Sentencia SOCIAL Nº 328/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 328/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 886/2017 de 31 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100104

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3799

Núm. Roj: SJSO 3799:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00328/2018

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002745

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000886 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ofelia

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSORCIO UNIVERSITARIO CENTRO ASOCIADO UNED ALBACETE

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Impugnación sanción seguidos ante este Juzgado bajo el Número 886/2017, a instancia de Dª Ofelia, asistida por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra la Universidad de Educación a Distancia, Consorcio Universitario Centro Asociado de Albacete, asistida por el Abogado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre impugnación de sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda se declare como no ajustada a Derecho la sanción impuesta a la trabajadora, dejando la misma sin efecto, con abono de los días de sanción que en su caso se hubieran cumplido, junto con todo aquello que proceda en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 10 de abril de 2018, que fue suspendido, al no constar la citación de la demandada en debida forma, siendo señalado nuevamente para el día 6 de junio de 2018, el cual fue suspendido igualmente por causa justificada; celebrándose finalmente con fecha 17 de julio de 2018, compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendiente de dictar la presente Sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Ofelia, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, Universidad de Educación a Distancia Consorcio Universitario Centro Asociado de Albacete, dedicada a la actividad de enseñanzas regladas, con categoría profesional de subalterno, antigüedad desde el 2 de julio de 1996, percibiendo un salario, conforme al Convenio Colectivo de aplicación de 2.083,95€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores.

La relación laboral se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, 37,5 horas semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria (contratos de trabajo y nóminas de la trabajadora, documentos 1 y 2 del expediente administrativo, contratos de trabajo y y nóminas de la trabajadora).

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Personal Laboral del Centro Asociado de la UNED, aportado por ambas partes a sus ramos de prueba.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de junio d 2017, la trabajadora del Centro Asociado de la UNED Dª Amelia, adscrita al Departamento de Secretaria se jubiló (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en comunicación aceptando la jubilación de la Sra. Amelia). Y con fecha 19 de julio de 2017, el Centro Asociado de la UNED decide que la trabajadora jubilada sea sustituida en sus funciones por Dª Belinda, representante del PAS (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, correo electrónico informando de la incorporación de la Sra. Belinda a Secretaria); siendo la razón de la sustitución que en la Secretaria venían prestando servicios tres personas, la recién jubilada, otra que se jubilaría después y otra en situación de baja, D. Juan Enrique (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, parte de Incapacidad del Sr. Juan Enrique). Ante la carencia de personal en Secretaria, se decidió que Dª Belinda se ubicase en el puesto de Dª Amelia, utilizando todos los medios que hasta entonces venía utilizando ésta, incluido el ordenador.

La anterior usuaria del ordenador, Dª Amelia disponía de dos cuentas de correo facilitadas por la UNED, una, i.cantos y otra info, éste corporativo, a las que se accedía sin contraseña (testifical de Dª Amelia).

El día 28 de julio de 2017, cuando Dª Belinda se encontraba realizando su trabajo encuentra en el ordenador del que se había hecho cargo, unas comunicaciones que obran en el correo electrónico, que le produjeron 'sorpresa y desasosiego', decidiendo ponerlo en conocimiento de la Dirección del Centro, al causarle preocupación por el personal, los trabajadores y por el Centro (testifical de Dª Belinda).

La parte demandada no ordenó la inspección del ordenador de la trabajadora demandante ni del que se hace cargo Dª Belinda, habiendo tenido conocimiento de los correos que se encontraban en el ordenador a través de la Sra. Belinda.

Con anterioridad al 25 de julio de 2017, la Dirección del Centro Asociado de la UNED de Albacete, no había dictado ninguna norma que estableciese las normas de uso de los medios informáticos y telemáticos.

TERCERO.-Se dan aquí por reproducidos dada su extensión, todos los correos electrónicos remitidos por la actora a algunos de sus compañeros y a D. Benito, que en el momento de los hechos era representante de alumnos del Centro Asociado de la UNED de Albacete, correos que han sido aportados por la parte demandada como documentos números 10 a 20 de su ramo de prueba).

CUARTO.-Puestos en conocimiento de la Dirección de la empresa, por Dª Belinda los correos electrónicos que encontró en el ordenador del que se hizo cargo, con fecha 28 de julio de 2017 por parte de la demandada, el Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Albacete se procedió a comunicar a la trabajadora demandante la apertura de expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Convenio Colectivo del Centro, en el cual se relatan presuntos incumplimientos graves o muy graves de la actora, expediente disciplinario que se da aquí por íntegramente reproducido dada su extensión (documento nº 1 de la demanda y nº 3 del expediente administrativo).

