Sentencia Social Nº 31/20...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 31/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3166/2006 de 31 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 31/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100005

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003166/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00031/2007

Sentencia nº 31

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones :

En Madrid, a 31 de enero de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 31

En el recurso de suplicación 3166/06 interpuesto por JACKETS & JEANS S.L., representado por el Letrado doña MARIA DOLORES RUEDA FERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 33 DE MADRID en autos núm. 1068/05 siendo recurrida doña Sandra , representada por el Letrado Don Juan Carlos Moraga Carrascosa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Sandra contra JACKETS & JEANS S.L., en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora prestó sus servicios para la demandada desde el 1.3.1989.

SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, quedó probado que el salario de la actora era de 1.675 euros/mes, sin inclusión de pagas extras, ó 1.923 euros/mes con dicha inclusión.

TERCERO.- En dicha sentencia, ya firme, se condenó a la empresa a pagarle las diferencias salariales desde julio de 2004 a abril del 2005.

CUARTO.- En fecha 20.4.05 fue despedida, lo que la sentencia dictada declaró improcedente, optando la empresa por la indemnización. Para el pago de la misma y de los salarios de trámite no se tuvo en cuenta el salario fijado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, sino el de 1.719 ,55 euros/mes incluida prorrata de pagas.

QUINTO.- La actora reclama conforme al salario fijado la paga proporcional del verano de 2005, paga proporcional de vacaciones y las diferencias salariales por los días de salarios de trámite que detalla en los Hechos Quinto, Sexto, y Séptimo de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEXTO.- La empresa consignó ante el Juzgado de lo Social nº 4 la suma de 18.137,32 euros el 21.07.05 , por indemnización y salarios de tramitación, a razón de 57,32 euros/día.

SEPTIMO.- Se intentó la conciliación.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Sandra , contra Jackets & Jeans, S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada, a abonar a la demandante la suma de 1.909,49 euros incluido el 10% de interés por mora".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora contra la empresa JACKETS & JEANS SL, que condenó a ésta última a abonar a la actora la suma de 1.909,49 euros se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Con carácter previo al tratarse de una cuestión de orden público procesal que podría incluso apreciarse de oficio debe examinarse si el recurso formulado es susceptible de ser admitido tal y como invoca la recurrida en el escrito impugnando el recurso.

Para resolver la cuestión debe partirse de los siguientes extremos:

1) La actora en la demanda alega que fue despedida el 20 de abril de 2005 y que la liquidación que le efectuó la empresa fue incorrecta, por lo que le adeudaría diferencias en concepto de parte proporcional de la paga extra de verano de 2005 por importe 332,26 euros y parte proporcional en compensación por vacaciones no disfrutadas por importe de 806,99 euros.

2) Además reclama diferencias correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2005 (fecha del despido) y el 18 de julio de 2005 (fecha en que la empresa demandada habría optado por la indemnización de la trabajadora), previa sentencia de 8 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 que declaró el despido de que fue objeto la trabajadora improcedente, por importe de 596,64 euros.

3) Finalmente reclama los intereses de las cantidades que se releja en los apartados anteriores por importe de 173,59 euros.

4) La suma de las anteriores cantidades asciende a 1.909,49 euros.

Sentado lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que la actora está reclamando de una parte diferencias salariales y por otra diferencias correspondientes a salarios de tramitación y estas últimas necesariamente han de ser reclamadas, en su caso en el procedimiento seguido por despido -ejecución de sentencia- de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que recoge: " No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de esta ley , no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los arts. 50 y 52 TR LET , las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.", por lo que ciertamente la sentencia de instancia sería recurrible en aplicación de conformidad con lo establecido en el apartado d) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de subsanar una falta esencial del procedimiento, como es la acumulación indebida de acciones ya mencionada que indirectamente se desprende de la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrida y que se alegó en el acto del juicio, por lo que procedemos a declarar la nulidad del pronunciamiento que se efectúa en la sentencia respecto a los 596,64 euros que se conceden en concepto de diferencias por salarios de tramitación así como los posibles intereses de esa cantidad que en su caso se debe resolver en la ejecución de la sentencia de despido mencionada.

Circunscrito el procedimiento a la reclamación de la actora a 1.139,26 euros en concepto de diferencias salariales y 113,92 euros en concepto de interés moratorio, solo puede concluirse que no es susceptible de ser admitido habida cuenta que la cuantía reclamada por el actor no alcanza las 300.000 pesetas (1.803,04 euros).

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad del pronunciamiento y condena a la empresa JACKETS & JEANS SL relativo al abono de la suma de 596,64 euros en concepto de salarios de tramitación y la suma de 59,66 euros de interés moratorio devengado por aquella, por haberse acumulado indebidamente la referida acción a una reclamación de cantidad e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JACKETS & JEANS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid y su provincia, de fecha 23 de marzo de 2006, respecto a la reclamación de cantidad por la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido por razón de la cuantía y, consiguientemente, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida en los mencionados términos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000031662006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.