Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3087/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7746/2021 de 20 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 3087/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022102991
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4423
Núm. Roj: STSJ CAT 4423:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8020065
mmm
Recurso de Suplicación: 7746/2021
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
En Barcelona a 20 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3087/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 21 Barcelona de fecha 5/7/2021 dictada en el procedimiento nº 722/2017 y siendo recurrido Dª María Rosario, GRUPHELCO INDUSTRIAL, S.A. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5/7/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda promovida por Dª María Rosario frente a INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL, GRUPHELCO INDUSTRIAL SA y FOGASA, y en tal sentido DEBO CONDENAR Y CONDENO A INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL AL PAGO a Dª María Rosario de 4.095,92 euros brutos, sin perjuicio de los descuentos que legalmente quepa efectuar, más el 10% por mora empresarial del art. 29 ET.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª María Rosario frente a GRUPHELCO INDUSTRIAL SA, ABSOLVIENDO asimismo al FOGASA de las reclamaciones efectuadas contra el fondo en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Dª María Rosario prestó servicios para la mercantil INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL mediante contrato de 1 marzo de 2016, indefinido, a tiempo parcial (32 horas semanales), con la categoría de INGENIERA, con periodo de prueba de seis meses, y regido por el Convenio Colectivo de empresas de ingeniería y oficinas. Su contrato contenía, en la cláusula adicional 5º, un pacto de permanencia de la trabajadora en la empresa, por lapso mínimo de dos años, so pena de abono de indemnización a la mercantil, en cuantía que fluctuaba en función del momento en que se produjera el abandono.
2º.- Dª María Rosario prestó servicios para la empresa GRUPHELCO INDUSTRIAL SA mediante un contrato de 7 de marzo de 2016, indefinido, a jornada parcial de 8 horas semanales, como INGENIERA, con periodo de prueba de un mes, y regido por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Barcelona. No figura cláusula de permanencia.
3º.- Durante la proyección de los contratos la trabajadora tenía dos entidades pagadoras, al ser emitidas nóminas mensualmente por cada una de las empleadoras.
Los documentos de liquidación y finiquito también fueron elaborados separadamente.
4º.- Dª María Rosario causó baja voluntaria en las dos empresas a fecha 20 de octubre de 2016, que fue notificada a través de dos cartas distintas.
5º.- En fecha 4 de noviembre de 2016 INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL emitió carta dirigida a Dª María Rosario, que se da aquí por enteramente reproducida, en la que, esencialmente, se indicaba que la empresa había incurrido en una serie de gastos de formación por valor de 3.427,48 euros y que, alcanzando la liquidación provisional de haberes la cantidad de 1.933,63 euros, la diferencia, 1.493,85 euros correspondía a la empresa, practicando descuento de la nómina del mes de octubre como indemnización por daños y perjuicios, a efectos de darse por saldadas y finiquitadas.
6º.- Fue registrada conciliación administrativa en fecha septiembre de 2017. La demanda fue presentada en septiembre de 2017.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, Dª. María Rosario, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona, se ha seguido procedimiento sobre reclamación de cantidad (Autos 722/2017) a instancia de Dª María Rosario contra Gruphelco Industrial, S.A., Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial.
En la demanda, la parte actora alega, en resumen, los siguientes hechos:
-Que ha venido prestando servicios, desde el 1-3-2016, con la categoría de ingeniera, con dos contratos indefinidos, a jornada parcial, 8 horas semanales para la sociedad Gruphelco Industrial, S.A., y 32 horas semanales para Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L.
-Que la actora fue contratada para realizar como función principal Estudios de auditorías de eficiencia energética, y también proyectos de ingeniería; realizando dichas funciones, de forma indistinta, para las dos empresas, incluida toda la parte comercial y de preparación de presupuestos.
-En el contrato de trabajo suscrito con la empresa Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., se estableció una cláusula de permanencia de 2 años, y se incluyó un periodo de prueba de 6 meses.
-En fecha 18-10-2016 la actora comunicó su baja voluntaria, con efectos de 18-11-2016.
-Con motivo de esta comunicación, la empresa le remitió documento en el que le informaba que su decisión incumplía la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo correspondiente al pacto de permanencia; y en aplicación del mismo al producirse su baja voluntaria en la empresa durante el primer año, deberá abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios el 100% del coste de formación al día de su baja. Se desglosa el detalle de los gastos, por fechas, conceptos e importes, indicándose que ascendía a la cantidad total de 3.247,48 euros. Y como la liquidación de haberes ascendía a 1.933,63 euros; existe una diferencia a favor de la empresa de 1.493,85 euros, cuyo descuento practicaban en la nómina del mes de octubre, por estar el gasto ya abonado y el incumplimiento efectivo, de forma que a la fecha de la baja voluntaria ambas partes se puedan dar por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos salariales y extrasalariales.