Iniciado el expediente disciplinario se concedió a la actora un plazo de 30 días para formular alegaciones al respecto.

QUINTO.-Con fecha de 23 de agosto de 2017, la trabajadora demandante presentó alegaciones al expediente disciplinario iniciado, a fin de ser tenidas en cuenta dentro de la Junta Rectora del Consorcio Universitario UNED de Albacete (documento nº 2 de la demanda y nº 4 del expediente administrativo).

SEXTO.-Con fecha 2 de noviembre de 2017, y mediante notificación vía burofax a la trabajadora, el día 16 de noviembre de 2017, la parte demandada comunica ala trabajadora la imposición de una falta muy grave, del artículo 66.4 del Convenio Colectivo de aplicación, 'al constituir fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, incluso pudieran constituir delito de revelación de secretos, así como faltas de asistencia reiterada a su puesto de trabajo sin causa justificada', acordándose sancionarla con suspensión de empleo y sueldo de tres meses, a comenzar el 3 de enero de 2018 al 2 de abril de 2018, ambos inclusive, carta que se aquí por íntegramente reproducida (documentos números 3 y 4 de la demanda, carta y notificación).

SÉPTIMO.-A la demandante también se le sanciona por la parte demandada por la comisión de una falta muy grave del artículo 66.4 d) por faltas injustificadas al trabajo, por los días que no acudió a su puesto de trabajo y no solicitó el correspondiente permiso por asuntos propios o lo solicitó no diciendo que la asistencia no era para ella, sino para un familiar, (documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora y 21 y 22 del ramo de prueba de la parte demandada).

Dª Ofelia con anterioridad a estos hechos fue sancionada por no cumplir con las normas de establecidas en cuanto a las ausencias del Centro, con la suspensión de empleo y sueldo durante un mes, interponiéndose por ésta demanda de impugnación de la sanción impuesta, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en el Procedimiento Ordinario nº 872/17, que dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018, estimando parcialmente la demanda, reduciendo la sanción que le había sido impuesta, a la suspensión de empleo y sueldo de quince días (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada, sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 y documento nº 9 del mismo ramo consistente en expediente laboral de la actora).

OCTAVO.-Con fecha 25 de julio de 2017, la Dirección del Centro Asociado de la UNED de Albacete, dictó Acuerdo 2/2017 por el que se establecía y se daba publicidad a las normas de uso de los medios informáticos, telemáticos y de las Instalaciones del Centro Asociado, al objeto de establecer pautas para el PAS que redunden en un uso racional que favorezca los fines propios de dicho Centro, documento que se da aquí por íntegramente reproducido aportado por la parte actora junto con la demanda como documento nº 5 de su ramo de prueba y obrante al expediente administrativo.

NOVENO.-Se dan aquí por reproducidos todo los documentos aportados por la parte actora y la parte demandada a sus ramos de prueba; así como las testificales practicadas de Dª Amelia, Dª Belinda, D. Fructuoso y D. Benito. Las sentencias aportadas de distintos Tribunales Superiores de Justicia, lo son a efectos ilustrativos.

DÉCIMO.-No se celebró acto de conciliación ni se presentó reclamación previa al no ser necesario dado el carácter de Administración Pública de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, Dª Ofelia acción de impugnación de la sanción impuesta con fecha 2 de noviembre de 2017 por la comisión de falta muy grave, prevista en el art. 66, apartado 4 del Convenio Colectivo de aplicación, al constituir fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, incluso que pudieran constituir delito de revelación de secretos, así como faltas de asistencia reiterada a su puesto de trabajo sin causa justificada, siendo la sanción prevista en el Convenio Colectivo aplicable y acordada por la Junta Rectora la de suspensión de empleo y sueldo de tres meses de duración, cuyo cumplimento se haría efectivo desde el 3 de enero de 2018 al 2 de abril de 2018, ambos inclusive. Considera la parte actora que la sanción no es ajustada a Derecho, debiendo dejarse sin efecto por los siguientes motivos: 1.- Ilicitud de las pruebas obtenidas por la Dirección del Centro relativas a los correos electrónicos atribuidos a la actora. 2.- Prescripción de los hechos imputados a la trabajadora. 3.- Inexistencia de revelación de datos de carácter reservado a personal ajeno al centro. 4.- Falta de aplicación por la demandada de la teoría gradualista en la sanción impuesta, motivos que fundamente en la demanda y en el acto de la vista, en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.

