Sentencia Social Nº 3156/...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Social Nº 3156/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3156/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102170


Encabezamiento

R.C. Sent. 1142/04

Recurso contra Sentencia núm. 1142/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3156/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1142/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 511/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Felipe , asistido del Letrado Juan A. Frau, contra FORD ESPAÑA SA. asistido del Letrado Francisco Guillem, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de febrero de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la mercantil demandada FORD ESPAÑA SA frente a la demanda deducida por don Felipe sobre clasificación profesional, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada FOR.D. ESPAÑA SA de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Felipe, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de l empresa FORD ESPAÑA SA con antigüedad desde el año 1989, categoría profesional de Oficial de Primera y salario anual de 23.583,02 euros. El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo Interprovincial 2001-2004. SEGUNDO.- El demandante ha venido prestando servicios como oficial universal de producción y mantenimiento , correspondiente al centro de costos 1880 y código de puesto H901, teniendo asignado el actor el grado salarial 8 de la tabla U del Manual de Valoración. A través de la demanda origen de estas actuaciones solicita el actor el reconocimiento de que le corresponde el grado salarial 9 y el abono de las diferencias salariales entre uno y otro grupo retributivo por el periodo de 5 de febrero de 2002 a abril de 2002 en cuantia de 265,86 euros. TERCERO.- El comité de empresa ha informado favorablemente a las pretensiones del actor. Obra en Autos y se da por reproducido Informe emitido por la Inspección de Trabajo y fechado el 28 de enero de 2004 favorable a la solicitud del demandante de que le sea reconocido el grado 9. CUARTO.- En el Convenio Colectivo, titulo XIV, relativo a "Plan de Desarrollo Profesional" se establece en el artículo 141 el Procedimiento para llevar a cabo el mismo, señalando que cada una de las Plantas de la Factoria tendrá un Plan de Desarrollo Específico y adaptado a sus necesidades. QUINTO.- El actor venía prestando sus servicios en la Planta de Motores Zetec-Sec hasta el cierre de la misma. En abril de 1995 se estableció un Plan de Formación para dicha Planta estableciendo los requerimientos que se debían reunir para pasar del grado 6 al 7, del 7 al 8 y del 8 al 9. Durante los años siguientes se mantuvo la formación hasta el cierre de la Planta de Motores Zetec-Sec en el año 2000, pese a lo cual el actor continuó desempeñando tareas de oficial Universal de Producción y Mantenimiento. A partir del mes de enero de 2003 ha pasado a carrocerías. El actor ha participado en numerosos curso de formación durante los años 1998 , 1999 y parte de 2000. SEXTO.- El 24 de marzo de 2003 se firmó por la Dirección de la empresa y al representación de los trabajadores un Acuerdo de Desarrollo de Carrera para la sección de Montaje de la Planta de Motores en cuyo Anexo 1 se establecía la formación adicional requerida en el Anexo II la Comisión Paritaria de Seguimiento y el Anexo III el Plan de Formación y Promoción e la Planta de Motores que a su vez se remitía al Plan de 1995. Entre los requisitos a reunir, junto a otros relativos al nivel académico y a la práctica se recogía "superar la evaluación para la vacante que lleve a cabo la Comisión del Plan en reuniones periodicas". SEPTIMO.- El demandante presentó el dia 5 de marzo de 2002 reclamación interna, solicitando la asignación del grado salarial 9, que no le fue estimada. OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 24 de mayo de 2002 concluyó con el resultado de "sin avenencia""

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo , que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando "infracción por aplicación indebida del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 81.1 del texto Procesal Laboral". Argumenta en síntesis que la excepción de inadecuación de procedimiento no tiene cabida en el orden laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1988) debiendo el órgano jurisdiccional de instancia la obligación de advertir el defecto detectado sin que pueda constituirse como una excepción procesal que imposibilite el conocimiento del fondo del asunto o en última instancia tramitándolo mediante el proceso correspondiente, acordando en su caso la nulidad de actuaciones.

2.En el escrito de impugnación del recurso se suscita como cuestión previa la no procedencia por razón de la materia del recurso de suplicación interpuesto al haberse dictado la sentencia de instancia en materia de clasificación profesional.

3.Las cuestiones traídas a nuestra consideración en este recurso son las mismas que las ya resueltas en la Sentencia dictada en el recurso de suplicación 864/04. Así en relación con la procedencia del recurso indicamos: "... Como se sabe, el art. 137.2 LPL establece que contra las Sentencias recaídas en pleitos sobre clasificación profesional no procederá recurso. Sin embargo, hay que tener en cuenta que aunque este precepto señale que en este tipo de procedimientos no cabe recurso alguno, el art. 189.1.d) dispone que contra toda Sentencia cabe el recurso cuando tiene por objeto "subsanar una falta esencial del procedimiento", derivándose una situación de indefensión. En todo caso, cabe el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma por la vía del art. 191.a) LPL, pero no por la vía del art. 191.c) como erróneamente plantea el recurrente. Censura esta última que , ya de por sí, podría fundamentar que el recurso no prosperase...".

