Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 328/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 886/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 328/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100104
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3799
Núm. Roj: SJSO 3799:2018
Encabezamiento
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
SAN SANCIONES 0000886 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Impugnación sanción seguidos ante este Juzgado bajo el Número 886/2017, a instancia de Dª Ofelia, asistida por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego contra la Universidad de Educación a Distancia, Consorcio Universitario Centro Asociado de Albacete, asistida por el Abogado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre impugnación de sanción y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se articula bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, 37,5 horas semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria (contratos de trabajo y nóminas de la trabajadora, documentos 1 y 2 del expediente administrativo, contratos de trabajo y y nóminas de la trabajadora).
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Personal Laboral del Centro Asociado de la UNED, aportado por ambas partes a sus ramos de prueba.
La anterior usuaria del ordenador, Dª Amelia disponía de dos cuentas de correo facilitadas por la UNED, una, i.cantos y otra info, éste corporativo, a las que se accedía sin contraseña (testifical de Dª Amelia).
El día 28 de julio de 2017, cuando Dª Belinda se encontraba realizando su trabajo encuentra en el ordenador del que se había hecho cargo, unas comunicaciones que obran en el correo electrónico, que le produjeron 'sorpresa y desasosiego', decidiendo ponerlo en conocimiento de la Dirección del Centro, al causarle preocupación por el personal, los trabajadores y por el Centro (testifical de Dª Belinda).
La parte demandada no ordenó la inspección del ordenador de la trabajadora demandante ni del que se hace cargo Dª Belinda, habiendo tenido conocimiento de los correos que se encontraban en el ordenador a través de la Sra. Belinda.
Con anterioridad al 25 de julio de 2017, la Dirección del Centro Asociado de la UNED de Albacete, no había dictado ninguna norma que estableciese las normas de uso de los medios informáticos y telemáticos.
Iniciado el expediente disciplinario se concedió a la actora un plazo de 30 días para formular alegaciones al respecto.
Dª Ofelia con anterioridad a estos hechos fue sancionada por no cumplir con las normas de establecidas en cuanto a las ausencias del Centro, con la suspensión de empleo y sueldo durante un mes, interponiéndose por ésta demanda de impugnación de la sanción impuesta, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en el Procedimiento Ordinario nº 872/17, que dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018, estimando parcialmente la demanda, reduciendo la sanción que le había sido impuesta, a la suspensión de empleo y sueldo de quince días (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada, sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 y documento nº 9 del mismo ramo consistente en expediente laboral de la actora).
Fundamentos
Pretensión a la que opone la parte demandada, alegando en síntesis que, la conducta de la trabajadora es encuadrable en el artículo 66.4 del Convenio Colectivo aplicable, como falta muy grave, con imposición de la sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo, cuando se podría haber optado por el despido; que la obtención de los correos electrónicos atribuidos a la actora no fueron obtenidos de forma ilícita; que no existe prescripción de los hechos, dado que el Centro Asociado, en el mismo momento en que tiene conocimiento de los hechos, procede a incoar el procedimiento sancionador. En cuanto a la inexistencia de revelación de datos de carácter reservado a personal ajeno al centro, la propia trabajadora reconoce en su escrito de alegaciones de manera tácita que envió datos al Sr. Benito, si bien manifiesta quien es el Sr. Benito y su relevancia en el funcionamiento del centro educativo, siendo éste el anterior Delegado de Alumnos, lo que no justifica que una trabajadora, con la categoría de ordenanza decida enviarle documentos internos del Centro. Respecto a la teoría gradualista en la sanción impuesta alega la representación de la parte demandada que, los hechos son tipificados como falta muy grave del artículo 66 apartados 4 a) y d) del Convenio Colectivo aplicable que prevé una sanción de suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses, considerando la parte demandada gravísimos los hechos, y a pesar de ello no impone la máxima sanción, el despido, sino que suspende de empleo y sueldo durante tres meses a la demandante. Se alega que la actora ya fue objeto de otro expediente disciplinario, por ausentarse del Centro que terminó con sentencia judicial que rebajo la sanción impuesta. Igualmente se alega que la demandante es la trabajadora con la mayor tasa de absentismo de todo el Centro, acompañando el expediente de la trabajadora donde constan multitud de permisos y ausencias solicitada; teniéndose en cuenta por la Junta Rectora todo este conjunto de datos a la hora de ponderar la sanción a imponer, no imponiéndose la sanción máxima, estando en consecuencia correctamente impuesta la sanción que se impuso a la demandante.
Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la vista, testificales de Dª Belinda, trabajadora del Centro Asociado de la UNED y representante del PAS y de Dª Amelia, trabajadora que se jubiló antes de los hechos que dieron lugar al expediente disciplinario, siendo sustituida por Dª Belinda, ha quedado acreditado que los correos electrónicos remitidos por la actora no se obtuvieron por la parte demandada, sino que fue Dª Belinda, la que una vez que ocupa el puesto de trabajo de la trabajadora jubilada, y por tanto el ordenador que había utilizado ésta, los encontró y alertó a la Dirección de la empresa, que decide a la vista de su contenido iniciar un expediente sancionador. No ha quedado probado que se hubiera accedido al ordenador de la trabajadora demandante sin su consentimiento y que de ahí se hubiesen obtenido los emails y pruebas que derivan en la sanción impuesta. La secuencia de hechos es la siguiente: se produce la jubilación de la trabajadora Dª Amelia, ocupando su puesto de trabajo la representante del PAS, Dª Belinda, que al sustituirla, utiliza el ordenador que utilizaba la Sra. Amelia; y el día 28 de julio de 2017, cuando se encontraba realizando su trabajo encuentra en el ordenador unas comunicaciones que obran en el correo del ordenador a cuyas cuentas se accedía sin contraseña alguna y no habían sido borradas por la anterior usuaria, que le produjeron 'sorpresa y desasosiego', decidiendo ponerlo en conocimiento de la Dirección del Centro, al causarle preocupación por el personal, los trabajadores y por el Centro, tal y como la testigo, Sr. Belinda manifiesta en el acto de la vista. En consecuencia, el acceso a las comunicaciones que generan la sanción no se obtiene del acceso al correo u ordenador de la trabajadora sancionada por parte de la empresa demandada, sino del acceso por la Sra. Belinda, a la sazón representante del Personal de Administración y Servicios, al ordenador del que se hace cargo al venir a ocupar el puesto de trabajo de su compañera que se jubila y es de ahí donde tiene conocimiento de unos hechos que considera graves y da cuenta de los mismos a la Dirección. Ninguna prohibición se había establecido por el Centro en cuanto al uso de los medios informáticos y telemáticos antes de que sucedieran estos hechos, por lo que la trabajadora Sra. Belinda se hace cargo del ordenador sin que ninguna prohibición tuviera para acceder a conocer la información que en el mismo se contenía.
Por tanto, no ha quedado probado de manera alguna que la Dirección del Centro haya accedido de forma ilícita a las pruebas que sustentan la sanción, la parte demandada se entera del contenido de las comunicaciones por la puesta en conocimiento de la representante del PAS, en cuyo ordenador se encontraban dichas comunicaciones que podían ser vistas por cualquier persona que utilizase ese ordenador, al carecer éste de contraseña alguna. En ningún momento ha quedado acreditado por prueba objetiva alguna que la parte demandada inspeccionase el ordenador utilizado por Belinda ni tampoco que se inspeccionase el de la demandante.
Y la intimidad de la trabajadora sancionada tampoco puede considerarse vulnerada, pues si como está acreditado por los correos electrónicos, se intercambió comunicaciones con otra trabajadora del Centro, Dª Amelia y con otros compañeros, a través de emails profesionales asume que los mismos puedan llegar a conocimiento de la empresa, que en el caso de autos como se ha argumentado llegaron a través de la trabajadora que sustituía a la trabajadora que se había jubilado.
Y por tanto, en el caso de autos, el empresario no examinó los ordenadores utilizados por sus empleados al objeto de encontrar evidencias relativas a un uso indebido, por lo que no es de aplicación la doctrina citada por la parte actora en el escrito de demanda.
