Sentencia SOCIAL Nº 300/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de... 23 de Marzo de 2021
Sentencia SOCIAL Nº 300/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 300/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2021 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 300/2021

Nº de recurso: 50/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100230

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:615

Núm. Roj: STSJ ICAN 615:2021


Voces

Protección de datos

Cuantía de la indemnización

Centro de trabajo

Comité de empresa

Grabación

Vulneración de derechos fundamentales

Daños morales

Datos personales

Dignidad del trabajador

Daño personal

Indemnización de daños y perjuicios

Daños y perjuicios

Conflicto colectivo laboral

Valoración de la prueba

Interrogatorio de testigos

Trabajador discapacitado

Contrato de Trabajo

Indemnización del daño

Daño patrimonial

Pago de la indemnización

Prevención de riesgos laborales

Empresas de trabajo temporal

Infracciones en materia de relaciones laborales

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Honorario profesional del abogado

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000050/2021

NIG: 3501644420190010503

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000300/2021

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001038/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Pedro Enrique; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

Recurrente: NEWREST GROUP HOLDING S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000050/2021, interpuesto por D. Pedro Enrique y NEWREST GROUP HOLDING S.A., frente a Sentencia 000308/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001038/2019-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandada NEWREST GROUP HOLDING S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa

demandada, desde el 02.06.2006, en el centro de trabajo ubicado en la zona del Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría profesional de Conductor de Equipo/Preparador, como

trabajador indefinido a tiempo completo, y salario diario de 64,06 euros brutos, con prorrateo de pagas extras.

El actor es representante de los trabajadores.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En el mes de abril de 2018 la mercantil demandada procedió a instalar en el

centro de trabajo donde presta servicios el actor una cámara de video vigilancia que enfocaba y filmaba desde el techo el pasillo central de la segunda planta del referido centro laboral.

Dentro del radio de acción de grabación de dicha cámara se encontraba el aparato del sistema

de control horario así como parte del comedor del personal, la entrada a los vestuarios

masculino y femenino, entre otras zonas.

(Hecho no controvertido, y se deduce de las fotografías aportadas como bloque documental n.º 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, no impugnadas, y 6 de la demandada, no

impugnadas)

TERCERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias formuló demanda

de conflicto colectivo contra Newrest Group Holding, S.A., que se tramitó por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º 149/2019 de procedimiento, versando

la controversia sobre la instalación de una cámara en las instalaciones del centro de trabajo

donde presta servicios el actor. El 12 de junio de 2019, fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se suscribió acta en el mencionado proceso, en la que

consta: '. por la parte demandada se manifiesta que reconoce la existencia de una cámara

Minidomo fijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada en fecha 10 de junio de 2019.

Seguidamente se concede la palabra al letrado de la parte actora quien manifiesta que a la

vista de las alegaciones vertidas de contrario, desiste de su reclamación, con reserva de los

derechos al objeto de interponer en su caso demanda de daños y perjuicios por una posible

vulneración de los derechos fundamentales y solicita que se proceda al archivo de las

actuaciones sin más trámite.

Concedido traslado al demandado presente en este acto, nada opone.'

(Copia de la mencionada acta aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba como

documento n.º 17)

CUARTO.- La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la

instalación de la cámara de videovigilancia.

(Declaración de D. Basilio, miembro del Comité de empresa de la demandada)

QUINTO.- Cuando se instaló la cámara de videovigilancia, el Comité de empresa solicitó

explicaciones a la mercantil demandada respecto a dicha instalación, negándose dicha

empleadora a ofrecer información alguna en tal sentido.

(Declaración de D. Basilio, miembro del Comité de empresa de la demandada)

SEXTO.- Los trabajadores hacen uso habitualmente de las instalaciones del comedor del

centro de trabajo.

(Declaración de D. Basilio,, miembro del Comité de empresa de la demandada)

SEPTIMO.- Los trabajadores de la demandada se han quejado por la instalación de la cámara de video vigilancia.

(Declaración de D. D. Basilio, miembro del Comité de empresa de la demandada)

OCTAVO.- Con fecha 10 de junio de 2019 la empresa demandada solicitó a la mercantil

Techco Security, S.L.U. que reubicase la terminal de lector biométrico de control horario del

personal y la cámara minidomo con visión del lector biométrico, que se encontraban instalados en la zona de comedor del personal, colocando dichos aparatos junto a la entrada de personal,

en una zona exclusiva de paso y sin visionado de ninguna zona sensible del personal.