Pretensión a la que opone la parte demandada, alegando en síntesis que, la conducta de la trabajadora es encuadrable en el artículo 66.4 del Convenio Colectivo aplicable, como falta muy grave, con imposición de la sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo, cuando se podría haber optado por el despido; que la obtención de los correos electrónicos atribuidos a la actora no fueron obtenidos de forma ilícita; que no existe prescripción de los hechos, dado que el Centro Asociado, en el mismo momento en que tiene conocimiento de los hechos, procede a incoar el procedimiento sancionador. En cuanto a la inexistencia de revelación de datos de carácter reservado a personal ajeno al centro, la propia trabajadora reconoce en su escrito de alegaciones de manera tácita que envió datos al Sr. Benito, si bien manifiesta quien es el Sr. Benito y su relevancia en el funcionamiento del centro educativo, siendo éste el anterior Delegado de Alumnos, lo que no justifica que una trabajadora, con la categoría de ordenanza decida enviarle documentos internos del Centro. Respecto a la teoría gradualista en la sanción impuesta alega la representación de la parte demandada que, los hechos son tipificados como falta muy grave del artículo 66 apartados 4 a) y d) del Convenio Colectivo aplicable que prevé una sanción de suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses, considerando la parte demandada gravísimos los hechos, y a pesar de ello no impone la máxima sanción, el despido, sino que suspende de empleo y sueldo durante tres meses a la demandante. Se alega que la actora ya fue objeto de otro expediente disciplinario, por ausentarse del Centro que terminó con sentencia judicial que rebajo la sanción impuesta. Igualmente se alega que la demandante es la trabajadora con la mayor tasa de absentismo de todo el Centro, acompañando el expediente de la trabajadora donde constan multitud de permisos y ausencias solicitada; teniéndose en cuenta por la Junta Rectora todo este conjunto de datos a la hora de ponderar la sanción a imponer, no imponiéndose la sanción máxima, estando en consecuencia correctamente impuesta la sanción que se impuso a la demandante.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, particularmente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los distintos hechos probados, testificales practicadas y el expediente administrativo.

TERCERO.-En los procedimientos de impugnación de sanción, el Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas u objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista, a imagen y semejanza de lo que sucede en el proceso por despido. Por lo demás, la falta de tipificación de la sanción impuesta y, por tanto la carencia de consentimiento frente a la misma, la convierte en objeto de imposible transacción, ya que, es un principio del derecho punitivo, trasladable al ámbito del derecho laboral, que la tipicidad está encuadrada dentro del ejercicio del derecho sancionador, de ahí que exista una supeditación a las normas que facultan el ejercicio del derecho disciplinario, de manera que no puede el empresario extralimitarse en el uso o ejercicio de las facultades de sanción que le autoriza el legislador, la norma paccionada o la aplicable a la relación de trabajo. ( STSJ País Vasco 16 septiembre 2008, Rec. 1636/2008).

CUARTO.-Entrando a analizar los motivos esgrimidos por la parte actora para impugnar la sanción impuesta a la trabajadora, se alega en primer lugar la Ilicitud de las pruebas obtenidas por la Dirección del Centro relativas a los correos electrónicos atribuidos a la actora.

Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la vista, testificales de Dª Belinda, trabajadora del Centro Asociado de la UNED y representante del PAS y de Dª Amelia, trabajadora que se jubiló antes de los hechos que dieron lugar al expediente disciplinario, siendo sustituida por Dª Belinda, ha quedado acreditado que los correos electrónicos remitidos por la actora no se obtuvieron por la parte demandada, sino que fue Dª Belinda, la que una vez que ocupa el puesto de trabajo de la trabajadora jubilada, y por tanto el ordenador que había utilizado ésta, los encontró y alertó a la Dirección de la empresa, que decide a la vista de su contenido iniciar un expediente sancionador. No ha quedado probado que se hubiera accedido al ordenador de la trabajadora demandante sin su consentimiento y que de ahí se hubiesen obtenido los emails y pruebas que derivan en la sanción impuesta. La secuencia de hechos es la siguiente: se produce la jubilación de la trabajadora Dª Amelia, ocupando su puesto de trabajo la representante del PAS, Dª Belinda, que al sustituirla, utiliza el ordenador que utilizaba la Sra. Amelia; y el día 28 de julio de 2017, cuando se encontraba realizando su trabajo encuentra en el ordenador unas comunicaciones que obran en el correo del ordenador a cuyas cuentas se accedía sin contraseña alguna y no habían sido borradas por la anterior usuaria, que le produjeron 'sorpresa y desasosiego', decidiendo ponerlo en conocimiento de la Dirección del Centro, al causarle preocupación por el personal, los trabajadores y por el Centro, tal y como la testigo, Sr. Belinda manifiesta en el acto de la vista. En consecuencia, el acceso a las comunicaciones que generan la sanción no se obtiene del acceso al correo u ordenador de la trabajadora sancionada por parte de la empresa demandada, sino del acceso por la Sra. Belinda, a la sazón representante del Personal de Administración y Servicios, al ordenador del que se hace cargo al venir a ocupar el puesto de trabajo de su compañera que se jubila y es de ahí donde tiene conocimiento de unos hechos que considera graves y da cuenta de los mismos a la Dirección. Ninguna prohibición se había establecido por el Centro en cuanto al uso de los medios informáticos y telemáticos antes de que sucedieran estos hechos, por lo que la trabajadora Sra. Belinda se hace cargo del ordenador sin que ninguna prohibición tuviera para acceder a conocer la información que en el mismo se contenía.

