Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 313/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2578/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 313/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100142
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:148
Núm. Roj: STSJ AND 148/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 2578/18 (A) Sentencia nº 313/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 313/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de
Sevilla, en sus autos núm 99/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ruperto , contra el Ayuntamiento de Osuna, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de abril de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- Don Ruperto ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Osuna con la categoría profesional de encargado general desde el día 9 de abril de 1988.
El horario de las instalaciones deportivas, donde prestaba servicios el trabajador, por acuerdo de la fundación municipal de deportes era de 08:00 a 23:30 en invierno y de 08:00 a 00:30 en verano.
El trabajador prestaba servicios en horario de mañana de 08:00 a 15:00 horas 2.- El trabajador recibió una comunicación de fecha 9 de septiembre de 2009 del director gerente, don Simón , en la que se expresaba que según orden del nuevo concejal de deportes, que no subiera las oficinas ni para recibir órdenes y que a partir de dicho día además de su jornada habitual de trabajo, debía acudir a trabajar por las tardes de 17:00 horas hasta las 22:00 horas de lunes a viernes.
El trabajador cumplió dicha orden acudiendo a trabajar por las tardes en ese horario hasta el 4 de marzo de 2010, fecha en la que pasó a situación de Incapacidad Temporal.
3.- En fecha 2 de octubre de 2012 se presenta escrito por el trabajador indicando que ha realizado un exceso de jornada y que tras reincorporarse tras su situación de Incapacidad Temporal, se iría descontando, de su jornada laboral, las horas cuando las necesitara.
El escrito obra al folio 129 datos en y se da por reproducido.
4.- El organismo demandado le remite comunicación que obra al folio 130 en la que se le indica que no les consta el exceso de jornada y que no tiene derecho a descontar hora alguna ni ausentarse del puesto de trabajo.
5.- El trabajador ha ejercido acciones contra el organismo demandado. Las sentencias dictadas obran a los folios 114 a 127 de las actuaciones y se dan por reproducidas.
6.- En fecha 15 de enero de 2013 se interpone reclamación previa. La demanda se interpone en fecha 14 de enero de 2014.
7.- El trabajador pertenecía al PSOE, fue concejal con éste partido pero después tuvo disputas con sus compañeros de partido. También fue presidente del comité de empresa, interviniendo activamente en favor de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ruperto , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone por el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba la cantidad de 8.390,33 € por la realización de horas extraordinarias en el período desde el 9 de septiembre de 2.009 al 4 de marzo de 2.010, por haber prescrito la acción para reclamar esta cantidad por haber presentado la primera reclamación en relación con las horas realizadas en exceso el día 2 de octubre de 2.012.
El recurso va dirigido a que se compute el plazo de prescripción de la acción a partir del reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total, para ello solicita por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'El actor que siguió un proceso de incapacidad temporal fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de IPT en fecha 15 de noviembre de 2.016, por lo que el 21 de febrero de 2.017, presenta escrito al Juzgado ampliando la demanda en el sentido de que al no poder compensarse la horas extras trabajadas por descanso, ante la declaración de IPT procede cuantificar las mismas en la suma total de 8.390,33 €', revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo y al ser un hecho conforme entre las partes.
La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.'. ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec.
3/2004) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018) ( 25/2007) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007).
La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003), situación que no concurre en este caso en el que se pretende fundar el derecho del demandante en un hecho acaecido con posterioridad a la interposición de la demanda.
Por su parte el Excmo. Ayuntamiento de Osuna pretende también la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'No consta en el expediente personal que al trabajador D. Ruperto se le haya autorizado por parte de los servicios de personal, a instancias de la jefatura del servicio la realización de horas extras fuera de su horario de trabajo, en el período en el que D. Carlos Antonio desempeñara el cargo de Concejal Delegado Municipal de Deportes de esta entidad local', revisión que tampoco puede prosperar por pretender introducir en el relato fáctico un hecho negativo, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, por lo que debemos denegar las revisiones solicitadas y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la interpretación errónea del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo que se compute el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción desde el 25 de noviembre de 2.016, fecha en la que en actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, concretando su reclamación por horas extras en una cantidad determinada al no ser posible la compensación por descanso como solicitó en la demanda, motivo que no puede prosperar ya que la reclamación previa se interpuso el 15 de enero de 2.013 y la demanda el 14 de enero de 2.014, por lo que es evidente que ni el propio actor considera que la acción de reclamación de cantidad debe ejercitarse tras la declaración de incapacidad permanente total producida casi dos años después, lo que nos conduce a desestimar el primer motivo de oposición a la estimación de la excepción de prescripción de la acción.
También se alega que sufrió procesos de incapacidad temporal desde el 5 de marzo al 16 de noviembre de 2.010, del 9 de febrero al 22 de noviembre de 2.011, por lo que no pudo ejercitar esta reclamación por estar incapacitado para el trabajo, pero olvida que además de no acreditar estos períodos de incapacidad temporal, ni solicitar su inclusión en el relato fáctico, entre dichos períodos prestó servicios en el Ayuntamiento demandado, por lo que nada le obstaba para reclamar por la realización de horas extraordinarias en períodos de servicio activo.
En consecuencia siendo la prescripción extintiva un medio de defensa, fundamentado en el principio de seguridad jurídica, que el ordenamiento jurídico otorga a los deudores de una obligación, para oponerse a la acción que reclama su cumplimiento cuando esta se ejercita más allá del tiempo razonable que el legislador estableció para su ejercicio, y aunque esta excepción a la regla general de cumplimiento de la obligaciones debe interpretarse restrictivamente, en este caso ha transcurrido con exceso el plazo para el ejercicio de la acción, pues aunque la Magistrada da eficacia interruptiva de la prescripción al escrito presentado el día 2 de octubre de 2.012, en realidad dicho escrito no puede considerarse una reclamación formal por la realización de las horas extraordinarias, ya que en el mismo se limitaba a comunicar al Ayuntamiento demandado su intención de tomarse los descansos compensatorios que estimaba que le correspondían de forma discrecional sin autorización expresa del Ayuntamiento, comunicación que no es equiparable a la reclamación previa que se exige en el proceso laboral como trámite preprocesal, la cual se efectuó el día 15 de enero de 2.013, es decir con mucha posterioridad a la finalización de los procesos de incapacidad temporal que dijo sufrir y con anterioridad a la declaración de incapacidad permanente total, por lo que la acción habría prescrito sobradamente a la fecha de interposición de la demanda el 14 de enero de 2.014, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada el día 9 de Abril de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Ruperto en reclamación de cantidad contra el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE OSUNA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