(Documento nº 5 del ramo de prueba de la mercantil demandada)

NOVENO.- La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde presta servicios el actor. En relación con dicha instalación, la Agencia

Española de Protección de Datos remitió escrito a la citada empresa, de fecha 8 de octubre de 2019, por el que le solicitaba acreditase que la instalación de cámaras de videovigilancia

ubicadas en Carretera Antigua de Gando s/n, inmediaciones Aeropuerto de Gran Canaria, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos, era conforme a la normativa de protección de datos.

(Documento n.º 12 del ramo de prueba de la demandada)

DECIMO.- El 9 de enero de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos remitió a la

empresa aquí demandada resolución de archivo de actuaciones. En la citada resolución se

transcribe parcialmente el contenido de las manifestaciones recogidas en el escrito que habíapresentado la empresa ante dicho Organismo, en los términos siguientes:

'La finalidad del sistema de video vigilancia es la de la seguridad de las instalaciones y

trabajadores, no se utilizan para el control laboral, por lo que es suficiente con la información

que se facilita a través de los carteles que avisan de la existencia de una zona video vigilada.

Aportan imágenes de los carteles donde se aprecia su ubicación y contenido, también facilitan

imágenes del campo de visión de las cámaras. Han introducido máscaras de privacidad en

aquellos casos en los que se captaba terreno de terceros o vía pública. Las imágenes se

conservan por espacio de 22 días.'

(Copia de dicha resolución aportada por la demandada como documento n.º 15 de su ramo de prueba'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Enrique frente a NEWREST GROUP HOLDING, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo declarar y declaro que la decisión empresarial impugnada constituye una vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad del actor, declarando la nulidad radical de la misma, y consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento, y a que abone al actor demandante una indemnización de 600 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como a estar y pasar por tal declaración.

Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra'.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de D. Pedro Enrique y NEWREST GROUP HOLDING S.A., impugnádose el recurso de D. Pedro Enrique por Newrest Group Holding, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por trabajador de la demandada, Newrest Group Holding, SA, declarando que la decisión empresarial impugnada, constituye una vulneración del Dº Fundamental a la intimidad del actor, declarando la nulidad radical de la misma, condenando a la demandada al cese inmediato, y a abonar al demandante una indemnización por daños y perjuicios de 600 euros.

La decisión que se declaraba lesiva para el derecho a la intimidad, había supuesto la instalación de una cámara para video vigilancia en el centro de trabajo, que enfocaba y filmaba desde el techo hasta el pasillo central de la segunda planta, alcanzando su enfoque tanto el aparato de control horario del centro, como parte del comedor de personal, utilizado por la plantilla, y la entrada del vestuario femenino y masculino.

La empresa había colocado esta cámara sin efectuar comunicación alguna a la representación legal de los trabajadores sobre el alcance de la videovigilancia, y una vez instalada no ofreció a la misma información o explicación, pese a que por el Comité de empresa le fue solicitada.

La cámara fue instalada en abril de 2018. La empresa demandada en fecha 10 de junio de 2019 solicitó de la instaladora que reubicase la terminal de control horario del personal y la cámara junto a la entrada de personal, en una zona exclusiva de paso y sin visionado de ninguna zona sensible del personal.

El recurso de suplicación que se interpone por la parte actora para que se eleve la cuantía de la indemnización objeto de condena, hasta la suma de 12.000 euros. Articula el recurso a través de un solo motivo para censura jurídica de la misma conforme al art. 193.c) LRJS, en el que denuncia la infracción de el art. 40.1.c de la LISOS, en relación con el art. 183.2 de la LRJS, sentencia del TJUE de 10 de abril de 1984 (asunto Von Colson y Kaman) y STC 247/2006. El argumento que defiende es que la cuantía de la indemnización debe ser suficiente para que su efecto sea disuasorio, siendo además errada la aplicación del art. 40.1.b de la LISOS como parámetro sobre el que calcular el importe de la indemnización, pues se establece para las sanciones por faltas graves, cuando la cometida por la empresa es muy grave conforme al art. 8.11 de la misma Ley, que así califica los actos del empresario que fueran contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.

