Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 31/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 875/2019 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 31/2021
Núm. Cendoj: 02003440012021100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:227
Núm. Roj: SJSO 227:2021
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: x x /x
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Albacete, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Hechos
Con fecha 11 de julio de 2018, se emitió informe ampliatorio por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social l Jefe de Servicio de Seguridad y Salud Laboral, al que se acompañó documentación, informe que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 65 a 68 del expediente administrativo).
Por el Director Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo con fecha 24 de septiembre de 2018 se acordó imponer a la empresa Ilunion Seguridad S.A., una sanción por importe de 6.000 €, por la comisión de una infracción grave, tipificado en el artículo 12.1 b del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones en el orden social, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 67 a 91 del expediente administrativo).
Se remitió oficio a la Dirección Provincial a fin de que se remitiese el expediente, el cual fue remitido con informe del Director Provincial de la Consejería referida respecto al recurso de alzada interpuesto (folios 101 a 103 del expediente administrativo).
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada, alegando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y del procedimiento sancionador, todo ello en base a las alegaciones que tuvieron por convenientes remitiéndose a la argumentación de las resoluciones. Considera que la sanción es típica y proporcionada, estando los hechos suficientemente acreditados en el acta de infracción, ratificados por la Inspectora que contesta a las alegaciones de la parte actora. Se alega que la sanción no es susceptible de recurso de suplicación.
Tras las diligencias de investigación practicadas se constatan deficiencias en cuanto a la identificación de los riesgos existentes en el puesto de trabajo ubicando en la 'central de alarmas' así como una deficiente planificación de la acción preventiva.
La mercantil investigada Ilunion Seguridad S.A. no acredita que se hayan adoptado medidas preventivas necesarias para reducir los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores que ocupan dicho puesto, teniendo en cuenta el requerimiento realizado y habiéndose puesto de manifiesto durante el trascurso de las comprobaciones inspectoras practicadas que la situación de malestar ocasionada por el ruido existente en el área de trabajo inspeccionada sigue persistiendo.
El único informe aportado por la empresa Ilunion Seguridad S.A. hace constar lo siguiente, '...Como el resto del Hipermercado de España, la central de alarmas utilizada es una Galaxy y en el centro de control se utiliza a través de un puesto da tención técnica de la empresa Ayce, pero también existe un pequeño teclado para un control directo de la Galaxy. Este teclado en el caso de Alcampo Albacete se encuentra en la pared opuesta al puesto de control de los vigilantes, como a unos dos metros de su posición. Este teclado debe sonar cuando salta algún tipo de alarma que los vigilantes controlan por los monitores y por indicaciones de Alcampo, la duración de la señal acústica es de 60 segundos o hasta que los vigilantes lo quiten desde el teclado. Me trasladan que por simultaneidad de tareas, a los vigilantes le es imposible levantarse en cada una de las señales de alarma que hay para silenciarlo y lo que han hecho es apantallar el teclado con diferentes materiales para que las señales sonoras no sean tan fuertes. Creo sinceramente que habría que acerca el teclado al puesto operativo, para permitir su inhibición de manera rápida y efectiva, además de discriminar las alarmas que saltan en ese teclado, ya que son muchas diariamente cuando comienza el personal de Alcampo a entrar, cada acceso hace que suene 60 segundo por lo que la llegada de los trabajadores salta casi de continuo...
El técnico de prevención hace constar que, '...En fecha 5 de enero de 2018 l Servicio de Prevención de Alcampo nos comunica que se ha sustituido el teclado permitiendo el nuevo, regular el nivel de señal acústica. Se procede a contrastar esta información con el personal de Ilunion Albacete, en concreto con el delegado de prevención, el cual en conversación telefónica , confirma que la medida adoptada es efectiva en cuanto a las molestias que ocasionaba el nivel de ruido del antiguo teclado, si bien quedan por resolver dos cuestiones. La primera la duración de la señal acústica o la dificultad en su inhibición. La segunda el excesivo número de saltos de alarma, sobre todo en el horario de acceso de personal al centro. En fecha 9 de enero de 2018, desde SPM de Ilunion se comunica a Alcampo la efectividad de la medida adoptada en cuanto al ruido generado por la Central, solicitando, no obstante, que se valorara el acortar la duración de la señal acústica, o acercar el teclado al trabajador para facilitar su inhibición', medidas que no se han adoptado.
