Sentencia Social Nº 3197/...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Social Nº 3197/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2009 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3197/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103214


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0004458

CR

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 20 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3197/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Delegacion Gobierno Catalunya, Area Trabajo y Asuntos Sociales frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 147/2008 y siendo recurrido/a Arturo , Eugenio y Rebosteria 98, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa REBOSTERIA 98, S.L., y ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Don. Arturo y Eugenio contra la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, CONDENO a la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES al pago Don. Arturo de la cantidad de 38.430,72 euros. Y Don. Eugenio , de la cantidad de 4.860,86 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El día 28-11-2003 se recibió en este Juzgado la demanda de extinción de contrato de los dos actores, que dió lugar a los autos nº 924/2003.

2.-El día 5-4-2003 se recibió en el Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad la demanda por despido objetivo de estos mismos trabajadores que dió lugar a los autos nº 154/2004, acumulado al anterior por resolución de fecha 22-3-2004.

3.-En el procedimiento judicial son de destacar, además, los siguientes momentos procesales:

-Desde el día 28-5-2004 (día siguiente al sexagésimo hábil desde la presentación de la demanda) hasta el 9-11-2006, fecha de notificación de la sentencia, transcurrieron 896 días.

-Desde el día 3-3-2004 hasta el 22-3-2004 (20 días) se suspendió el procedimiento para la acumulación de la demanda de despido a la de extinción de contrato. Quedan 876 días.

-Desde el día 5/5 al 17/5/04 (13 días), para acreditar la presentación de la querella. Quedan 863 días.

-Desde el 17-5-04 al 6-10-06 se suspendió el plazo para dictar sentencia hasta la resolución de la prejudicialidad penal.

-En fecha 6-11-2006 el Juzgado dictó sentencia, declarando la extinción de los contratos de trabajo entre las partes y la improcedencia de los despidos. improcedencia de los despidos.

-El día 9-11-2006 fue notificada la sentencia a las partes.

-El día 17-4-07 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 30 de esta ciudad, (competente en ejecuciones), declarando la insolvencia provisional de las empresas codemandadas.

4.-El Sr. Arturo , tras el despido, no trabajó para otras empresas.

5.- El Sr. Eugenio trabajó para otras empresas desde el 1-8-2004 al 11-11-06. En total, 853 días.

6.-La diferencia entre el salario diario que percibía en las empresas codemandadas en el proceso de Despido y la retribución percibida en las nuevas empresas asciende a 4.011,94 euros (29.641,64 euros que debió percibir según el salario diario de 35,29 euros declarado en la sentencia de Despido, menos 25.629,70 euros, que percibió según hojas de salarios que aporta a los autos. Folios 148 y ss.).

7.-El día 28-11-2007 se dicto Resolución por la Administración General del Estado, Delegacion del Gobierno en Catalunya, Area funcional de Trabajo y Asuntos Sociales, denegando el pago de los 896 días comprendidos entre el 28-5-2004 (día siguiente al sexagésimo hábil desde la presentación de la demanda) hasta el 9-11-2006, fecha de notificación de la sentencia, porque deduce los 20 días para acumulación de demandas y los 865 días por haberse suspendido el término para dictar sentencia por prejudicialidad penal. Por estas razones, al Sr. Arturo le reconoce 11 días de salarios a cargo del Estado, por importe de 489,28 euros. Y al Sr. Eugenio no le reconoce ninguno, por haber prestado servicios para otras empresas un total de 826 días.

8.-La Delegacion del Gobierno en Catalunya adeuda Don. Arturo la cantidad de 38.430,72 euros. Y Don. Eugenio , la cantidad de 4.860,86 euros. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Arturo y Eugenio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima en parte la demanda se alza en suplicación la parte demandada (ABOGADO DEL ESTADO) articulando el recurso por la via del apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha sido impugnado por el trabajador.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva del abono de los salarios de tramitación durante el período en que estuvo suspendido el procedimiento por la presentación de la querella, confirmando el resto de los pronunciamientos.

El motivo de censura jurídica por la infracción de los arts 116 , art 119.1 .c, art 119.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la jurisprudencia.

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.

No se produce la infracción de los arts citados, ya que la jurisprudencia ha resuelto la cuestión que plantea, entre otras la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 18 noviembre 2005 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4760/2004........«El artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores ordena que, cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda,el empresario podrá reclamar al Estado el abono de las percepciones económicas a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador correspondiente que excedan de dichos 60 días.

Precisando el alcance de este mandato el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los 60 días hábiles, serán excluidos del mismo los períodos que establece a continuación y, entre ellos, el recogido en el apartado c) como "el tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad del documento que pudiera ser de influencia notoria en el pleito".

El problema que se plantea es decir, si éste último precepto autoriza la exclusión del tiempo que dure la tramitación de la querella hasta que finalice el proceso penal o la exclusión debe afectar sólo a los días transcurridos hasta la presentación de la querella.

Tanto la interpretación gramatical del precepto como la sistemática conducen a la no exclusión del período durante el que se tramitó el proceso penal. Gramaticalmente, porque la única precisión que contiene en el precepto legal está referida al tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, sin mención al tiempo posterior a la presentación e invertido en la tramitación del proceso penal.

Sistemáticamente el mandato del artículo 119 contiene una excepción al principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 60 días hábiles, que se establece en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta.

La redacción del artículo 119 de la Ley de Procedimiento Laboral en sus actuales términos fue introducida por primera vez en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (RCL 1990922, 1049).La precedente, la de 1980 , establecía la exclusión de "el tiempo que dure la suspensión a que se refiere el párrafo segundo del artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Bajo el imperio de esa norma se excluía todo el período y, la nuevamente promulgada se limitó, exclusivamente, al correspondiente al tiempo transcurrido entre el acuerdo de suspensión de las actuaciones en la causa por despido y la presentación de la querella en causa criminal».

Finalmente, para ofrecer íntegra respuesta a las argumentaciones utilizadas tanto en la sentencia recurrida como por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación, la obligación que la Ley impone al Estado de pagar salarios de tramitación en estos casos no dimana de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que, como se hace notar en el recurso, constituye un medio de exonerar a las empresas de esos determinados costes de los procesos por despido.

El argumento de la parte recurrente, no desvirtua la jurisprudencia citada en la valoración que efectua de que la querella ha sido interpuesta con manifiesto abuso del derecho, con la finalidad de demorar el procedimiento, y porque la querella se archivó porque no era constitutiva de delito,para recabar el pago de los salarios de tramitación al Estado y tal afirmación, al no ser ajustado a derecho ya que como manifiesta la parte actora en la impugnación del recurso la citada querella presentada por la empresa contra trabajadores, les ha perjudicado a éstos, en cuanto a la satisfación de sus derechos, ya que se acreditó que no habían cometido delito alguno.

En consecuencia el Estado debe de abonar los salarios de tramitación devengados durante el período en que estuvo suspendido por la presentación de la querella, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula el ABOGADO DEL ESTADO,contra la sentencia del Juzgado social 4 de BARCELONA, autos 147/2008, de fecha 7 de noviembre de 2008 ,seguidos a instancia de Arturo , Eugenio ,contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUNYA, AREA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, y REBOSTERIA 98, S.L, en reclamación de pagos de salarios de tramitación frente al Estado, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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