La parte demandada impugna el recurso del trabajador en base a los mismos fundamentos de la sentencia de instancia, haciendo hincapié en que no hay prueba de daño personal para el demandante, ni siquiera se sabe si fue grabado en el comedor, no se usaron las imágenes de los empleados para ningún fin concreto o control, lo que excluye que se lesionara el derecho a la intimidad o a la propia imagen, finalmente la empresa reubicó voluntariamente la cámara en otro espacio, y sólo estuvo colocada en el pasillo de la segunda planta entre abril de 2018 y junio de 2019.

Por parte de la demandada se presenta recurso, en el que por los mismos cauces, solicita la revisión de los hechos probados y la censura jurídica de la sentencia, sosteniendo, en reiteración de lo ya expuesto, que la instalación de la cámara de video vigilancia no vulneró el derecho a la intimidad de los trabajadores, pues cumplía con la normativa de aplicación en aquel momento respecto de este tipo de sistemas, que su implantación tuviera la finalidad de llevar a cabo un control laboral de los trabajadores, afirmando, por contra, que había carteles indicando su instalación. Cuestiona igualmente la cuantía indemnizatoria, que subsidiariamente, alega es excesiva por lo que solicita se minore quedando en la de un euro al día por cada uno de los de permanencia de la cámara en el centro de trabajo (268 euros), con cita del art. 183 LRJS como precepto infringido.

Discutido el pronunciamiento declarativo que reconoce la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, debe iniciarse esta sentencia por el examen del recurso de la demandada Newrest.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2021, recurso de suplicación nº 967/2021, ponente D. Javier Díez Moro, en el que se se formulaba recurso por la empleadora demandada de similar planteamiento al de autos. Su fundamentación intrega la de esta sentencia.

SEGUNDO.-Por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS, se propone por la parte la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal SEGUNDO BIS, para guardar coherencia con el segundo de la sentencia recurrida, que diga:

'La instalación de la cámara aludida en el expositivo anterior, se realizó al tiempo de la instalación del sistema de control horario, con un coste de 16.740,91 euros por la instalación de ambos sistemas entre otros, y vino precedida de un conflicto colectivo, el 337/16 del JS 4, para la instalación del referido sistema de control de presencia, que acabó ejecutándose con dicha instalación y archivándose mediante Decreto de 22 de mayo de 2018, al haber presentado la empresa escrito aportando acreditación de la instalación'.

Apoyo probatorio en los documentos del 1 al 3 del ramo de prueba de la recurrente. El contenido propuesto no resulta relevante de cara a mutar el sentido del fallo de la sentencia, dado que las circunstancias que concurrieron en la instalación de la cámara no desvirtúan el concreto cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, que derivan del art. 89 LOPD durante el periodo de permanencia de la cámara en su ubicación originaria.

TERCERO.- En una segunda propuesta revisora, la parte solicita que la redacción del hecho probado cuarto quede redactada como sigue (adición en negrita):

'La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de cámaras de video vigilancia.

En el centro existe cartelería advirtiendo de la existencia de un sistema de videovigilancia, cuya literalidad expone que la finalidad del sistema es la protección de la seguridad de las personas e instalaciones, indicándose igualmente ante quien se pueden ejercer los derechos de protección de datos' (Declaración de D. Basilio, miembro del Comité de empresa de la demandada y fotografías del centro y carteles)'.

Se desestima al ser la prueba de interrogatorio de testigos la que ampara la propuesta. No habiendo denunciado la parte irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba prevalece la llevada a cabo por el Juez, a partir del mismo testimonio que la parte propone.

CUARTO.- En un tercer motivo para la revisión de los hechos probados, la parte demandada solicita se adicione al ordinal noveno de los hechos probados el texto que propone, quedando el mismo como sigue:

'La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde prestaba servicios el actor. En relación con toda la instalación del sistema de videovigilancia del centro, la interna y la externa, existente en ese momento, la Agencia de Protección de Datos remitió escrito a la citada empresa, de fecha 8 de octubre de 2019, por el que solicitaba acreditase que la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en Carretera Antigua de Gando s/n inmediaciones del Aeropuerto de Gran Canaria, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos, era conforme a la normativa de protección de datos'. (documentos del 12 al 15 del ramo de prueba de la demandada).

Igual suerte desestimatoria corre este último motivo, dado que de la lectura del documento señalado, no resulta otra cosa más que las cámaras a las que se refiere son las exteriores.