-Como consecuencia de esta comunicación, la empresa no ha abonado a la actora las cantidades siguientes:
-Mensualidad octubre 2016: 1610,27 euros.
-Mensualidad noviembre 2016: 966,16 euros.
-Liquidación de parte proporcionales hasta el día 18-11-2016: 1.812,73 euros.
-Total:4.289,16 euros.
La actora, solicita que se le reconozca el derecho a percibir dicha cantidad, más el interés del 10% en concepto de mora, con base en los siguientes argumentos:
-Que se declare la nulidad de la cláusula quinta (Pacto no permanencia), del contrato de trabajo suscrito con Instituto Ibérica Superior de Mantenimiento, por entender que es una cláusula abusiva. Ya que dicha cláusula solo se contiene en uno de los contratos suscritos, cuando prestaba servicios y efectuaba las mismas funciones para las dos sociedades, y principalmente, en el centro de trabajo de Gruphelco, conformando ambas un grupo de empresas laboral; que es un cláusula desproporcionada, al fijarse un periodo de mantenimiento de 2 años, y un periodo de prueba de 6 meses; que no se delimita la supuesta formación a recibir por la actora, ni tampoco cuál sea el proyecto determinado o trabajos que originan la obligación de permanencia de la actora, con lo que carece de causa; que dicha cláusula únicamente prevé obligaciones para la trabajadora, por lo que no respeta el necesario equilibrio entre derechos y deberes; que la propia interpretación que la empresa hace de la cláusula es abusiva, ya que descuenta no sólo los cursos realizados por la actora, sino que añade gastos de desplazamiento, cuando la cláusula solo hace referencia al coste concreto de los cursos; que la contratación es fraudulenta, ya que es una simulada doble contratación, como si se tratara de dos empresas separadas, cuando la actora ha prestado servicios, de forma indistinta, para ambas.
-Que la formación proporcionada a la actora es la ordinaria para realizar las funciones para las que fue contratada, y esta no puede justificar un pacto de permanencia.
-En la cláusula donde se fija el pacto de permanencia, no consta ningún acuerdo mediante el que la empresa pueda descontar o compensar ningún importe por este concepto de la liquidación de partes proporcionales o del salario de la actora, por lo que la empresa actúa en abuso de derecho.
-La actora, en la actualidad, presta servicios en otra empresa del sector de la automoción, en el departamento de calidad, por lo que la citada formación no le ha repercutido en ningún plus de cualificación.
-Solicita la responsabilidad conjunta solidaria de ambas empresas, al existir un grupo laboral patológico, de ambas sociedades.
En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia mediante la cual, estimando la demanda, previa declaración de nulidad de la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo firmado por la actora con la sociedad Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., en fecha 1-3-2016, se condene a las sociedades demandadas conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 4.389,16 euros, a la cual habrá que añadir el 10% de interés por mora establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, en su caso, del Fondo de Garantía Salarial.
En el acto de juicio, se aclaró la cantidad demandada, cifrándola en 4.095,92 euros.
SEGUNDO.-En fecha 5-7-2021 el Juzgado de lo Social Nº 21 ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que ha estimado, en parte, la demanda, condenando al demandado Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, al pago a la actora de la cantidad de 4.095,92 euros brutos, sin perjuicio de los descuentos que legalmente quepa efectuar, más el 10% por mora empresarial del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo al demandado Grupo Industrial, S.A., y al Fondo de Garantía Salarial.
En dicha sentencia, tras citar el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de carga de la prueba, y transcribir el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores en relación al salario, el artículo 1.196 del Código Civil sobre los requisitos para la compensación, y cita de una sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26-3-1968, sobre la compensación, y citar el artículo 8 de la LISOS, fundamenta la resolución del caso enjuiciado, sobre el razonamiento siguiente: 'Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y con base en doctrina expuesta, no es posible sino estimar la demanda presentada, pues en ningún caso es posible que la empresa se irrogue la posibilidad de compensar un pago salarial con una reclamación de cantidad a la trabajadora, por un concepto distinto, o de distinta especia (en el presente caso, la aplicación de una cláusula contractual concerniente a la permanencia de la empleada en la empresa); son deudas de distinto calado que no pueden ser compensadas; de hecho, tal y como se ha advertido, pueden incluso generar responsabilidad empresarial Cosa distinta es que la empresa hubiere retenido el salario por falta de prestación de servicios de la trabajadora. A mayor abundamiento, la cuantía correspondiente a la cláusula de permanencia es discutida por las partes, tanto en relación a su pertinencia en el cobro, como en su cuantía, y por tanto no reviste la condición de líquida ni exigible, lo que igualmente veda que entre en juego el instituto de la compensación.
