Sentencia Social Nº 335/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 335/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1572/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 335/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100326


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0037896

Procedimiento Recurso de Suplicación 1572/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1572/2013

Sentencia número: 335/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 11 de Abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1572/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL ARDURA MÉNDEZ en nombre y representación de D. José , contra la sentencia de fecha 5/12/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 900/2011, seguidos a instancia de D. José frente a 'CONSTRUCCIONES Y FERRALLA EDUSAN, SL ' y 'TIERRA ARMADA, SA',en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - El demandante presenta demanda alegando haber prestado sus servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y FERRALLA EDUSAN, S.L., con la antigüedad de 10-6-07, categoría de Oficial 2ª de Oficio y devengando un salario diario de 47,19 euros. Alega también que fue despedido el día 15-4-11 y que la empresa le adeuda 4.353,27 euros por el salario de los meses de febrero, marzo, abril, parte proporcional de la paga de junio y vacaciones, todo ello del año 2011.

SEGUNDO.- El demandante no está ni ha estado en alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa.

TERCERO.- La empresa TIERRA ARMADA, S.A. subcontrató a la empresa CONSTRUCCIONES Y FERRALLA EDUSAN, S.L. el 1-1-10 para la gestión de determinadas unidades de obra.

CUARTO. - Con fecha 25-5-10 ambas empresas suscriben un contrato según el cual, las cantidades que TIERRA ARMADA adeuda a EDUSAN, las va a abonar pagando directamente a los trabajadores de EDUSAN que figuran en una lista facilitada por EDUSAN, En dicha lista no figura el demandante.

QUINTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. José contra CONSTRUCCIONES Y FERRALLA EDUSAN, S . L. y contra TIERRA ARMADA, S . A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21/6/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/3/2014 señalándose el día 9/4/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. José interpuso demanda contra 'CONSTRUCCIONES Y FERRALLA EDUSAN, SL ' y 'TIERRA ARMADA, SA',reclamando de estas empresas el abono de cantidad, correspondiente al salario de los meses de febrero a abril de 2011, parte proporcional de la paga extra de junio y compensación económica por vacaciones no disfrutadas ese año.

Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 17 de Madrid de 5 de diciembre de 2012 , recurre en suplicación.

SEGUNDO.-Sólo un motivo sostiene ese recurso. En él se invoca la infracción del art. 91.2 LPL en relación con los arts. 304 y 217 LEC , de los que se deduce que, incomparecida 'CONSTRUCCIONES Y FERRALLA EDUSAN, SL 'al acto del juicio, se le debió dar por confesa. A continuación comenta las notas que son propias del contrato de trabajo y acaba con un párrafo referido a la forma en que un órgano judicial debe proceder a la valoración de la prueba.

Así pues, el recurso viene a plantear 3 cuestiones jurídicas en un único motivo, en contra de lo establecido en el art. 196.2 LRJS . Además, ninguna de esas cuestiones es atendible.

La referente a la aplicación de la ' ficta confessio' es potestativa para el juzgador de instancia. En todo caso, una de las empresas sí compareció al juicio y sus alegaciones son un elemento válido para las dos codemandadas.

La referente a los requisitos propios del contrato de trabajo ni incluye cita de precepto legal o jurisprudencia ni cuenta con apoyo fáctico de ningún tipo.

La referente a las reglas de valoración de la prueba nada aporta, dado que la sentencia cumple los requisitos exigibles en la materia.

Se desestima el recurso.

TERCERO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. José contra la sentencia de fecha 5/12/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 900/2011, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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