QUINTO.- En un primer motivo para censura jurídico sustantiva de la sentencia de instancia, la empresa demandada solicita se revise la aplicación de los arts. 89 LOPD en relación con el art. 20.3 ET y art. 18 de la Constitución Española.

Los argumentos que la parte esgrime son esencialmente :

-La cámara de video vigilancia es una cámara de control de la instalación para fichaje, por su valor económico, que no vulnera derecho fundamental alguno, pues el control no tiene finalidad laboral, sino el de preservar la integridad de la instalación.

- No se hizo uso de lo grabado para fin distinto, de manera que nunca se vulneró el derecho a la intimidad del trabajador.

-Se informó debidamente a los trabajadores de la existencia de la cámara y grabación con la indicación de que la zona era video vigilada, siendo suficiente al respecto la cartelería indicando la colocación del sistema de video vigilancia.

-La cámara enfocaba parte del comedor, siendo un espacio en el que la intimidad de los trabajadores se ve menos afectada que en otros (vestuarios).

Los hechos que resultan probados a partir del relato de la sentencia de instancia, no modificado en esta sede, nos informan de que:

1-En abril de 2018 la demandada instala una cámara de video vigilancia en el centro de trabajo del actor, que enfoca y filma desde el techo del pasillo central, tanto el sistema de control horario, como parte del comedor del personal y parte de la entrada a los vestuarios masculino y femenino, entre otras zonas.

2-La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia, tampoco ofreció información a la misma una vez instalada la cámara, tras solicitar información el Comité de empresa.

3-Los trabajadores igualmente presentaron quejas por la instalación de la cámara de vídeo.

4-El comedor de personal enfocado es de uso habitual por los trabajadores.

5- El 10 de junio de 2019 se reubicó la cámara de video vigilancia y el control biométrico de control horario, junto a la entrada de personal, en una zona exclusiva de paso, que no filmaba ninguna zona sensible de personal. Este cambio tuvo lugar tras presentarse demanda por CCOO (autos 149/2019), ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de LPGC, constando que en acta se recogió como ' ...por la parte demandada se manifiesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo fijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada el 10 de junio de 2019.' Esta declaración determinó el desistimiento de la parte actora.

6-No hay prueba de que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 9 de enero de 2020, archivando las actuaciones abiertas en relación con la instalación de cámaras de video vigilancia en la empresa, por no concurrir infracción, incluyera la de filmación interior a la que se refiere al demanda.

7-El actor es mecánico y trabaja en la empresa desde el año 1973, haciendo uso del comedor.

La normativa de aplicación y doctrina relevante.

El art. 20.3 ET establece que ' El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad'.

Por su parte el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su párrafos primero y segundo que:

'1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.'

En primer lugar decir, que esta normativa es de aplicación ( art. 89 LOPD) desde el 7 de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigor, por lo que fue de obligado acatamiento por la empresa desde este momento hasta la reubicación de la cámara en junio de 2019.

Respecto del periodo anterior era igualmente aplicable la doctrina sobre el derecho de control y vigilancia del empleador en relación con el derecho a la intimidad de los trabajadores.

Como recoge la sentencia de 8 de marzo de 2011, rud 1826/2010, del Tribunal Supremo:

'1.- Con carácter previo, y con referencia a los derechos fundamentales que, como ciudadanos, los trabajadores ostentan en las empresas, conviene hacer referencia a la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional. Al respecto, en la sentencia 88/1985, de 19 de julio, estableció ya lo siguiente :' la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1 a) y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral. Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de Empresa, que establece el art. 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de feudalismo industrial repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza ( art. 1.1)'; doctrina reiterada en las ( SSTC 88/1985, 6/1988, 129/1989, 126/1990, 99/1994 de 11-4, 106/1996 , 186/1996 , 90/1997, 98/2000 de 10-4; 186/2000 de 10-7, 196/2004 , 125/2007 de 21-5 ).

2.- Sin embargo, también ha señalado el Tribunal Constitucional :'que, partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para que el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental ( arts. 38 y 33 CE )' y que, como en todo caso de colisión de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente

protegidos, deben apreciarse 'los intereses en presencia, mediante una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes' ( SSTC 99/1994, 6/1995, 106/1996, 136/1996, 204/1997 de 25-11 , 98/2000, 186/2000 de 10-7).