En cuanto a la
Y la prueba practicada, concretamente los correos electrónicos, en cuestión y demás prueba documental (correos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba) revelan que las conductas que se imputan a la trabajadora son continuadas en el tiempo. En tales supuestos el cómputo del plazo prescriptivo lo sería desde el último acto de la cadena de infracciones o desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos ( artículo 60.2, E.T.). En el caso presente los primeros correos datan del día 9 de febrero de 2017, y los siguientes el día 23 de febrero de 2017, 1 de marzo de 2017, 19 de abril de 2017, 20 y 21 de abril de 2017, 5 de junio de 2017, 8 de junio de 2017, 13 de junio de 2017 y 16 de junio de 2017, de los que se tuvo conocimiento el día 28 de julio de 2017. Por tanto, si se considera que el último acto es el del día 16 de junio de 2017 o desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el día 28 de julio de 2017, en ninguno de los dos casos, los hechos se encontrarían prescritos, al no haber transcurrido el plazo de 60 días. Por ello, no pueden considerarse prescritos los hechos imputados a la demandante Dª Ofelia.
Otro de los motivos de impugnación de la sanción es la
Y la prueba practicada acredita que D. Benito fue Delegado de Alumnos de Centro Asociado de Albacete y que la demandante le envió datos, documentos internos y conversaciones, sin tener permiso para ello y sin conocimiento de la Dirección del Centro. Hay que recordar que la Sra. Ofelia es ordenanza en el Centro Asociado de la UNED, no existiendo ninguna justificación para que remita documentos internos del Centro a ningún tercero, aunque tenga la condición de Delegado de Alumnos, sin el conocimiento de la Dirección del Centro. Está probado por los correos electrónicos que la actora y el Sr. Benito mantenían comunicaciones cruzadas. Así el email que se aporta como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada, en el que se refiere de manera no muy respetuosa al resto de compañeros de trabajo, denominando 'Trepa 1 y Trepa 2' a dos de sus compañeras, aunque no estén identificadas y haciendo referencia a frases y canciones utilizadas en modo jocoso respecto a sus compañeros de trabajo. Otro de los emails es el documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada, en el que se refiere a otras compañeras tildándolas de escaquearse del trabajo, ser trepas en el trabajo igual que los monos y que ello le produce asco, hablando en tono figurado, 'que cuando llegue la primavera va a comenzar a fumar'. En otro de los emails, el documento nº 12 le traslada al Sr. Benito las negociaciones llevadas a cabo entre la Dirección y el Delegado de Personal en relación al calendario laboral para el año 2017, lo que no es procedente, ya que D. Benito era ajeno a dicha negociación, al ser Delegado de Alumnos, siendo sus funciones la representación y defensa de los alumnos, pero no la de los trabajadores. En el correo señalado como documento nº 13 de la parte demandada, la actora vuelve a filtrar al Sr. Benito, el contenido de comunicaciones internas del Secretario del Centro, en relación a la apertura del Centro durante los exámenes, tratándose de una documentación que no tenía permiso tampoco para filtrar. Asimismo, en el documento nº 14 vuelve a filtrar información consistente en los correos internos enviados por el Sr. Secretario, Sr. Fructuoso, en relación a la mecánica interna entre los trabajadores del Centro, en caso de ausencia, a fin de que todos los servicios se encuentren operativos, no teniendo porque ser participe de dicha información el Sr. Benito, que no es trabajador del Centro. Del email de 21 de abril de 2017 (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada) se desprende como el Sr. Benito hace indicaciones a la actora para actuar en su trabajo, respecto a las sustituciones en cada puesto de trabajo, aprovechando que ella había solicitado días de asuntos propios, intentando confundir al personal para que nadie la cubra en su ausencia; lo que cabe considerar de todo punto improcedente que un Delegado de Alumnos de indicación alguna a una trabajadora del Centro sobre la manera de realizar la sustitución en cada puesto de trabajo. El email acompañado por la parte demandada como documento nº 16 enviado por la actora a varios compañeros y también al Sr. Benito, relata como el Sr. Secretario había tenido que contar en