Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3141/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2015 de 30 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3141/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102971
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0001192
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001817 /2015-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000577 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Adela
ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1817/2015, formalizado por el letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Dª Adela , contra la sentencia número 60/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 577/2014, seguidos a instancia de Dª Adela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Adela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60/2015, de fecha seis de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora, Da. Adela , nacida con fecha NUM000 -76 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , desarrolla la profesión de Cocinera//SEGUNDO.- La demandante causó baja médica con fecha 01-12-11, y en Expediente de Evaluación de la Incapacidad Laboral se emitió Informe Médico con fecha 04-05-12, dictándose resolución por la que se acordaba iniciar Expediente de Incapacidad, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 10-05-12, denegatoria de la calificación de la actora como Incapacitada Permanente. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.//TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Protrusión discal C5-C6; discopatías y protrusión discal L3-L4 y L5-S1, y protrusión moderada L4-L5. Radiculopatía crónica L5. izda. RMN lumbar: Dsicopatía y protrusión discal L3-L4 y L5-Sl. Discopatía moderada y protrusión discal L4-L5 que se relaciona con raíz izda. EMG: Radiculopatía crónica LS izda. No evolutiva, descartándose corrección quirúrgica en 2011. RX cervical en julio 2011: Rectificación de lordosis, columna preartrósica. RMN: Rectificación lordosis cervical, discopatía degenerativa y protrusión posterolateral derecha C5.C6. Angioma nodular en cuerpo D12, cambios espondilóticos leves segmento dorsal medio. Cambios espondilóticos de intensidad severa L4-L5, abombamiento posterior degenerativo disco L4-L5, desgarro anillo fibroso L3-L4, protrusión concéntrica posterocentral disco L5-S1.//CUARTO.- Derivado del cuadro clínico descrito la actora conserva la movilidad cervical y lumbar funcional; las maniobras indirectas de estiramiento ciático son negativas bilateralmente; dolor con la comprensión cervical mayor que con la tracción; la fuerza simétrica y conservada en ambos//CUARTO.- Derivado del cuadro clínico descrito la actora conserva la movilidad cervical y lumbar funcional; las maniobras indirectas de estiramiento ciático son negativas bilateralmente; dolor con la comprensión cervical mayor que con la tracción; la fuerza simétrica y conservada en ambos MMSS y MMII; los Rot bicipitales, rotulianos y aquíleos están presentes y simétricos. Realiza marcha sin déficits significativos.//QUINTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo febrero 2007 a enero 2012 asciende a 1.392,69 euros mensuales.//SEXTO.- La demandante ha sufrido distintos procesos de Incapacidad Temporal, por diferentes causas, figurando la de lumbalgia en baja de fecha 01-06-10.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por Dª Adela , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:El día 04 de marzo de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se aclara el hecho probado quinto de la sentencia dictada en fecha 06-02-15 , correspondiéndole al mismo el siguiente texto: 'la base reguladora del actor, derivada de las bases de cotización del periodo marzo 2008 a marzo 2014 asciende a 407,02 euros mensuales', manteniéndose inalterable el resto de la sentencia.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/04/2015.
SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por Dª Adela frente al INSS a quien absolvió de las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora Adela , interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores a la sentencia, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas.
En concreto, el letrado de la parte recurrente alega que se han producido las siguientes infracciones:
A) Del art. 97.2 LJS , art 218 de la LEC y 120.3 de la CE , en relación con los artículos 225.3 , 227.1 LEC y 240.1 de la LOPJ sobre motivación y congruencia de las sentencias, sobre nulidad de actuaciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y la proscripción de la indefensión señalados en el artículo 24.1 de la constitución española . Basando el motivo del recurso en que ninguno de los hechos declarados probados de la sentencia se corresponden al caso de autos. Pues: los datos personales señalados en el HDP no pertenecen a la actora (ni su fecha de nacimiento, ni su número de afiliación , ni su profesión habitual); tampoco son correctos los datos contenidos en el HDP 2 siendo errónea la fecha de la baja médica , no existiendo ni el informe del EVI ni la resolución que acuerda el inicio del expediente de incapacidad, siendo también errónea la fecha de la resolución del INSS denegatoria de las prestaciones de incapacidad permanente; la actora tampoco padece las patologías y limitaciones señaladas en los hechos tercero y cuarto; la base reguladora de la prestación señalada en el HDP 5 también es errónea; y la demandante tampoco ha sufrido los distintos procesos de IT señalados en el hecho sexto, con lo cual es evidente que los hechos de la sentencia se refieren a otra persona, que nada tiene que ver con la demandante con las consecuencia que ello implica, pues la calificación jurídica efectuada por el juzgador tiene otro destinatario distinto de la recurrente, quedando sin juzgar la Litis. Con lo que es evidente que la sentencia causa una evidente indefensión al juzgarse sobre hechos que nada tiene que ver con el presente asunto, por lo que ha de declararse la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores, devolviendo los autos al juzgado para que dicte una nueva sentencia en la que tras hacer una nueva redacción de los hechos probados resuelva las pretensiones ejercitadas en demanda.
El motivo prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión.