Por todo ello, en atención al deber del empresario, y correlativo derecho del trabajador, de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debieron adoptarse por parte de la empresa medidas concretas y especificas encaminadas a evaluar el riesgo psicosocial existente en el puesto de trabajo de vigilante de seguridad, en concreto en el área destinada a 'central de alarma'.
Además de los riesgos ya identificados para el desempeño de las funciones de vigilancia del centro, se obviaron por parte de la empresa los derivados de un entorno físico inadecuado, como en el caso analizado, cuya consecuencia más inmediata puede ocasionar irritabilidad, desmotivación o insatisfacción por parte de los trabajadores expuestos e incluso afectar sobre la salud de los empleados expuestos provocando trastornos de carácter físico, psíquico o conductual.
En conclusión, se determina que las acciones preventivas adoptadas por parte de la mercantil en aras a garantizar un adecuado entorno de trabajo en la central de alarmas fueron insuficientes, eludiendo las posibles consecuencias perjudiciales para la salud de los trabajadores expuestos al riesgo de exposición al ruido.
La Inspección levantó Acta de Infracción por la existencia de deficiencias en cuanto al cumplimiento de la obligación de protección de la seguridad y salud de sus empleados, en concreto de su obligación legal de evitar, reconocer y evaluar aquellos riesgos psicosociales que afectan a la salud de los trabajadores. Es preciso señalar que la situación de riesgo psicosocial para un trabajador concreto tiene como origen la existencia de condiciones psicosociales negativas dentro de una empresa, hecho que obliga a la intervención por parte de la misma así como a la adopción de medidas preventivas que eviten, eliminen o reduzcan el riesgo. Además la empresa no se puede desatender de la prevención mediante la mera atribución de responsabilidades a trabajadores propios o a terceros. Como consecuencia de la detección de la existencia de riesgo psicosocial deberían haberse adoptado una serie de acciones preventivas, circunstancia que adolece de irregularidades, entre las que destacan: Medidas preventivas u organizativas (primarias) que son medidas proactivas y dirigidas al foco u origen del problema (factor de riesgo), siendo la aplicación de estas medidas preferente y Medidas de intervención o afrontamiento (secundarias) que van dirigidas a que el trabajador pueda afrontar los factores de riesgos psicosocial a los que está expuesto (formación, procedimientos o protocolos etc.).
Pues bien, del Acta de infracción levantada a la empresa demandante, así como el informe ampliatorio de la Inspectora de Trabajo de fecha 11 de julio de 2018, la propuesta de resolución, la resolución que acuerda la sanción y la Resolución del recurso de alzada que fue interpuesto por la empresa, acreditan plenamente los hechos constatados en el Acta de Infracción, las deficiencias en cuanto a la identificación de los riesgos existentes en el puesto de trabajo ubicado en la 'central de alarmas' así como una deficiente planificación de la acción preventiva. Efectuadas las actuaciones pertinentes y en virtud del expediente administrativo se constata la existencia en la empresa de referencia, de posible riesgo psicosocial sobres sus trabajadores en el centro de trabajo inspeccionado. No se ha acreditado por parte de la empresa actora que se hayan adoptado las acciones preventivas necesarias para eliminar o reducir el riesgo detectado en el centro y ocasionado por el inadecuado entorno físico en el que se desempeña la actividad de vigilancia de seguridad en la zona de 'central de alarmas'. La actuación inspectora llevada a cabo, acredita la existencia de deficiencias en cuanto al cumplimiento de la obligación de protección de la seguridad y salud de sus empleados, en concreto de su obligación legal de evitar, reconocer y evaluar aquellos riesgos psicosociales que afectan a la salud de los trabajadores. Como alega la Inspectora, es preciso señalar que la situación de riesgo psicosocial para un trabajador concreto tiene como origen la existencia de condiciones psicosociales negativas dentro de una empresa, hecho que obliga a la intervención por parte de la misma así como a la adopción de medidas preventivas que eviten, eliminen o reduzcan el riesgo. Y la empresa, no acreditó, que con motivo de tal advertencia se realizaran las acciones preventivas necesarias para evitar y reducir los efectos perjudiciales para la salud de los trabajadores. Es por ello que la sanción es típica y proporcionada.