De esta doctrina del Tribunal Constitucional se deriva, como ha puesto de relieve la doctrina científica, que: a) por una parte, los derechos fundamentales del trabajador'deben adaptarse a los requerimientos de la organización productiva en que se integra', ( SSTC 5/1981, 47/1985 , 77/1985 , 10671996, 199/1999 ); b) por otra parte, que también'las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador', que son prevalentes y constituyen un'límite infranqueable' no solo a sus facultades sancionadoras, sino también a las facultades de organización y de gestión del empresario, causales y discrecionales ( SSTC 292/1993, 136/1996, 90/1997, 1/1998, 90/1999, 98/2000, 190/2001, 213/2002, 17/2003, 49/2003); y, c) que 'cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales' (entre otras, SSTC 38/1981, 41/2006, 342/2006, 125/2007 de 21-5).'

Y en sentencia del mismo tribunal de 15 de septiembre de 2020, rud 528/18:

'En relación con los derechos fundamentales de los trabajadores es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que afirma la plena efectividad de los mismos en el marco de la relación laboral, sin que queden eliminados por esa vinculación contractual, aun cuando el propio desarrollo de la relación laboral pueda suponer limitaciones a su ejercicio ( STC 88/1985, 6/1988, 129/1989, 126/1990, 99/1994, 106/1996, 186/1996, 90/1997 y posteriores).

3. En particular, el TC ha venido señalando que el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE), el del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) y el de protección de datos personales ( art. 18.4 CE) tienen regímenes de protecciones constitucional diferentes y autónomos (respecto de los dos primeros, STC 114/1984, 123/2002, 56/2003 y 142/2012). Cuáles sean los derechos fundamentales implicados no es baladí. El nivel de protección y los requisitos para una injerencia legítima varían según cuál sea el derecho afectado. Hay puntos comunes e interferencias, pero su reconocimiento constitucional está diferenciado y sus regímenes legales no son idénticos. Así, la noción de intimidad constitucionalmente protegida es un concepto de carácter objetivo o material, mediante el cual el ordenamiento jurídico designa y otorga protección al área que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, un «ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros» en contra de su voluntad ( STC 10/2002, 127/2003, y 189/2004).

4. Por su parte, el derecho a la protección de los datos de carácter personal que deriva del art. 18.4 CE, posee un carácter autónomo y faculta a su titular a «controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona» ( STC 11/1998).'

Conforme a tal normativa y doctrina resulta la lesión estimada por la sentencia recurrida, pues estando en juego el derecho a la intimidad del trabajador, la empresa sin ponderar el conflicto en el modo que exige el art. 20.3 del ET, procedió a instalar un sistema de video grabación, que no solo enfocaba el sistema de control horario ubicado en el centro, ubicado en la segunda planta del mismo y no en su entrada como es habitual, que enfocaba no solo éste, sino parte del comedor de uso cotidiano de todos los empleados, y la entrada de sus vestuarios. Pese a la prohibición del art. 89.2 de la LOPD mantuvo la cámara tras la entrada en vigor de la citada ley, y la mantuvo durante seis meses, sin justificar antes ni después la razón de su instalación, contraviniendo igualmente la obligación del párrafo primero del mismo art. 89 LOPD. Esta obligación es imperativa para la empresa, y sólo cedería en el caso de 'sospechas razonables de que se ha cometido una infracción grave', de modo que esta garantía de transparencia podría desconocerse, a fin de poder sorprender al trabajador cometiendo el delito vulnerando su expectativa de privacidad ( STEDH 17.10.2019, asunto López Ribalda), lo que no es el caso. En este sentido el art. 89.1 de la LOPD contempla la posibilidad de que 'En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica'.

Todos los incumplimientos señalados suponen la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador denunciada, además la falta de prueba de que la cámara no tenía como finalidad el control de los trabajadores en el cumplimiento de sus obligaciones, es confirmación de la misma. El valor de la maquina de fichaje podría haber determinado la instalación de la cámara previa comunicación a la representación legal, siendo evidente que con ello se duplicaba el sistema de control horario, pero nunca justificaría el hecho de que parte del comedor se visualizara desde la misma. El que en junio de 2019 se cambiara su ubicación, demuestra que la filmación de los espacios de esparcimiento nunca fue necesario.

Se desestima.