La Sala entiende que en este concreto supuesto litigioso lo cierto es que la juzgadora de instancia no se pronuncia acerca del pedimento de la parte demandante, pues realmente los hechos de la sentencia se refieren a otra persona, que nada tiene que ver con la demandante, con las consecuencias que ello implica pues en realidad queda sin resolver la litis, pues la resolución de la juez de instancia tiene en realidad otro destinatario. En suma, se ha llegado a producir un efectivo y real menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, y puede afirmarse que la parte demandante ha visto, de modo injustificado, cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial, con el consiguiente perjuicio para sus intereses. Y ello por cuanto en efecto del examen de la sentencia resulta que en efecto ninguno de los hechos declarados probados de la sentencia se corresponden al caso de autos, excepto el nombre de la demandante, y así: los datos personales señalados en el HDP 1 no pertenecen a la actora, ni su fecha de nacimiento, ni su número de afiliación a la seguridad social, ni su profesión habitual; tampoco son correctos los datos que constan en el HDP 2 siendo errónea la fecha de la baja médica, errónea la fecha de la resolución del INSS denegatoria de las prestaciones de incapacidad temporal; la actora tampoco padece las patologías y limitaciones señaladas en el HDP 3 y cuarto del relato factico ; la base reguladora recogida en el HDP 5 también es errónea; y la demandante tampoco ha sufrido los distintos procesos de IT señalados en el HDP 6.
Así, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la existencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que la juzgadora de instancia resuelve sobre unos hechos que nada tiene que ver con el presente asunto.
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera uniforme que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Y es obvio que en el presente supuesto ha existido indefensión pues los hechos de la sentencia se refieren a otra persona distinta que nada tiene que ver con la demandante, con las consecuencia que ello implica, pues la calificación jurídica efectuada por el juzgador e instancia tienen otro destinatario, distinto de la recurrente, que dando sin resolver la litis.
En este sentido, no está de más dejar escrito que, por lo que se refiere a la alegada incongruencia, la normativa procesal requiere que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones de las partes exista la máxima concordancia y correlatividad, y a juicio de este Tribunal la misma ciertamente no existe en la sentencia de instancia, puesto que el juzgador a quo resuelve, sobre otra persona, pues con la única coincidencia del nombre, todos los demás datos de la demandante contenidos en los HDP son erróneos, tanto la fecha de nacimiento, como el número de afiliación a la seguridad social, también son erróneas las patologías y limitaciones señaladas en el HDP 3 y 4 , así como la base reguladora, la fecha de la baja de la IT , los distintos procesos de IT señalados en el HDP 6 etc, sin ajustarse con precisión al petitum del demandante. Hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero , afirma que ' el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito'; y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, 'pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03 ]), y en este caso, la sentencia no resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia. Hay por tanto, como se ha dicho, incongruencia en ella, y existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que ha de declarase la nulidad de la misma y de todas las actuaciones posteriores, devolviendo los autos al juzgado a quo para que dicte nueva sentencia en la que tras hacer una nueva redacción de los hechos probados, recogiendo todos los datos relativos al expediente de la demandante, y no de otra persona, resuelva las pretensiones ejercitadas en demanda.
En este sentido, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En este sentido, el TCo ha manifestado que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992 , por todas)' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).
Asimismo, el TCo afirma que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( STCo 136/1998, de 29 junio ).
Lo precedentemente indicado nos lleva -como ya adelantamos- a estimar la pretendida incongruencia, porque existe plena incongruencia e inadecuación entre lo solicitado en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. En definitiva, ha existido en el presente enjuiciamiento infracción de normas procedimentales que hayan producido indefensión, y consecuentemente, incumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , provocador de la nulidad de actuaciones.
B) De los arts. 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ y sentencias que cita, al producirse insuficiencia de hechos en la sentencia recurrida. El motivo prospera. A este respecto, si bien esta Sala ha dejado escrito en innumerables ocasiones que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, acontece en el supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la infracción que denuncia la parte recurrente se apoya en una presunta defectuosa consignación de hechos probados; sin embargo, tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral , haciendo uso de la petición revisora en él recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. Y es que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en 'antecedentes' integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente, lo que acontece aquí, y en forma alguna impiden dictar sentencia cabal sobre el fondo. Y ello es así porque la indefensión (proscrita por el art. 24 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.
Por otro lado, insistimos en que es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso procede la nulidad de actuaciones y no procede completar el relato factico y ello por cuanto que, salvo el nombre de la demandante, ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se corresponden con el caso de autos, pues como se ha repetido reiteradamente, los datos personales recogidos en el HDP 1 de la sentencia de instancia no se corresponden a la actora, ni fecha de nacimiento, ni número de afiliación ni profesión habitual, tampoco son correctos los datos que constan en el HDP 2, y tampoco lo son las patologías que padece la actora y sus limitaciones que recoge los HDP 3 y 4, ni la base reguladora que se recoge en el HDP 5 y tampoco el HDP 6, con lo cual y siendo evidente que los hechos probados de la sentencia se refieren a otra persona que nada tiene que ver con la demandante, con las consecuencia que ello supone, pues la calificación jurídica efectuada por la juzgadora de instancia se refiere a otra persona distinta de la recurrente, que dando sin juzgar la litis, pues respecto de la demandante en este litis no ha existido pronunciamiento alguno, con lo que se ha producido una evidente indefensión al juzgarse hechos que nada tenían que ver con el presente asunto lo que determina la nulidad de la sentencia y demás actuaciones posteriores y concurre esa notoria insuficiencia de hechos probados, que impediría a la Sala entrar a conocer del recurso, puesto que la sentencia proporciona datos erróneos para resolver el litigio y de hecho la juzgadora resuelve sobre datos erróneos, no existiendo resolución sobre el fono del litigio.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Adela contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Ferrol en los autos nº577/2014 debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado y declarar que procede la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia con remisión de los autos al juzgado de instancia a fin de que dicte nueva sentencia de conformidad con lo que se deja expuesto, para que con plena libertad de criterio entre a examinar las cuestiones planteadas respecto de la actora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