Por tanto, no ha quedado probado de manera alguna que la Dirección del Centro haya accedido de forma ilícita a las pruebas que sustentan la sanción, la parte demandada se entera del contenido de las comunicaciones por la puesta en conocimiento de la representante del PAS, en cuyo ordenador se encontraban dichas comunicaciones que podían ser vistas por cualquier persona que utilizase ese ordenador, al carecer éste de contraseña alguna. En ningún momento ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna que la parte demandada inspeccionase el ordenador utilizado por Belinda ni tampoco que se inspeccionase el de la demandante.

Y la intimidad de la trabajadora sancionada tampoco puede considerarse vulnerada, pues si como está acreditado por los correos electrónicos, se intercambió comunicaciones con otra trabajadora del Centro, Dª Amelia y con otros compañeros, a través de emails profesionales asume que los mismos puedan llegar a conocimiento de la empresa, que en el caso de autos como se ha argumentado llegaron a través de la trabajadora que sustituía a la trabajadora que se había jubilado.

Y por tanto, en el caso de autos, el empresario no examinó los ordenadores utilizados por sus empleados al objeto de encontrar evidencias relativas a un uso indebido, por lo que no es de aplicación la doctrina citada por la parte actora en el escrito de demanda.

En cuanto a la prescripción de los hechos imputados a la trabajadora, dicha prescripción se fundamenta en el hecho de que resulta difícilmente creíble que el mismo día de redacción del inicio del expediente sancionador, el día 28 de julio de 2017, se hubiera tenido conocimiento de los hechos que se van determinando en dicho escrito, entendiendo la parte actora que la empresa procedió a examinar la cuenta de correo electrónico mucho antes en el tiempo.

Y la prueba practicada, concretamente los correos electrónicos, en cuestión y demás prueba documental (correos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba) revelan que las conductas que se imputan a la trabajadora son continuadas en el tiempo. En tales supuestos el cómputo del plazo prescriptivo lo sería desde el último acto de la cadena de infracciones o desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos ( artículo 60.2, E.T.). En el caso presente los primeros correos datan del día 9 de febrero de 2017, y los siguientes el día 23 de febrero de 2017, 1 de marzo de 2017, 19 de abril de 2017, 20 y 21 de abril de 2017, 5 de junio de 2017, 8 de junio de 2017, 13 de junio de 2017 y 16 de junio de 2017, de los que se tuvo conocimiento el día 28 de julio de 2017. Por tanto, si se considera que el último acto es el del día 16 de junio de 2017 o desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el día 28 de julio de 2017, en ninguno de los dos casos, los hechos se encontrarían prescritos, al no haber transcurrido el plazo de 60 días. Por ello, no pueden considerarse prescritos los hechos imputados a la demandante Dª Ofelia.

Otro de los motivos de impugnación de la sanción es la Inexistencia de revelación de datos de carácter reservado a personal ajeno al Centro, sosteniendo la representación de la parte actora que, en ningún momento la trabajadora ha proporcionado datos reservados a personal ajeno al centro, conociendo perfectamente la Dirección del Centro quien es el Sr. Benito y su relevancia en el funcionamiento del centro educativo; y que no ha habido ningún contubernio entre la demandante y el Sr. Benito para perjudicar el funcionamiento del centro y de sus usuarios.

