierto, puesto que los tres contratos responden al mismo Acuerdo Marco. 0102/15-LOGOO. La empresa no ha acreditado que en la fecha del despido hubiera concluido la contrata de servicios a la que se vinculaba la duración del contrato temporal.

La contratación temporal por obra o servicio determinado se fundamenta en que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él.

NOVENO.-El Tribunal Supremo ha establecido con reiteración desde su sentencia de 17-6-08 , que 'cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la obra o servicio que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma'.

DECIMO.-En definitiva, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, como aquí ocurre, la vigencia de este continúa, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface. En consecuencia, los tres contratos sucesivos no pueden considerarse más que uno solo, y siendo su duración justamente de tres años, no puede considerarse sino como un contrato indefinido y el despido hecho en fraude de ley para evitar precisamente la conversión del contrato en indefinido.

DECIMO-PRIMERO.-La empresa alega que se trata de contratos temporales ya liquidados la existencia de finiquitos firmados al final de cada uno de los contratos temporales y efectivamente se aporta finiquitos firmados en 31 12 19 en que se indemniza por fin de contrato de duración determinada en 372,52€, otro de 31 3 19 en que se indemniza por fin de contrato de duración determinada en 308,72 €, otro de 31 8 2018 en que se indemniza por fin de contrato de duración determinada en 741,81, sumando en total 1423,05.

El artículo 49 ET hace referencia al finiquito, pero sin regular sus efectos, por lo que ha de acudirse a las normas generales del código civil sobre el consentimiento (art. 1261 y 1262).

El art. 49 2 ET dice: El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.

De tal precepto se desprende que el finiquito no equivale necesariamente a conformidad con la liquidación ni tampoco a recibo de haber percibido efectivamente el importe de la liquidación, solo demuestra a priori que se ha recibido el documento de liquidación, no que se esté conforme con ella.

La jurisprudencia ha sentado que no tienen eficacia liberatoria los finiquitos que se emiten en fraude de ley o con abuso de derecho, que adolecen de vicios de voluntad o contravienen normas imperativas, ni los que contienen renuncias genéricas y anticipadas ni tampoco pueden ir contra derechos reconocidos en sentencias firmes favorables al trabajador.

El artículo 3 del Estatuto establece que en ningún caso pueden establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos y que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

En consecuencia, aunque el finiquito contuviera una renuncia genérica a cualquier reclamación, la misma no tiene eficacia ninguna frente a un derecho reconocido en la ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por Rafaela contra LOGIRAIL SME SA.

Se declara: la improcedenciadel despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción:

- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 50,34 euros diarios; más interés de demora al 10% anual.

- o lo/a indemnice en la cantidad de 4983,81 euros, que devengarán interés legal incrementado en 2 puntos desde sentencia. (de que se deducirán las indemnizaciones ya percibidas por 1423,05).

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/66/ juicio(4 dígitos) / año(2 dígitos).

Asimismo, debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/65/ juicio (4 dígitos) / año (2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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