(...)
En cuanto a la responsabilidad, se discute igualmente la solidaridad en el pago pues la demandada considera que las actividades y empresas son distintas. La demanda no distingue si es pago correspondiente a una empresa u otra, sino que meramente precisa que la responsabilidad es solidaria dado que trabajaba indistintamente para las dos mercantiles. Ahora bien, esto es una verdad a medias, pues existen contratos fraguados con las dos mercantiles, cada uno con un objeto y un clausulado distinto, sin perjuicio de que ambos trabajos se complementen, como asimismo también guardar relación, si bien no coinciden, lo objetos sociales de las dos empresas. No ha quedado demostrado a través de la prueba practicada que exista unidad de caja ni confusión de plantillas, no es posible apreciar demostrado fraude por existencia de grupo de empresas patológico, descartándose así la solidaridad en el pago, que corre a cargo, en exclusiva, de INSTITUTO IBÉRICO SUPERIOR DE MANTENIMIENTO SL, con desestimación de la demanda en relación a GRUPHELCO INDUSTRIAL SA.
Procede asimismo la absolución del FOGASA por no haber quedado demostrada la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 33 ET .'
Frente a dicha sentencia, formula la mercantil demandada, Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., el presente recurso de suplicación, en el que alega motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídico sustantiva, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte nueva sentencia desestimando la demanda.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos alegados en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Con carácter previo a entrar en el examen de los motivos del recurso, han de realizarse una serie de precisiones
En primer lugar, que formalmente, el recurso se estructura en siete motivos, los cuatro primeros, amparados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión fáctica de la sentencia; el motivo sexto, se ampara en el apartado a) del citado precepto, por incongruencia omisiva de la sentencia; y los motivos quinto y séptimo se amparan en el apartado c) del mismo, dirigido a la censura jurídico sustantiva, para el examen del derecho aplicado y la jurisprudencia. Sin embargo, en el motivo quinto también se plantea la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto a una de las cuestiones planteadas, cuyo encaje correcto es del motivo de nulidad del apartado a), conectado con el motivo sexto, debiéndose examinar conjuntamente.
En segundo lugar, que, por razones de orden sistemático, se ha de examinar en primer lugar, los motivos quinto y sexto, en los que se plantea la incongruencia omisiva de la sentencia, cuyo cauce procesal correcto es el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya finalidad es ' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.'Por lo que, su estimación llevaría a declarar la nulidad de la sentencia, sin entrar en el resto de los motivos alegados, y con devolución de los autos al Juzgado de instancia, para que la Magistrada de instancia, dictara nueva sentencia en la que examinara y resolvería todas las cuestiones planteadas por las partes.
CUARTO.- En los motivos quinto y sexto del recurso, cuyo amparo procesal correcto es, el previsto en apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se aduce la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 209.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 80.1c) y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 24 de la Constitución Española.
En síntesis, argumenta la parte recurrente, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, pues en la demanda se solicita, como cuestión principal, la declaración de nulidad del pacto de permanencia contenido en la cláusula adicional quinta del contrato de trabajo firmado por la actora con la sociedad Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., y la sentencia de instancia ningún pronunciamiento realiza sobre esta cuestión; fundamentando el Fallo en los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la cuestión debatida en el proceso se centra en el pacto de permanencia; por lo que le ha producido indefensión ya que afecta al principio de contradicción, al haberse modificado sustancialmente los términos del debate.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a estos motivos, alegando, que no se ha producido ningún tipo de incongruencia omisiva, habiendo acogido favorablemente las pretensiones de la demanda, ya que en la misma se alega la imposibilidad de proceder a la compensación de las cantidades, que es acogida por la sentencia de instancia.
QUINTO.- Para resolver estos motivos del recurso, se ha de tener en cuenta, que sobre la nulidad de actuaciones, se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
Por otra parte, se han de tener presente las normas que regulan las sentencias. El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: ' La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: ' Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.'
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,establece: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'
En materia de incongruencia, el Tribunal Constitucional viene pronunciándose desde antiguo, doctrina que recoge en sentencia más reciente 44/2008, de 10 de marzo expone:
"La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)'.
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:
'[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'."