varias ocasiones las monedas de la caja de reprografía porque se había equivocado. El documento nº 17 es un email en el que el Sr. Benito le indica a la actora que remita una comunicación al Sr. Secretario, que ésta le remite. Y a dicha comunicación responde la trabajadora el mismo día (documento nº 18) en la que manifiesta 'menos mal que tenemos 2 secretarios! Hago remix...porque yo no escribo así y se nota...', correo en el que se evidencia los constantes comentarios de lo que ocurre en el Centro, entre la trabajadora con otros trabajadores y con el Sr. Benito. El documento nº 19, consiste en un email que la Sra. Ofelia, remite entre otros destinatarios, al Sr. Benito adjuntando una carta manuscrita a remitir al representante sindical, también destinatario. Y el documento nº 20, la demandante informa al Sr. Benito, de las normas dictadas por la Sra. Directora del Centro Asociado en cuanto a la campaña electoral para la elección del nuevo Delegado de Alumnos; información en la que no cabe duda el Sr. Benito estaba interesado y de la que los demás candidatos no dispondrían; y que la trabajadora no debería haber remitido al ser información reservada del Centro.
Por ello, si que está acreditado que Dª Ofelia ha facilitado información reservada del Centro, conversaciones, datos y normas dictadas por la Directora del Centro, al que era Delegado de Alumnos, que no es personal del Centro Asociado de la UNED, por lo que si hubo por su parte revelación de información y datos.
Por último, en cuanto a la
Y es que por todo lo argumentado cabe entender que, Dª Ofelia abusó de la confianza depositada en ella, actuó con deslealtad a sus superiores, hizo comentarios impropios del Sr. Secretario del Centro, D. Fructuoso, filtró información y documentación del Centro que no debía trasladar, vulnerando la buena fe contractual, lo que denota la concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente para imponer la sanción que se le impuso.
Se aporta también por la parte demandada el documento nº 26, consistente en un mail remitido por la Secretaria del Centro con fecha 16 de diciembre de 2016 a los trabajadores, acompañando el acuerdo 4/2016 relativo al procedimiento a seguir por enfermedad o inasistencia al trabajo, donde señala la manera de actuar en estos casos.
Asimismo la documental aportada por las partes acredita que Dª Ofelia tuvo que acompañar a su madre en junio de 2017 a urgencias y posteriormente a una tía a la realización de unas pruebas médicas en julio de 2017 (documentos números 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora y números 21 y 22 de la parte demandada), no habiendo pedido el correspondiente permiso por asuntos propios, no estando previsto en el Convenio Colectivo aplicable el acompañamiento de familiares al médico, por lo que en casos así se debe pedir el día de asuntos propios. La demandante si solicita el día 3 de julio de 2017, un permiso para la práctica de una prueba médica el día 5 de julio de 2017, pero no indicó que era para acompañar a su tía, por lo que le fue descontado un día de asuntos propios grupo de documentos nº 8 de la parte actora y 21 y 22.
Pero estos hechos, no integran la falta del artículo 66.4. d) del Convenio Colectivo, ya que no ha quedado acreditada la falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes. Los dos hechos que se han referido son de 20 de junio de 2017 y 3 julio de 2017, no habiéndose acreditado que Dª Ofelia en esos meses o en los meses anteriores, durante más de tres días no asistiese a su trabajo, con independencia de que a lo largo de su vida laboral haya pedido muchos permisos y licencias. En consecuencia, no se considera cometida por la actora la falta muy grave prevista en el apartado 4 d) del artículo 66 del Convenio Colectivo de aplicación.
Ahora bien, aunque la conducta de la actora no integre la falta muy grave del apartado 4 d) del artículo 66, sí integra la falta muy grave del apartado 4 a) del citado artículo, por lo que en consecuencia, y en base a las pruebas desplegadas, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, confirmando la sanción impuesta a Dª Ofelia de suspensión de empleo y sueldo de tres meses de duración.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0886/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0886/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0886 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