Respecto a las alegaciones de la empresa demandante, hay que destacar el carácter indelegable de la responsabilidad que en materia de prevención de riesgos laborales incumbe a los empresarios de conformidad con lo previsto por l artículo 14.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que desde el punto de vista jurídico no puede sostenerse la alegación mediante la que Ilunion Seguridad S.A. pretende hacer responsable de su propio incumplimiento a un tercero, Alcampo, como empresa que tiene instalada en su establecimiento comercial la central cuyas alarmas saltan repetidamente provocando un riesgo psicosocial a los vigilantes de seguridad que resultan afectados por el ruido generado, y ello sin perjuicio de las acciones que la entidad sancionada pueda ejercitar, contra las personas a quienes consideran responsables de la falta de adopción de las medidas preventivas necesarias. Se aprecia la circunstancia agravante, el incumplimiento previo del requerimiento efectuado por la Inspección y por ello se impone la sanción con multa en la cuantía de 6.000€, grado mínimo, no pudiendo ser rebajada la misma.
Como se ha dicho el deber del empresario es garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y dado que la mercantil actora, Ilunion Seguridad, S.A. no adoptó las medidas necesarias concretas y especificas encaminadas a evaluar el riesgo psicosocial existente en el puesto de trabajo de vigilante de seguridad en el área destinada a 'central de alarmas'.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Las actuaciones practicadas por la Inspectora actuante que se llevaron a cabo sobre la empresa Ilunion Seguridad, S.A. se llevó a cabo por comparecencia en sede inspectora el día 25 de julio de 2017 al objeto de aportar la documentación requerida. Se personaron por parte de la empresa, la responsable de recursos humanos, un trabajador en calidad de delegado de personal y de prevención de riesgos laborales. Y de lo actuado se puso de manifiesto la existencia del ruido provocado por el sistema de alarmas instalado en el centro y ubicado a la zona definida en la comparecencia como 'central de alarmas'. La Inspectora realizó requerimiento a la empresa de seguridad e higiene en el trabajo para que la mercantil investigada garantizara el estricto cumplimiento de modo permanente de la normativa referida, advirtiendo que en todo caso, el empresario esta obligado a reducir el nivel mas bajo, técnica y razonablemente posible, los riesgos derivados de la exposición al ruido, así como debiendo evaluar la exposición de los trabajadores al mismo, al objeto de determinar si se superan los límites, con inclusión de los niveles de acción, y de adoptar, en su caso, las medidas preventivas pertinente, circunstancia que no se había producido en el caso presente. Después del requerimiento, la Inspectora visitó el centro de trabajo de la empresa Ilunion Seguridad ubicado ene la Avenida de la Ilustración, centro comercial Alcampo de Albacete, acompañada del responsable de Recursos Humanos de la empresa Alcampo y se examinó el lugar de trabajo objeto de requerimiento 'central de alarmas', ocupado por un vigilante de seguridad. Tras finalizar la visita se entregó citación en modelo oficial para que comparecieran en sede inspectora, la empresa Ilunion, la empresa Alcampo, con la documentación que estimaron pertinente, haciendo alegaciones que tuvieron oportunas y de todo lo actuado la Inspectora constató los Hechos que se han hecho constar en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Los hechos constatados constituyen una infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19 del Real Secreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24 de octubre de 2015) en relación con lo establecido en el artículo 14.1 y 2 d la Ley 31/1995, e 8 de noviembre, artículo 15 y artículo 16 de la misma norma Ley 31/1995) donde se consagra a deuda de seguridad con el trabajador, la obligación de evaluación de riesgos y adopción de medidas para prevenir, evitar o reducir el riesgo existente. La conducta descrita está tipificada y calificada preceptivamente como Grave, en el artículo 12.1 b) del Real Decreto legislativo de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones del Orden Social.
En consecuencia, la infracción cometida por la empresa Ilunion Seguridad S.A. es una infracción grave, siendo correcta y proporcionada la sanción impuesta, sanción grave que se propone por la Inspectora, dado que los hechos constatados evidencian la transgresión de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, siendo proporcionada en grado y no pudiéndose imponer como pretende la parte actora en 2046 €.
Las alegaciones efectuadas no pueden justificar la pretensión de la parte actora, toda vez que a ella le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el Acta, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin, sin que se haya desvirtuado la presunción de veracidad del Acta de infracción levantada de fecha 22 de mayo de 2018, referida en el hecho probado primero de esta resolución y obrante al expediente administrativo. La referida Acta incluye datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante y el Técnico que la acompañaba, en el momento de realizar la visita de inspección y en las comparecencias ante la Inspección.
Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y la consiguiente confirmación de la resolución administrativa dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 24 de septiembre de 2018.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