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado en esta materia, y así en STS 28-2-2017 (RCUD 2698/2015), en su fundamento jurídico tercero, punto 4, dice:
"(...) el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985 ) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Magistrado o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas 'iura novit curia' y 'narra mihi factum, dabo tibi ius', que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 227/2000, de 2 de octubre, FJ 2 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003, de 16 de junio , FJ 2), se ha plasmado también en relación con pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social (por ejemplo, STC 39/1991, de 25 de febrero , FJ 3) y en general en materia de pensiones (recientemente, STC 218/2004, de 29 de noviembre , FJ 2)."
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, se ha de concluir que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva. Pues, en el escrito de demanda, cuyas alegaciones y pretensiones constan expuestas en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, se formulan dos pretensiones muy claras: la primera, la declaración de nulidad del pacto de permanencia, contenido en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la mercantil demandada, ahora recurrente, Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., y la segunda, la reclamación de cantidad. Y se constata en la sentencia de instancia, que ninguna referencia existe a la pretensión de nulidad del pacto de permanencia, ni en los razonamientos jurídicos ni en el Fallo de la sentencia.
Debe señalarse que la pretensión de reclamación de cantidad, en la demanda, se fundamenta, esencialmente, sobre dos planteamientos, por una parte, en la nulidad del pacto de competencia, en cuya aplicación la empresa demandada ha procedido a descontar y compensar la suma de 3.247,48 euros del salario y liquidación que correspondía a la actora en el momento de su baja voluntaria, y que considera adeuda la trabajadora como consecuencia del incumplimiento de dicho pacto; y por otra parte, que en dicho pacto de permanencia no está prevista la posibilidad de compensación o deducción. Es decir, que la reclamación de cantidad, tal y como se ha planteado en la demanda, exige el previo examen del pacto de permanencia, y el pronunciamiento sobre su nulidad o validez. Y la Magistrada de instancia, ni de forma expresa ni de forma implícita, aborda la cuestión referida a la nulidad del pacto, ni lo examina a lo largo de la fundamentación jurídica, ni tampoco da respuesta a la pretensión de declaración de nulidad del mismo que expresamente se solicita en el Suplico de la demanda; sino que se limita a estimar la reclamación de cantidad, sobre el argumento de que la empresa no puede aplicar la compensación entre la liquidación que corresponde al trabajador y la cantidad derivada de la aplicación del pacto de permanencia, por no cumplirse los requisitos exigidos para la compensación de deudas en el artículo 1.196 del Código Civil; es decir, que estima la pretensión de reclamación de cantidad sobre un planteamiento diferente al efectuado por las partes.
Por lo que la Magistrada de instancia ha modificado los términos del debate, tal y como se planteó por las partes, sin que, además, haya examinado y resuelto una de las pretensiones formuladas, y ello implica una vulneración del principio de contradicción, y por lo tanto el derecho de defensa, contenido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en este caso de la parte demandada, ahora recurrente.
En consecuencia, ha de estimarse el motivo de nulidad alegado en el recurso de suplicación.
SEXTO.- La estimación del indicado motivo del recurso obliga a pronunciarnos sobre los efectos de dicha estimación, dado lo dispuesto en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
En este caso, teniendo en cuenta que la sentencia no contiene los datos fácticos suficientes para poder resolver por la Sala el fondo de las pretensiones formuladas, y que tampoco pueda completarse por el cauce procesal correspondiente, dado que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los motivos de revisión fáctica formulados por la parte recurrente únicamente pueden basarse en prueba documental o pericial, que no es el único medio de prueba practicado en el acto de juicio, pues se practicó también prueba testifical; es obligado acordar la nulidad de la sentencia a fin de que la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todas las pretensiones formuladas por las partes, en los términos en que fue planteado el debate, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente para resolver dichas pretensiones.
La declaración de nulidad de la sentencia de instancia impide examinar los restantes motivos del recurso.
SÉPTIMO.- No procede imposición de las costas, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la pérdida del depósito y la consignaciones efectuada por la parte recurrente, a las que se dará el destino legal.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil Instituto Ibérico Superior de Mantenimiento, S.L., frente a la sentencia de fecha 5-7-2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona en los Autos 722/2017, declarando la nulidad de la citada sentencia dejando la misma sin efecto alguno, y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia, a fin de que la magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, proceda a dictar una nueva sentencia en la que resuelva todas las pretensiones formuladas por las partes, en los términos en que fue planteado el debate, previa incorporación de un relato de hechos probados suficiente para resolver dichas pretensiones. Sin costas
Se acuerda la devolución, a la parte recurrente, del depósito y consignación constituidos para recurrir, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