4.En relación con el motivo único del recurso interpuesto señalábamos: " la ST.S. de 27 de diciembre de 1988 (Ar. 9921), que se cita expresamente...pone de manifiesto que la Sentencia no excluye la existencia de esta excepción en el procedimiento laboral, sino que lo que se señala es que la misma "tiene un escaso ámbito de aplicación en el ámbito de la jurisdicción laboral" y que el "magistrado está obligado , por imperativo legal, a examinar la demanda y advertir a la parte de los defectos u omisiones que observe, y ello con la evidente finalidad de que la litis pueda quedar constituida de modo adecuado y eficaz" (F.J.. 3º)... La excepción de inadecuación del procedimiento, en contra de lo manifestado por el recurrente , sí existe en el procedimiento laboral y responde, sin duda, a la exigencia de que la pretensión se sustancie necesariamente a través del procedimiento predeterminado por la ley. Es cierto que la excepción de inadecuación del procedimiento, constituye un remedio extraordinario de estricta aplicación por la conmoción procedimental que implica. De acuerdo con este carácter excepcional, se impone la obligación de que si el Magistrado de instancia considera justificada esta excepción advierta a la parte el defecto detectado a fin de que subsane en el plazo de cuatro días ex art. 81.1 LPL , o si es ritualmente posible reconduzca el proceso a su correcta tramitación procesal o, decrete la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que detecte el error procesal que considera insubsanable, reconduciéndolo nuevamente desde entonces, la tramitación del procedimiento. Pues bien, no resulta irrazonable que el Juzgador "a quo" sólo pueda advertir la inadecuación del procedimiento una vez practicadas las pruebas en el acto del juicio. En este caso, inevitablemente la Sentencia meramente procesal que rechace la acción entablada por un incorrecto planteamiento judicial también cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se haya detectado una irregularidad insubsanable. Esto es precisamente lo que acaece en este supuesto por cuanto la modalidad procesal de clasificación profesional tiene un objeto limitado , que excede del examen de las cuestiones suscitadas en la litis y además podía crear anomalías como privar indebidamente al demandante de recurso de suplicación y causar indefensión a la contraparte -como se alega en la impugnación de contrario del recurso. Existe, en este punto , doctrina del Tribunal Supremo que "ha declarado reiteradamente que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional Superior pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales" [S.S.T.S. , Sala IV , de 28 de junio de 1994 (Ar. 6318), de 24 de febrero de 1995 (Ar. 1256), y de 6 de octubre de 2003 (Ar. 7714)]. Aplicando esta doctrina al supuesto concreto enjuiciado, tal y como queda claro en la Sentencia de instancia , la "causa petendi" de la demanda no se circunscribe a si el trabajador realizó o no actividades de una categoría profesional superior, sino que el objeto del litigio se centra en determinar si se tiene o no Derecho a la promoción por aplicación del Plan de Formación de la empresa, que ha sido objeto de revisión o supresión. Cuestión ésta que implica justamente, la interpretación y aplicación del plan de formación, y que por consiguiente, a juicio de esta Sala excede realmente de los límites del procedimiento especial de clasificación profesional, por cuanto el debate litigioso no se limita al mero desempeño de actividades propias de un grupo Superior, siendo así que la pretensión debió encauzarse por el procedimiento ordinario de reconocimiento de Derechos regulado en los arts. 80 y ss. de la LPL. Por consiguiente , en virtud de las anteriores consideraciones, resulta indudable que no estamos ante un procedimiento en materia de clasificación profesional y, por tanto, la apreciación del juez de instancia de la excepción de inadecuación del procedimiento de oficio resulta ajustada a Derecho, al tratarse de una cuestión de orden público y Derecho necesario absoluto por afectar a las normas rectoras del proceso y al principio de legalidad, puede, y en su caso , debe ser apreciada de oficio por los propios órganos jurisdiccionales. Todos los razonamientos expuestos conducen a que proceda desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia".

5.El elemental principio de igualdad en la aplicación de la Ley conlleva que lleguemos aquí a idéntica conclusión desestimatoria del recurso, abandonando cualquier criterio anterior distinto al expresado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Felipe contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 3 de febrero de 2004 en virtud de demanda formulada contra FOR.D. ESPAÑA SA., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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