Sentencia Social Nº 3352/...il de 2009

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24/04/2009

Sentencia Social Nº 3352/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2008 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 3352/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103425


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0000790

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 24 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3352/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Sra. Claudia y Sra. Enma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 5 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 246/2007 y siendo recurrido/a Graciela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar parcialment la demanda formulada per Sra. Claudia NIF NUM000 , i per la Sra. Enma -NIE NUM001 en contra la Sra. Graciela -NIF NUM002 i condemnar la Sra. Graciela a abonar a la Sra. Claudia la suma de 1.120 euros i a la Sra. Enma la suma de 600 euros, absolent la demandada de la resta de peticions de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1r.- La Srra. Claudia va prestar serveis professionals per la demandada des del dia 2-11-03, desenvolupant funcions pròpies d'encarregada i percebent un salari amb la prorrata de pagues extraordinàries de 70 euros per dia treballat. La jornada que realitzava era de 22 hores a les 10 hores de l'endemà, prestant serveis sis dies a la setmana.

La Sra. Enma va prestar serveis professionals per la demandada des del dia 3-10-06, desenvolupant funcions pròpies d'encarregada i percebent un salari diari amb la prorrata de pagues extraordinàries de 60 euros per dia treballat. La jornada que realitzava era de 10 hores a 22 hores, prestant serveis quatre dies a la setmana.

Les demandants prestaven serveis per la demandada sense mediar contracte de treball escrit i sense haver-se cursat la seva alta a la Seguretat Social.

2n.- La part demandada era l'arrendatària d'un immoble del carrer DIRECCION000 núm. NUM003 de Rubí. Les habitacions d'aquesta casa es posaven a disposició de dones que hi exercien la prostitució, les quals eren prèviament seleccionades -amb anuncis al diari- per poder-hi treballar. Del preu abonat pels clients a les prostitutes pels serveis prestats una part -que no arribava a la meitat- era retinguda per la Sra. Graciela .

3r.- Les activitats que desenvolupaven les dues demandants consistien, fonamentalment, en fer feines de neteja i manteniment del local, obrir la porta als clients, oferir alguna beguda de cortesia, presentar les dones que estaven disponibles pels clients, prendre nota del servei prestat per la prostituta i el preu cobrat amb l'objecte de retenir-ne una part per la Sra. Graciela , anotant aquestes dades en una llibreta i procedint a introduir per una ranura les quantitats recaptades a la caixa fort que la Sra. Graciela obria en cada visita que feia al local.

4t.- En el local de Rubí hi treballaven 3 encarregades, les dues demandants i la Sra. Belen , les quals feien torns de 12 hores. Les encarregades feien torns de 12 hores per tal de garantir el funcionament del local les 24 hores del dia.

5è.- El local del carrer DIRECCION000 va ser clausurat el mes de gener de 2007, essent acomiadades les dues treballadores demandants en aquesta data, tot i que la demandada va obrir un nou local de característiques semblants el mes de març de 2007 a la localitat de Sabadell.

6è- Les actores van presentar el dia 15-5-07 la papereta de conciliació a la Secció de Conciliacions de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat i el dia 28-5-07 es va celebrar l'acte de conciliació amb l'assistència de les demandants i de la part demandada, finalitzant l'acte amb el resultat de sense avinença (foli 15). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de reconocimiento de derecho y de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 11.3 de la LOPJ ; el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 209 y 218.2 de la LEC ; el artículo 120.3 de la CE ; y los artículos 238 y siguientes de la LOPJ en relación con el artículo 225.3 de la LEC . Afirma la recurrente que ello sería así por varios motivos. En primer lugar porque la sentencia habría incurrido en una incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas a lo largo del pleito, ni por haber valorado todas las pruebas practicadas, provocando indefensión a la parte actora. Concretamente no se habría pronunciado sobre la procedencia o improcedencia de las horas extras, ni habría realizado una labor consistente en exponer el motivo de la desestimación implícita de las mismas. En segundo lugar, habría negado la aplicación del convenio colectivo de hostelería a la relación laboral, sin realizar ningún razonamiento jurídico al respecto. Por ello no existiría un enlace lógico y suficientemente consistente entre la actividad probatoria y el relato de los hechos probados, y una falta de motivación de la sentencia de manera coherente, según las reglas de la lógica y la razón.

El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso.

Conforme a lo previsto en el artículo 248.3 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , y como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 27 de marzo de 1992 ), la sentencia en el procedimiento laboral, debe contener en su declaración de probanzas, no sólo los hechos que sirvan de apoyo a tal resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con el tema debatido, a fin de que puedan ser apreciados por el Tribunal Superior y servir de base en su caso a la nueva sentencia que se dicte. En consecuencia, el juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo, y en cuanto a la apreciación de la motivación probatoria, también la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. En el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, no solo es suficiente para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sino completa y exhaustiva.