SEXTO.- En un segundo motivo discute la empresa recurrente la cuantía indemnizatoria, lo que es objeto del recurso de trabajador, por lo que se procede a su examen conjunto. La razones del trabajador y de la empresa ya fueron expuestas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, cuando se explicó que el argumento que defiende el motivo es, que la cuantía de la indemnización debe ser suficiente para que su efecto sea disuasorio, siendo además errada la aplicación del art. 40.1.b de la LISOS como parámetro sobre el que calcular el importe de la indemnización, pues establece las sanciones por faltas graves, cuando la cometida por la empresa es muy grave conforme al art. 8.11 de la misma Ley, que califica como faltas muy graves los actos del empresario que fueran contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, y por parte de la demandada se sostiene que no hay prueba de daño personal alguno al demandante, ni siquiera se sabe si fue grabado en el comedor, no se usaron las imágenes de los empleados para ningún fin demostrado, lo que excluye que se lesionara el derecho a la intimidad o a la propia imagen, la empresa reubicó voluntariamente la cámara en otro espacio, y sólo estuvo colocada en el pasillo de la segunda planta desde abril de 2019 hasta junio de 2019.

El art. 183.2 de la LRJS establece que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como , para contribuir a la finalidad de resarcir el daño'.

En el caso de autos la sentencia de instancia explica, que la indemnización por vulneración de derechos fundamentales tiene dos funciones que determinan su cuantificación, una el de resarcimiento de la víctima en los concretos perjuicios que acredite, y otra la de prevención del daño en orden a evitar la reiteración de la lesión. Respecto de los primeros, entiende que no se declaró probado un perjuicio concreto derivado del uso de la imagen del actor, o lesión de su derecho a la intimidad consecuencia de las grabaciones ordenadas por la empresa, en cuanto que, aun siendo cierto que la cámara enfocaba el control horario, la entrada de los vestuarios y parte del comedor, no se pudo conocer si grabó al actor haciendo algo más que fichar, no habiendo sido acreditado tampoco el uso de estas grabaciones para finalidad ajena al control del fichaje.

Se coincide con la Juez de instancia en que no hay un daño patrimonial cuantificable que resarcir, lo que limita el perjuicio del trabajador recurrente al daño moral, pues no hay lesiones de carácter pecuniario, y en estos casos, es doctrina reiterada la que entiende que la indemnización del daño moral a la que se refiere el art. 183. 1 LRJS asociado a la vulneración del derecho fundamental, debe reparar ' aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25- 6-1984)' ( STS de 5 de febrero de 2015 Rec 89/2012 ).

Con este propósito, la sentencia de instancia cita la del TJUE de 10 de abril de 1984, Asunto Von Colson y Kamann, conforme a la que 'si un Estado miembro elige sancionar la violación de la prohibición citada mediante la concesión de una indemnización, ésta, en todo caso, para garantizar su eficacia y su efecto disuasorio, debe ser adecuada a los perjuicios sufridos y, por consiguiente, ir más allá de una indemnización puramente simbólica', por lo que, sigue explicando, son adecuadas las indemnizaciones para combatir conductas vulneradoras de derechos fundamentales, que merecen la máxima protección, dado el carácter disuasorio y preventivo de las mismas, sin embargo, considera que 'la presente litis no es una causa general contra la empresa por vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, sino una causa individual por vulneracióndel derecho a la intimidad de la parte actora, y por ende, si bien la indemnización ha de ser disuasoria, tampoco ha de suponer un resarcimiento extraordinario e injustificado al actor...no quedan imágenes de lo que se grabó en la cámara, no hay pruebas de cuantas veces el actor fue grabado o si acaso lo llegó a ser alguna vez. En consecuencia, fijar una indemnización de entre 6.251 y 25.000 euros se torna un resarcimiento extraordinario y carente de toda base indemnizatoria de un daño no cuantificado'. Con apoyo en tal consideración, y atendiendo a que el demandante no señala en demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente la misma, siendo la reclamación 'genérica y sin base alguna que permita la cuantificación', aplica el art. 40.1 b) de la LISOS, que para las faltas graves en su grado mínimo establece una sanción pecuniaria en un arco de entre 626

a 1.250 euros, limitando finalmente la indemnización a 600 euros, dado el carácter orientativo de la LISOS, y atendiendo a que la demandada había propuesto la cuantía de 296,50 euros, a razón de 1 euro por los días que la cámara estuvo instalada, siendo esta propuesta más objetiva, que la carente de parámetros de cuantificación llevada a cabo por la parte actora.

