Sentencia SOCIAL Nº 3316/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3316/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3316/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102882

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6208

Núm. Roj: STSJ CV 6208/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 38/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000038/2020
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003316/2020
En el recurso de suplicación 000038/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000741/2018,
seguidos sobre Grado de Invalidez, a instancia de D. Jaime asistido por su Letrada Rosana Montes Parra,
contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
en los que es recurrente D. Jaime , ha actuado como ponente la Ilma. Sra Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 /1986, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de tornero de piezas de metal (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El demandante, tras un periodo de IT iniciado el 25/04/2018, solicitó ser reconocido a efectos de valorar incapacidad permanente, concluyéndose en el informe de valoración médica que se elaboró en agosto de 2018 (expediente administrativo): DIAGNÓSTICO: cardiopatía congénita (insuf. Aórtica y CIV) IQ en 3 ocasiones: cierre de la comunicación en 1994; prótesis aórtica mecánica en 2009; IQ por aneurisma de raíz aórtica el 26/04/18; anticoagulación; sacroileítis bilateral y pinzamiento femoroacatabular bilateral (cambios tipo CAM). CONCLUSIONES: cardiovalvulares crónicas intervenidas en 3 ocasiones (última el 26/04/2018) en la actualidad tratamiento anticoagulante crónico. Osteoarticulares en pelvis y ambas caderas con ritmos inflamatorios de cuantía moderada. Se recogen como LIMITACIONES en el informe: discapacidad para tareas que implique esfuerzos físicos mantenidos o intensos, manejo continuado de cargas, riesgo de traumatismo o cortes, estrés término, ritmos muy impuestos, forzamientos de pelvis y/o caderas. En el informe del EVI se aconseja seguir en proceso de IT. Tras el alta de IT por su médico del SPS en fecha 17/09/2018 (folio 46) se reincorporó al trabajo, sin que conste ningún otro proceso posterior de IT. En los informes de los especialistas que lo tratan (cardiología y reumatología) no se indica que esté limitado para ningún tipo de actividad física, indicando que se encuentra clínicamente estable con buena tolerancia al ejercicio habitual, sin que se aprecien conclusiones diferentes entre los informes de los años 2015 y los del 2018 en cuanto a la existencia de mayor grado de limitación funcional (documental actora y expediente administrativo).

TERCERO.- La profesión del actor está incluida en la Guía de Valoración Profesional del INSS, describiéndola como actividad en la que se regula y manejas distintas máquinas herramientas que trabajan con precisión para la fabricación de piezas de metal en series estandarizadas, y entre cuyas tareas describe: regular diversas máquinas herramientas para la fabricación de piezas de metal, manejar un tipo determinado de máquina herramienta (por ejemplo: torno automático, fresadora, cepilladora...), observar el funcionamiento de las máquinas para descubrir defectos en las piezas o en las propias máquinas, inspeccionas las piezas y cambiar los accesorios de las máquinas usando herramientas manuales. Como posibles enfermedades profesionales: osteoarticulares o angioneuróticas por las vibraciones mecánicas, lesiones del menisco por mecanismos de arrancamiento y compresión asociadas y enfermedades por agentes carcinógenos. En cuanto al grado de carga física lo califica de 3 sobre 4, especialmente carga biomecánica en columna, hombro, codo y mano, con menor grado (2 sobre 4) en miembros inferiores y en manejo de cargas). Por el contrario, requiere de mayor esfuerzo en trabajos de precisión y bipedestación estática (folios 131/132).

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.334.02 euros al mes, y la de IPP a 1.901.58 euros al mes, siendo la fecha de efectos económicos el día siguiente al cese en el trabajo (hechos no controvertidos y vida laboral)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jaime . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la IPT o IPP para su profesión de tornero de piezas de metal.

El recurso se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, propone la modificación de los hechos segundo y tercero, que refieren las dolencias y limitaciones a valorar, y describe los requerimientos exigidos en la profesión que desarrolla el demandante, proponiendo por la vía del art. 233 de la LRJS la admisión de un nuevo informe médico, aclaratorio del emitido por el cardiólogo que trata la dolencia cardiaca del actor, porque es de fecha posterior a la sentencia, en realidad elaborado para unir al recurso.

El motivo se desestima de plano, ya que adolece de defectos formales que impiden siquiera que esta sala pueda examinarlo. En efecto, el proceso laboral es de única instancia, y es al magistrado 'a quo' a quien corresponde valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS). Los hechos probados no pueden modificarse en suplicación si no se siguen escrupulosamente los requisitos previstos en la Ley ( art. 193 b) y 196.3 de la LRJS), e interpretados por la jurisprudencia, porque la modificación de hechos se regula en este recurso con carácter extraordinario. Y así es preciso que se señale el concreto hecho impugnado; que se ofrezca una redacción alternativa literal que debe señalarse en el recurso, la que debe suprimirse, o la que debe incorporarse a los hechos probados de la sentencia; y, lo más importante, que junto con aquellos requisitos necesarios, se acredite el error evidente y patente, en que haya podido incurrir el juzgador, que directamente se desprenda de la documental o pericial expresamente señalada, sin contradicción con otras pruebas que hayan podido formar la convicción del Juez, sin que sea legitimo acudir a deducciones o elucubraciones de parte, aunque las misma puedan desprenderse de las pruebas, porque la valoración judicial más objetiva e imparcial no puede ser sustituida por la más subjetiva e interesada de la parte. Y en el caso no se cumplen ninguno de estos requisitos, como tampoco puede admitirse un nuevo informe médico aclaratorio del aportado al juicio, por la sola circunstancia de que ha sido fechado con posterioridad a la sentencia, por no encontrarse en la situación excepcional prevista en el art. 233 de la LRJS, que prohíbe en general la aportación de nuevas pruebas en el recurso, salvo en condiciones muy excepcionales, que no concurren.



SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el segundo motivo de recurso la infracción de los arts. 193 a 196 de la LGSS y de los arts 11 y 12 de la orden de 15 de abril de 1969, considera que hay que partir de las dolencias que declara la sentencia porque no se ha discutido el diagnostico, únicamente las limitaciones que generan en el actor para seguir desarrollando su trabajo. Menciona el recurso sentencias de esta Sala, que dice dictadas en casos semejantes, que han concedido la IPT.

Los hechos probados de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de un trabajador, nacido el día NUM000 /1986, de profesión tornero de piezas de metal, que tras un periodo de IT iniciado el 25/04/2018, solicitó la IP. El informe de valoración médica de agosto de 2018 señala DIAGNÓSTICO: cardiopatía congénita (insuf. Aórtica y CIV) IQ en 3 ocasiones: cierre de la comunicación en 1994; prótesis aórtica mecánica en 2009; IQ por aneurisma de raíz aórtica el 26/04/18; anticoagulación; sacroileítis bilateral y pinzamiento femoroacatabular bilateral (cambios tipo CAM). CONCLUSIONES: cardiovalvulares crónicas intervenidas en 3 ocasiones (última el 26/04/2018) en la actualidad tratamiento anticoagulante crónico. Osteoarticulares en pelvis y ambas caderas con ritmos inflamatorios de cuantía moderada. Se recogen como LIMITACIONES en el informe: discapacidad para tareas que implique esfuerzos físicos mantenidos o intensos, manejo continuado de cargas, riesgo de traumatismo o cortes, estrés término, ritmos muy impuestos, forzamientos de pelvis y/o caderas. En el informe del EVI se aconseja seguir en proceso de IT.

Tras el alta de IT por su médico del SPS en fecha 17/09/2018 se reincorporó al trabajo, sin que conste ningún otro proceso posterior de IT.

En los informes de los especialistas que lo tratan (cardiología y reumatología) no se indica que esté limitado para ningún tipo de actividad física, indicando que se encuentra clínicamente estable con buena tolerancia al ejercicio habitual, sin que se aprecien conclusiones diferentes entre los informes de los años 2015 y los del 2018 en cuanto a la existencia de mayor grado de limitación funcional.

Añade la sentencia que la profesión del actor está incluida en la Guía de Valoración Profesional del INSS, describiéndola como actividad en la que se regula y manejas distintas máquinas herramientas que trabajan con precisión para la fabricación de piezas de metal en series estandarizadas, y entre cuyas tareas describe: regular diversas máquinas herramientas para la fabricación de piezas de metal, manejar un tipo determinado de máquina herramienta (por ejemplo: torno automático, fresadora, cepilladora ...), observar el funcionamiento de las máquinas para descubrir defectos en las piezas o en las propias máquinas, inspeccionar las piezas y cambiar los accesorios de las máquinas usando herramientas manuales. Como posibles enfermedades profesionales: osteoarticulares o angioneuróticas por las vibraciones mecánicas, lesiones del menisco por mecanismos de arrancamiento y compresión asociadas y enfermedades por agentes carcinógenos. En cuanto al grado de carga física lo califica de 3 sobre 4, especialmente carga biomecánica en columna, hombro, codo y mano, con menor grado (2 sobre 4) en miembros inferiores y en manejo de cargas. Por el contrario, requiere de mayor esfuerzo en trabajos de precisión y bipedestación estática.

Con estos datos, la sentencia recurrida considera que partiendo de la patología cardiaca, única relevante, según expresa el propio perito del actor, no aparecen limitaciones ni disminución de la capacidad funcional, razonando que 'Está claro que tras la intervención, durante los primeros meses, la situación de salud del actor sería más delicada, pero una vez producida el alta, no consta más informes de seguimiento, ni ninguna otra valoración de los médicos que lo tratan sobre la incompatibilidad del trabajo que realiza y su enfermedad', y es que tal y como había opuesto el INSS hay que tener en cuenta que el informe de valoración médica a los efectos de incapacidad permanente se extiende cuando el actor todavía estaba convaleciente de la reciente IQ y en situación de IT, por eso se constata que debe seguir de IT, pero en ningún momento se describen secuelas permanentes que reflejen un grado de disminución funcional a causa de las patologías que no permitan desarrollar el trabajo.

Tal y como mantiene la sentencia se trata de un trabajo que requiere bipedestación y manejo de máquinas y herramientas pero que no se caracteriza por el esfuerzo físico permanente (2 sobre 4), sino por el trabajo de precisión con el manejo y observación de maquinaria.

Y no podemos sino compartir los razonamientos de la sentencia que ha ponderado adecuadamente la capacidad laboral del actor, considerando las limitaciones que presenta, poniéndolas en relación con las tareas y funciones que debe desarrollar en su profesión, tal y como determina el art. 194.4 de la LGSS en la redacción dada por la DT 26ª de la LGSS. Y no habiéndose infringido los preceptos denunciados en el recurso, se impone confirmar la sentencia recurrida previa la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, de fecha 17 de octubre de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0038 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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