El artículo 120.3 de la CE establece que: "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". El artículo 97.2 de la LPL señala que: "la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo". Y el artículo 209.3 de la LEC señala que: "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y los fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. Es conocida la jurisprudencia que ha entendido que para cumplir el mandato contenido en la LPL sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión. En el caso de autos la sentencia ha sido suficientemente motivada, puesto que recoge los fundamentos de derecho aplicar en párrafos separados y numerados, así como las razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse, con expresión de las normas jurídicas aplicables al caso. En ningún momento infringe por tanto la sentencia estas garantías dado que justifica y alega las razones del fallo, basándose ante todo en las pruebas aportadas por las partes.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, articula la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que propone que se añada el siguiente tenor: "Ambas demandantes, por tanto, realizaban horas extraordinarias, más allá de la jornada ordinaria que establece el Estatuto de los Trabajadores. Asimismo les es aplicable el convenio de la Industria de Turismo y Hostelería de Cataluña". Se ampara para ello la recurrente en los hechos probados de la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En el presente caso la recurrente no ampara la modificación en documento o pericia alguna que demuestre el posible error del juzgador en la apreciación de la prueba. Al margen de ello, la redacción alternativa que postula resulta predeterminante del fallo, habiendo ya resuelto el juzgador de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia, los motivos por los que no resultaba de aplicación el convenio colectivo de la Industria de Turismo y Hostelería de Cataluña al caso de autos". Respecto a la posible realización de horas extras, cabe señalar que no quedó probado que ambas demandantes realizasen horas extraordinarias, y de hecho, la jornada de una de las trabajadoras no excedía de las 40 horas semanales. Respecto de aquella otra trabajadora que sí las superaba, por realizar 60 horas semanales, no consta probado que la empresa solamente hubiera abonado 40 horas, o lo que es lo mismo, que adeudase 20 horas por exceso, pues aquello que consta como probado es que percibía 70 euros por día trabajado, sin que nada se haya probado, por otra parte, respecto de que las horas fuesen de trabajo efectivo o computando los correspondientes descansos.

Por otra parte, interesa señalar que la actora formulo dos tipos de reclamaciones salariales: en primer lugar reclamó el salario correspondiente a los días trabajados del mes de enero hasta la clausura del local el día 18 de dicho mes, pretensión ésta que fue estimada al no haber quedado acreditado el cumplimiento empresarial de dichas obligaciones salariales. Y en segundo lugar reclamó solamente las diferencias salariales supuestamente meritadas desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de diciembre, en base al convenio colectivo que consideró aplicable, habiendo entendido el juzgador de instancia, que el mismo no resultaba de aplicación al caso de autos y desestimando en consecuencia esta segunda pretensión.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , articula la recurrente el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 del ET , en relación con el artículo 3 de la misma norma. La inaplicación de los artículos 34.1 y 35 del ET en relación con el artículo 4.2.f) y 26 y 29 de la misma norma, así como del artículo 34 del Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña. La inaplicación del artículo 37.1 y 2 de la CE en relación con los artículos 3.1.b) del ET, 82 y 85 de la misma norma, y 2 y 4 del convenio colectivo de Industria y Hostelería y Turismo de Cataluña, así como de ausencia de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil y 3.3 del ET. La vulneración de los artículos 40.2, 41 y 42 de la CE . Y por último el artículo 11.3 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE , y los artículos 1.1 y 1.7 del Código Civil .

Insiste por ello la recurrente en los dos temas que guían la línea argumental del recurso: en primer lugar y respecto del crédito salarial postulado en forma de horas extraordinarias, y habiendo resultado probado que las trabajadoras desempeñaban una jornada laboral que excedía de la ordinaria, la sentencia habría obviado cualquier motivación al respecto. Y en segundo lugar, pese a que el juzgador de instancia hizo un reconocimiento de la relación de laboralidad que unía a las trabajadoras con la empresa, no consideró aplicable el convenio colectivo de Hostelería y Turismo de Cataluña, negando con ello a las trabajadoras, el hecho de ver regulada su relación jurídico conforme a la norma convencional, y situándolas en una situación de falta de protección jurídico-normativa.

El motivo no puede prosperar. Respecto a la posible realización de horas extras, cabe reiterar los argumentos esgrimidos en el anterior fundamento de derecho. Y respecto a la aplicación del convenio colectivo solicitado, esta Sala hace suyas las argumentaciones del Juzgador de instancia. Para determinar la aplicabilidad del convenio colectivo citado, se impone acudir a las normas que regulan su ámbito funcional. Y en este punto, el convenio colectivo de Hostelería de Cataluña, establece en su artículo 2 que el mismo afecta y obliga a todos los establecimientos y empresas dedicados a algunas de las siguientes actividades: hostelería, alojamiento turístico, restauración, catering, salas de fiestas, discotecas, salas de baile y análogas, salones recreativos, y billares.

Dentro de la descripción del ámbito funcional del convenio colectivo no se incluyen los locales que tienen como única actividad, el ejercicio de la prostitución. Atribuir la calificación de pensión (hostelería) a locales dedicados a la prostitución es un eufemismo habitualmente utilizado y que puede resultar perfectamente admisible a nivel coloquial, pero que no resulta admisible desde una perspectiva jurídica, sobre todo si se trata de determinar el ámbito funcional de un convenio colectivo. Por tanto, a la vista de lo previsto en el artículo 2 del convenio colectivo de hostelería, resulta evidente que esta norma no resulta de aplicación al caso de autos dado que la actividad exclusiva del negocio de la empresaria demandada no se puede incluir en el ámbito de aplicación de dicho convenio. Por ello, y por lo que respecta a la reclamación formulada en concepto de diferencias salariales conforme al convenio colectivo de hostelería y por los razonamientos precedentes, procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Claudia y Dña. Enma contra la sentencia de 5 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró en los autos número 246/2007 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra Dña. Graciela , confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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