Y la prueba practicada acredita que D. Benito fue Delegado de Alumnos de Centro Asociado de Albacete y que la demandante le envió datos, documentos internos y conversaciones, sin tener permiso para ello y sin conocimiento de la Dirección del Centro. Hay que recordar que la Sra. Ofelia es ordenanza en el Centro Asociado de la UNED, no existiendo ninguna justificación para que remita documentos internos del Centro a ningún tercero, aunque tenga la condición de Delegado de Alumnos, sin el conocimiento de la Dirección del Centro. Está probado por los correos electrónicos que la actora y el Sr. Benito mantenían comunicaciones cruzadas. Así el email que se aporta como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, en el que se refiere de manera no muy respetuosa al resto de compañeros de trabajo, denominando 'Trepa 1 y Trepa 2' a dos de sus compañeras, aunque no estén identificadas y haciendo referencia a frases y canciones utilizadas en modo jocoso respecto a sus compañeros de trabajo. Otro de los emails es el documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada, en el que se refiere a otras compañeras tildándolas de escaquearse del trabajo, ser trepas en el trabajo igual que los monos y que ello le produce asco, hablando en tono figurado, 'que cuando llegue la primavera va a comenzar a fumar'. En otro de los emails, el documento nº 12 le traslada al Sr. Benito las negociaciones llevadas a cabo entre la Dirección y el Delegado de Personal en relación al calendario laboral para el año 2017, lo que no es procedente, ya que D. Benito era ajeno a dicha negociación, al ser Delegado de Alumnos, siendo sus funciones la representación y defensa de los alumnos, pero no la de los trabajadores. En el correo señalado como documento nº 13 de la parte demandada, la actora vuelve a filtrar al Sr. Benito, el contenido de comunicaciones internas del Secretario del Centro, en relación a la apertura del Centro durante los exámenes, tratándose de una documentación que no tenía permiso tampoco para filtrar. Asimismo, en el documento nº 14 vuelve a filtrar información consistente en los correos internos enviados por el Sr. Secretario, Sr. Fructuoso, en relación a la mecánica interna entre los trabajadores del Centro, en caso de ausencia, a fin de que todos los servicios se encuentren operativos, no teniendo porque ser participe de dicha información el Sr. Benito, que no es trabajador del Centro. Del email de 21 de abril de 2017 (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada) se desprende como el Sr. Benito hace indicaciones a la actora para actuar en su trabajo, respecto a las sustituciones en cada puesto de trabajo, aprovechando que ella había solicitado días de asuntos propios, intentando confundir al personal para que nadie la cubra en su ausencia; lo que cabe considerar de todo punto improcedente que un Delegado de Alumnos de indicación alguna a una trabajadora del Centro sobre la manera de realizar la sustitución en cada puesto de trabajo. El email acompañado por la parte demandada como documento nº 16 enviado por la actora a varios compañeros y también al Sr. Benito, relata como el Sr. Secretario había tenido que contar en varias ocasiones las monedas de la caja de reprografía porque se había equivocado. El documento nº 17 es un email en el que el Sr. Benito le indica a la actora que remita una comunicación al Sr. Secretario, que ésta le remite. Y a dicha comunicación responde la trabajadora el mismo día (documento nº 18) en la que manifiesta 'menos mal que tenemos 2 secretarios! Hago remix...porque yo no escribo así y se nota...', correo en el que se evidencia los constantes comentarios de lo que ocurre en el Centro, entre la trabajadora con otros trabajadores y con el Sr. Benito. El documento nº 19, consiste en un email que la Sra. Ofelia, remite entre otros destinatarios, al Sr. Benito adjuntando una carta manuscrita a remitir al representante sindical, también destinatario. Y el documento nº 20, la demandante informa al Sr. Benito, de las normas dictadas por la Sra. Directora del Centro Asociado en cuanto a la campaña electoral para la elección del nuevo Delegado de Alumnos; información en la que no cabe duda el Sr. Benito estaba interesado y de la que los demás candidatos no dispondrían; y que la trabajadora no debería haber remitido al ser información reservada del Centro.

Por ello, si que está acreditado que Dª Ofelia ha facilitado información reservada del Centro, conversaciones, datos y normas dictadas por la Directora del Centro, al que era Delegado de Alumnos, que no es personal del Centro Asociado de la UNED, por lo que si hubo por su parte revelación de información y datos.

