Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1612/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3201/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103192
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4611
Núm. Roj: STSJ GAL 4611/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001473
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001612 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000488 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Evaristo
ABOGADO/A: MARIA CONSUELO GARCIA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isaac
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001612 /2018, formalizado por D. Evaristo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000488 /2015, seguidos a instancia de Evaristo frente a Isaac , siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Evaristo presentó demanda contra Isaac , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: :'Primero.- D. Evaristo prestó servicios para D. Isaac (DECORACIONES YUNIOR) desde el día 08/07/2012, con la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA y con derecho a percibir un salario de 40,00 euros diarios (hechos probados sentencia dictada en PO 22-13) Segundo.- Al trabajador le resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de la construcción de la provincia de A Coruña (hechos probados sentencia dictada en PO 22-13) Tercero.- El actor interpuso demanda en reconocimiento de relación laboral, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad dando lugar a los autos n° 22/2013, en los que recayó sentencia de fecha 28 de julio de 2014 en cuyo fallo se dispuso (unida al ramo de prueba de la parte actora) Se estima la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a D. Isaac (DECORACIONES YUNIOR) y el FOGASA y, con consecuencia, DECLARO que D. Evaristo presta servicios para D. Isaac desde el 08/07/2012 con la categoría profesional de OFICIAL PRIMERA y con derecho a percibir un salario de 40,00 euros diarios.
Cuarto.- La anterior sentencia es firme (Diligencia de Ordenación de fecha 12-09-2014 aportada por la parte actora en su ramo de prueba) Quinto.- Por la entidad demandada se ha abonado a la parte actora los salarios correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012 en cuantía de 1.200 euros al mes (admitido por el actor en el hecho 4° al afirmar que por cada una de esas mensualidades se ha pagado 1.200 euros vid cuadro) Sexto.- Debido a lo adeudado, el actor instó acto de conciliación ante el SMAC reclamando a la demandada la cantidad pretendida, que se celebró el 25-05-2015, en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 12-05-2015, finalizando con el resultado de sin efecto (consta unida a la demanda)
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR la demanda presentada a instancia de D Evaristo , asistido por la Letrada Sra.
García Sánchez, contra Isaac (DECORACIONES YUNIOR), asistido por el Letrado Sr. Esperante Agra y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evaristo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/05/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Evaristo , presenta demanda en junio de 2015 contra la parte demandada, DON Isaac en la que reclama una cantidad total de 4.322,12 € más el 10% por mora correspondiente a la diferencias salariales de los meses de julio a noviembre de 2012 de los que reconoce como abonados 1.200 €/mes pero entiende que le corresponde 1.454,98 € ( 254,98 x 5 meses), así como la parte proporcional de la paga extra de Navidades del 2012 (1.523,61 €) , y vacaciones (1.523,61 €).
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando: a) con respecto a los salarios que existe prescripción ya que la conciliación previa ante el SMAC se formula el 12 de mayo de 2015 sin que el proceso declarativo previo habido entre las partes interrumpa el plazo prescriptivo ni suponga el inicio de uno nuevo, y que además existe cosa juzgada , en su efecto positivo, ya que en dicho proceso se fija un salario diario de 40€ , lo que supone el importe mensual de 1.200 € que es lo que se le venía abonando al actor ; b) con respecto a las vacaciones que el derecho a su disfrute habría caducado,y el derecho a reclamar la compensación económica habría prescrito.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación solicitando varias modificaciones y discutiendo la existencia de prescripción, y en definitiva pretendiendo que : '2 Se dite sentenza pola que estimando este recurso, revogue a de instancia e declare a existencia de contías que ascenden a 4.322,12, € , máis o 10% por mora. 3. Que subsidiariamente estime parcialmente este recurso, declarando o dereito a 1.523,61 € mais o 10% por mora pola PE de Nadal.' La demandada impugna el recurso oponiéndose a la modificación fáctica pretendida por no reunir los requisitos previstos para ello y porque además de existir prescripción la sentencia desestima la demanda por aplicación de la cosa juzgada , pronunciamiento que no recurre la parte actora. La recurrente, en alegaciones a la impugnación, señala que no existe cosa juzgada.