En primer lugar, recordar que la actual doctrina del Tribunal Supremo (S 02-02-2015, rec. 279/2013), finalmente viene sosteniendo que: '... la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -;... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral ... y ...por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste... (lo que) lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del 'quantum' indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/Iª 27/07/06; y 28/02/08 -rec. 110/01 -)» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS, precepto para el

que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».

Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).'

Y concluye que:

'... procede indicar: a) de un lado, que el importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 - rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y b) de otro, que la utilización del criterio orientador de

las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 - rco 282/13 -).'

Este criterio se sigue manteniendo en posteriores sentencias ( STS 12-7-16 (rec 361/14)).

En aplicación de estos criterios al caso debatido hemos de destacar que la Juez de instancia recurre para la cuantificación del daño moral, al sistema de sanciones establecido en la LISOS, pero equivocando el precepto aplicado, en cuanto que las sanciones previstas en el art. 40.1 de la LISOS para las faltas graves aparecen en el apartado c) de este párrafo y no en el b) que se dedica a las faltas graves. Así:

'Artículo 40. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de12 Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros....'

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

Luego el grado mínimo que entiende la Juez de instancia corresponde no es el de 626 euros de la letra b) sino el de 6.251 euros de las letra c), pues la falta en la que habrían incurrido la empresa conforme al art. 8.11 de la misma ley, es muy grave y no grave.

Este error permite corregir el importe resarcitorio establecido en la instancia, y adecuarlo en su cuantía, pues no se rechaza el parámetro indemnizatorio al que recurre la Juez de instancia, que como hemos señalado es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, aceptando que la LISOS fija un criterio orientador 'idóneo y razonable', simplemente se aplica en los términos que resultan del régimen sancionador que incorpora, llevando a cabo una rectificación en cuanto a la sanción elegida, que no es la propia de la falta que la misma sentencia identifica como muy grave del art. 8.11 LISOS, la relativa a actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores. Consecuentemente, la cuantía de la indemnización debe elevarse a 6.251 euros, grado mínimo de las sanciones pecuniarias previstas en el art. 40.1 c LISOS.

Dicho lo cual, el que la demandada estableciera un parámetro de cuantificación, mientras que no resulta ninguno de la demanda, no permite rectificar ni minorar la anterior cuantificación conforme a los criterios que resultan de la LISOS, pues como se ha dicho la concreción del daño moral es costosa cuando no imposible, más allá de la prueba de la lesión, el sufrimiento del afectado resulta difícil de determinar. No obstante, dado que en la cuantificación de la indemnización no solo se debe tener en cuenta un criterio resarcitorio sino también el preventivo para evitar la reiteración, la doctrina del TJUE que invoca la parte actora en su recurso, igualmente sirve de guía para confirmar la cuantía, y puesto que conforme a esta doctrina, que la sentencia citada recoge (asunto Von Colso Kamann), la cuantía de la indemnización debe ser suficiente para que su efecto sea disuasorio. Desde luego, limitarla a uno o dos euros por día resulta insuficiente a estos efectos, sobre todo teniendo en cuenta que la conducta denunciada afectó a una plantilla, cuyo número no resulta de los autos, pero que a esta Sala consta es numerosa, a la vista de los recursos de suplicación registrados con igual denuncia ( 967/2020, 50, 51, 52 y 69 de 2021). La decisión denunciada fue objeto de reclamación y queja, tanto individual como del Comité de Empresa, teniendo todas ellas el silencio por respuesta (hechos probados quinto, sexto y séptimo). La afectación general del derecho respecto a todos los trabajadores del centro, no debería minorar el importe de la indemnización sino todo lo contrario.

Se estima el motivo y, con ello, el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, elevando el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia a la cuantía de 6.251 euros.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente NEWREST GROUP HOLDING que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

OCTAVO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique representado por el Letrado Isaías González Gordillo, y desestimamos el interpuesto por NEWREST GROUP HOLDING, SA representado por el Letrado José Miguel LLamas Bravo de Laguna contra la Sentencia nº 308/20 de fecha 10 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0001038/2019-00, sobre Derechos Fundamentales, con revocación de la misma en el único sentido de fijar el importe de la indemnización establecida en 6.251 euros por daños morales

Se condena a la parte recurrente NEWREST GROUP HOLDING al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en la cantidad de 800 €.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0050/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 300/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2021 de 23 de Marzo de 2021

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