Por último, en cuanto a la falta de aplicación por la parte demandada de la teoría gradualista en la sanción impuesta, la prueba desplegada revela que, si se tuvo en cuenta la teoría gradualista, pues la conducta llevada a cabo por la trabajadora constituyen una falta muy grave del artículo 66, apartado 4, del Convenio Colectivo aplicable, que prevé la sanción consistente en el despido o suspensión de empleo y sueldo de un mes a tres meses. Y por parte de la demandada se considera que la conducta y actitud de la trabajadora por los hechos llevados a cabo por ésta se consideran muy graves, al haber actuado con fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, lo que lleva a imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses, pudiendo haberle impuesto la máxima, el despido al estar previsto, por la comisión de una falta muy grave, que no se consideró oportuno, al tratarse de una sanción extrema.

Y es que por todo lo argumentado cabe entender que, Dª Ofelia abusó de la confianza depositada en ella, actuó con deslealtad a sus superiores, hizo comentarios impropios del Sr. Secretario del Centro, D. Fructuoso, filtró información y documentación del Centro que no debía trasladar, vulnerando la buena fe contractual, lo que denota la concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente para imponer la sanción que se le impuso.

QUINTO.-Se sanciona a la actora por 'faltas de asistencia reiterada a su puesto de trabajo sin causa justificada', en base a lo previsto en el artículo 66.4 d) del Convenio Colectivo de aplicación. Este artículo dispone que es una falta muy grave 'La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes'. Se ha aportado el expediente laboral de la actora por la representación de la parte demandada, como documento nº 9, en el que constan los permisos y licencias solicitadas por la Sra. Ofelia durante el año 2016. Está acreditado igualmente que la demandante fue objeto de otro expediente disciplinario, por no cumplir las normas establecidas en cuanto a las ausencias del Centro, siendo sancionada con suspensión de empleo y sueldo de un mes, cuya sanción se impugnó ante estos Juzgados de lo Social, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, que estimó parcialmente la demanda y rebajó la sanción de suspensión de empleo y sueldo a quince días, tal y como acredita dicha sentencia, acompañada como documento nº 8 al ramo de prueba de la parte demandada.

Se aporta también por la parte demandada el documento nº 26, consistente en un mail remitido por la Secretaria del Centro con fecha 16 de diciembre de 2016 a los trabajadores, acompañando el acuerdo 4/2016 relativo al procedimiento a seguir por enfermedad o inasistencia al trabajo, donde señala la manera de actuar en estos casos.

Asimismo la documental aportada por las partes acredita que Dª Ofelia tuvo que acompañar a su madre en junio de 2017 a urgencias y posteriormente a una tía a la realización de unas pruebas médicas en julio de 2017 (documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora y números 21 y 22 de la parte demandada), no habiendo pedido el correspondiente permiso por asuntos propios, no estando previsto en el Convenio Colectivo aplicable el acompañamiento de familiares al médico, por lo que en casos así se debe pedir el día de asuntos propios. La demandante si solicita el día 3 de julio de 2017, un permiso para la práctica de una prueba médica el día 5 de julio de 2017, pero no indicó que era para acompañar a su tía, por lo que le fue descontado un día de asuntos propios grupo de documentos nº 8 de la parte actora y 21 y 22.

Pero estos hechos, no integran la falta del artículo 66.4. d) del Convenio Colectivo, ya que no ha quedado acreditada la falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes. Los dos hechos que se han referido son de 20 de junio de 2017 y 3 julio de 2017, no habiéndose acreditado que Dª Ofelia en esos meses o en los meses anteriores, durante más de tres días no asistiese a su trabajo, con independencia de que a lo largo de su vida laboral haya pedido muchos permisos y licencias. En consecuencia, no se considera cometida por la actora la falta muy grave prevista en el apartado 4 d) del artículo 66 del Convenio Colectivo de aplicación.

Ahora bien, aunque la conducta de la actora no integre la falta muy grave del apartado 4 d) del artículo 66, sí integra la falta muy grave del apartado 4 a) del citado artículo, por lo que en consecuencia, y en base a las pruebas desplegadas, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, confirmando la sanción impuesta a Dª Ofelia de suspensión de empleo y sueldo de tres meses de duración.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia Dª Ofelia, asistida por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra la Universidad de Educación a Distancia, Consorcio Universitario Centro Asociado de Albacete, asistida por el Abogado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sanción impuesta a la actora, de suspensión de empleo y sueldo durante tres meses y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada, Universidad de Educación a Distancia, Consorcio Universitario Centro Asociado de Albacete, de los alegatos y pedimentos esgrimidos por la parte actora.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0886/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0886/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0886 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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