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita tres modificaciones fácticas de los hechos probados primero, segundo y tercero, pretensión que ha de ser examinada conforme a la doctrina que sostiene que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de estas premisas examinaremos cada una de las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al hecho probado primero el recurrente solicita que se le añada la parte resaltada en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: '1º.- D. Evaristo prestou servizos para D. Isaac (Decoraciones Yunior) dende o día 08/07/2012 , coa categoría profesional de oficial de primeira e con dereito a percibir un salario de 40,00 euros diarios ' Que o traballador formulóu denuncia ante a Inspección de Traballo con data do 3/01/2013 e posteriormente ( tal como consta na documental achegada pola actora no PO 488/2015) denuncia perante a TXSS e a AT para proceder a regulación voluntaria das cotas debidas a SS e o ingreso das retencións correspondentes de ámbalsa partes na AT, polo incumprimento da obriga empresarial de afiliación e alta do traballador e de cotizar ó RXSS e de ingresar as achegas propias e do seu traballador na súa totalidade o seu exclusivo cargo.' Apoya la modificación en las denuncias formuladas ante la ITSS y la TGSS obrantes en los folios 67 a 69, señalando el incumplimiento de la obligación empresarial tanto de alta como de cotización , incumpliendo así entre otras normas reguladoras la LGSS 1/1994, LOPGE para el año 2012, y el RD 2064/95 y la Orden Ministerial sobre cotizaciones a la SS, desempleo, FOGASA y FP para el año 2012.
La modificación no se admite por no tener trascendencia a efectos de resolver el recurso presentado, y así en cuanto a los incumplimientos denunciados por el trabajador ante la TGSS y la AEAT se trata de cuestiones cuya exigibilidad no le compete a la jurisdicción social, sino a la contenciosa. Y si la invocación es a efectos de una interrupción del plazo prescriptivo ha de señalarse que ambas denuncias están fechadas el 14 de abril de 2015 por lo que tampoco sería efectivas dado el tiempo transcurrido entre del devengo de los conceptos reclamados y la presentación, que tampoco podría ser consideradas como reclamación extrajudicial ex art. 1973 del Código Civil al no ser su objeto el pretendido en la presente reclamación judicial.
En cuanto al hecho probado segundo solicita que se le añada la parte resaltada en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: ' 2.O traballador lle resulta de aplicación o Convenio Colectivo do sector da construcción da provincia da Coruña ( feitos probados sentencia ditada en PO 22-13).
No artigo 18 sobre as gratificacións extraordinarias , dinos no parágrafo 1º que 'os traballadores afectados por este convenio terán dereito exclusivamente a 2 PE #ño ano, no que se abonarán: a primeira , antes do día 30 do mes de xuño , e a segunda , antes do 20 de decembro . As ditas pagas non poderán ser prorrateadas'.
E no parágrafo 4º que 'os traballadores que ingresen ou cesen no transcurso de cada semestre natural devengarán a paga en proporción ó tempo de permanencia na empresa durante o mesmo, de acordó co que determina o artigo 58 do V Convenio Xeral do sector da construcción·' Apoya la redacción en el Convenio Colectivo aportado a las actuaciones , obrante a los folios 39 a 65.
La modificación no se admite ya que no se sustenta en prueba documental, sino en una norma sustantiva, y como tal no debe de figurar en la parte fáctica de la sentencia, sino en su caso en la parte jurídica o fundamentos de derecho de la resolución.
Finalmente solicita que se modifique el hecho probado tercero para que se le añada la parte resaltada en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: '3. O actor interpuxo demanda en recoñecemento de regulación laboral , que por quenda de reparto correspondeu ó Xultado do Social nº 3 desta localidade .
Que no acto de conciliación previa do SMAC o resultado foi intentado sen avinza e que para os actos de conciliación e xuizo para o 28/07/2014 , o demandado tampouco compareceu; tal como consta na sentenza 316/2014 no PO 22/2013 do Xulgado do Social nº 3 de Santiago, e no fallo dispuxo ( engadida ó ramo da proba da parte actora): Estímase a demanda interposta por D. Evaristo fronte a D. Isaac ( Decoracións Yunior) e o FOGASA e, con consecuencia , declaro que D. Evaristo presta servizos para D. Isaac dende o 8/07/2012 coa categoría profesional de oficial de primeira e con dereito a percibir un salario de 40,00 euros diarios' Apoya la modificación en la sentencia recaída en autos PO 22/2013 La modificación no se admite por no ser trascendente a efectos de resolver el recurso presentado ya que lo ocurrido en la conciliación previa al proceso judicial PO 22/2013 será trascendente para aquél proceso, y no para el actual.
TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 97.2 de la LPL, 217 de la LEC señalando que existe error en la apreciación de la prueba documental, así como infracción del art. 59.2 del ET en relación con el art. 1969 del Código Civil.
La argumentación de la recurrente se ciñe a la reproducción del contenido del art. 97.2 LRJS; art. 217 LEC, art. 59.2 del ET , art. 1969 del Código Civil , STS de 28 de mayo de 2013 señalando que la misma sostiene que la solicitud de compensación económica de vacaciones no disfrutadas ha de realizarse en el momento de extinción de la relación laboral por lo que de forma analógica, con amparo en el art. 4 del Código Civil, debe entender que el plazo para reclamar se inicia con el reconocimiento de la relación laboral.
La impugnante señala que la denuncia de infracción de los art. 97 LRJS y 217 LEC no están correctamente canalizadas , ya que no se tratan de normas sustantivas, y que en cuanto a lo restante que la prescripción ha sido correctamente apreciada, y que además existe cosa juzgada , que también ha sido apreciada, sin que haya sido correctamente discutida este motivo de desestimación.
A la vista de las cuestiones alegadas por la recurrente, del contenido de la sentencia de instancia y los motivos de impugnación señalados por la parte demandada el recurso no prospera por los motivos que exponemos a continuación.
1º En cuanto a las infracciones que denuncia en relación con los artículos
217 de la LEC en lo que se refiere a la carga de la prueba. Al respecto ha de recordarse como ya ha indicado otras veces esta Sala ( SaSTSJ Galicia de 30 de septiembre de 2004, rec. 854/2002, 17 de junio de 2004, recs. 223/2002, 19 de noviembre de 2004, rec. 4765/2004) que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS , para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS . La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que es al actor a quien le corresponde probar los hechos constitutivos de su demanda, esto es, el derecho a percibir los cantidades que reclama, y sobre todo, a la vista de cómo se ha desarrollado la presente litis, que su derecho a reclamar está vivo habida cuenta que la demandada ha alegado y probado un hecho extintivo como es la prescripción de la acción por el transcurso del plazo legal de un año.
2º.- Existe prescripción al haber transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el art. 59.2 del ET habida cuenta que la reclamación tendría que haberse ejercitado antes de transcurrido un año desde el devengo de los respectivos conceptos reclamados, sin que la acción declarativa seguida en el proceso 22/2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago suponga el inicio del cómputo prescriptivo ex art. 1969 CC ni una interrupción en la prescripción ex art. 1973 CC.
Y al respeto nos remitimos a lo ya resuelto por esta Sala de Suplicación , entre otras en sentencia de 13 de abril de 2012, rec. 4197/2008 en la que resolviendo un supuesto muy similar al presente indicamos: 'Se debate en el presente recurso si la sentencia declarativa previa, que define como laboral la relación jurídica existente entre las partes en litigio, interrumpe o no la prescripción de la acción de condena sobre determinadas reclamaciones salariales.
Y la respuesta la da la STS de fecha 24 de noviembre de 2004 , dictada en unificación de doctrina, declarando al respecto: '...En este sentido hemos dicho en la Sentencia de 3 de julio de 1996 ( rec. núm. 3685/1995 [ RJ 1996, 5633] ), expresando doctrina ya unificada de la Sala, que 'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago'. Por su parte la Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ( rec. núm. 4203/1992 [ RJ 1993, 9622] ), citada por la anterior, dice -recogiendo un texto de la Sentencia de 23 de octubre de 1990 ( RJ 1990, 7710) - que 'para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir' pues 'no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto'.
La expuesta doctrina unificada se mantiene igualmente en las Sentencias de 5 de junio de 1992 ( rec. núm.
2314/1991 , 23 de junio de 1994 ( rec. núm. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995 ( rec. núm. 2213/1995 , 21 de septiembre de 1999 ( rec. núm. 4162/1998 , 8 de febrero de 2000 ( rec. núm. 2134/1999 y 24 de julio de 2000 ( rec. núm. 2845/1999 .' Parece claro que nada impedía que la actora, al formular la pretensión declarativa del carácter laboral de la relación jurídica, reclamaran ya los salarios durante el tiempo que transcurre entre el 22 de febrero de 2005 y el 6 de octubre de 2005, por ser posible la acumulación inicial de las pretensiones declarativa y de condena, máxime al estar vinculadas entre sí por ser la declarativa un presupuesto para el éxito de la pretensión de condena.
Conforme a lo expuesto no puede afirmarse que la Sentencia recurrida haya vulnerado los invocados, por la recurrente, artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil. Este último porque no hay identidad entre la acción ahora ejercitada (acción de condena de reclamación de cantidad) y la previa acción declarativa sobre la naturaleza laboral de la relación jurídica, por más que haya conexión entre ambas, por ser esta última presupuesto de la primera. Y el art. 59 porque, en efecto, ha transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse (5 de enero de 2006) hasta la fecha de su efectivo ejercicio (diciembre de 2007). ' Tal postura es trasladable al caso de autos , ya que las reclamaciones por cantidades tendrían que haberse solicitado dentro del año a partir de que se fueron devengando los distintos conceptos reclamados, ( y que según se desprende en demanda se le iban a abonando pero en una cuantía inferior a la que él entiende que tenía derecho) que en lo que salarios y pagas extras se refiere sería, para más moderna peticionada ( paga extra Navidad 2012) en diciembre de 2013 , por lo que cuando se formula la papeleta de conciliación, en mayo de 2015, el derecho ya no se puede ejercitar por prescripción de la acción.
Y lo mismo ha de señalarse en lo que se refiere a vacaciones , sin que se pueda aplicar al caso- ni por analogía- la doctrina sentada en STS de 28 de mayo de 2013 (rcud 1914/2012), y ello porque la sentencia invocada por la recurrente se refiere al dies a quo en el cómputo de plazo de prescripción para el caso de una trabajadora que no pudo disfrutar los periodos vacacionales por estar en situación de suspensión de contrato por IT, indicando que ese supuesto el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción es en el momento de la extinción de la relación laboral, supuesto de hecho que nada tiene que ver con el ahora tratado ya que nada impedía al actor solicitar y disfrutar de su derecho a las vacaciones y haber solicitado, en su caso la compensación dentro del año siguiente a su no disfrute.
3º.- No se ha recurrido correctamente la cuestión relativa a la cosa juzgada que en todo caso existe.
La recurrente nada dice su recurso sobre esta cuestión, sin que sea admisible su discusión en el trámite de alegaciones previsto en art 197 LRJS, siendo totalmente extemporáneas las argumentaciones que a tal efecto realiza en dicho escrito Pero es que además la eficacia positiva de la cosa juzgada existe y ha sido correctamente apreciada por la Juez a quo. En este sentido hemos de recordar que el art 222 LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.
El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec. núm.
5204/03) , para 'el art. 222 de la vigente LEC... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.
El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007(rec. núm. 1968/2005) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso' Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.
Así las cosas en el primer proceso habido entre las partes - autos 22/2013 al que se refiere el hecho probado tercero- se estableció la antigüedad, categoría y salario diario del actor, de 40,00€, por lo que no puede venir ahora a reclamar, en nuevo proceso, un salario mensual superior al ya fijado por sentencia firme. Y dado que en la propia demanda reconoce haber recibido en los meses de julio a diciembre de 2012 la cantidad de 1.200 € que se corresponden con un salario diario de 40 € no puede pretender ahora reclamar las diferencias ( 254,98 € más por cada uno de esos meses ) con el argumento de que tiene derecho a percibir un salario mensual de 1.454,98 € ya que no estamos hablando de periodos de servicios posteriores a los enjuiciado por sentencia de 28 de junio de 2014 recaída en autos 22/2013, sino que estamos hablando de periodos anteriores con respecto a los cuales la referida sentencia, hoy firme, indica que tiene derecho a percibir 40€ diarios.
Por todo lo dicho no se puede apreciar que la sentencia que incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Y todo ello sin costas al estar la recurrente dentro de las excepciones del art. 235 LRJS.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra García Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en autos 488/2015 , seguidos a instancia del recurrente contra DON Isaac ( DECORACIONES YUNIOR) debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
