Sentencia Social Nº 3355/...il de 2009

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24/04/2009

Sentencia Social Nº 3355/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 522/2008 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3355/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104199


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0032959

MDT

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 24 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3355/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de setembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 522/2008 y siendo recurrido Aldapai Sant Adrià, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.06.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Claudia contra Aldapai Sant Adrià SL,

a) debo declarar y declaro improcedente el despido llevado a cabo por la demandada frente a la demandante el 28.4.08 y la extinción del contrato en la fecha indicada, sin más derecho para la demandante que el de percibir la indemnización consignada en su día por la demandada más la cantidad de 432,72 euros, a cuyo pago condeno a la demandada;

b) debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- La demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de empaquetado, enfajdado y cualquier otra manipulación de productos de terceros, en el centro de trabajo de Badalona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º- La demandante estuvo prestando servicios para la demandada durante los periodos siguientes:

-18.6.07-13.8.07

-1.10.07-11.1.08

-29.1.08-30.4.08

3º- En cada uno de los tres casos indicados, las partes suscribieron un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada para obra o servicio en el que se hizo constar que la demandante trabajaría como "manipuladora de piezas propiedad de terceros" y nivel I. También se hizo constar que el objeto del contrato era "atender el montaje de cuentagotas encargados por la empresa Viros Pack SA".

4º- Mientras prestó servicios para la demandada, el trabajo de la demandante consistió en montar cuentagotas y embalar mercancía en cajas. El montaje de los cuentagotas se realizaba ensamblando manualmente las tres partes de que consta un cuentagotas: la pipeta, la rosca y el dispositivo para extraer las gotas.

5º- El 28.4.08, la demandada entregó a la demandante una carta con el siguiente texto literal:

Por la presente le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a su rescisión laboral con efectos del día de hoy 28 de abril de 2008, motivado por las continuadas desavenencias con la dirección de la empresa.

Por este motivo rogamos se tenga formalmente notificada sobre la decisión de esta empresa, a lo que al mismo tiempo le comunicamos, que sin perjuicio de la veracidad de los hechos que le imputamos y frente a las dificultades de la prueba, esta empresa admite desde este mismo momento la improcedencia del despido y pone a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización legalmente establecida de 45 días por año de servicio, desde el 01/10/2007, es decir, el importe de 738,78 euros.

Asi mismo le comunicamos que en caso de no hacerse cargo la indemnización que le ofrecemos, procederemos a su consignación judicial según lo estipulado en el artículo 56 del vigente Estatuto de los Trabajadores .

6º- El 30.4.08, la demandada consignó 738,78 euros en la cuenta judicial correspondiente. El 5.5.08, se lo comunicó a la demandante.

7º- En el momento del despido, el salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras recnonocido por la demandada en las nóminas de la demandante era de 827,14 euros.

8º- El 9.5.08, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 3.6.08 y terminó sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido de la actora acordado por la demandada, otorgando efectos de no generar devengo de salarios de tramitación, al reconocimiento de la improcedencia que efectuó la empresa en la carta de despido y ello a pesar de reconocer que la indemnización ofrecida a la trabajadora es menor de la que le correspondía a causa de no haber sido computado correctamente el periodo de prestación de servicios, dado que su antigüedad es superior a la reconocida por la empresa. La única consecuencia que la resolución recurrida otorga a esta circunstancia es la de abono de la diferencia en la indemnización, pero no la condena al pago de salarios de tramitación pues considera que la empleadora cometió un error excusable.

Frente este pronunciamiento se alza la parte demandante que limita su recurso a un solo motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral con denuncia de aplicación indebida del artículo 56. 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56.1b ) del propio cuerpo legal.

El Art 56-2 del ET señala: "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

En este caso como la propia sentencia recurrida reconoce, es errónea la fecha de inicio de la relación laboral que se tomó en cuenta para fijar la indemnización ofrecida por la empresa, por lo que sólo existe la posibilidad de que la actuación empresarial sea válida a los efectos pretendidos si apreciamos que el error en que ha incurrido es un error excusable.

Como recoge la sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2007, el Tribunal Supremo ha venido manifestando en torno a esta cuestión (Sentencia de 25 de mayo de 2005 ) que ha de tenerse en cuenta que, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 19 de junio de 2003 ," la calificación como excusable o no del error cometido por la empresa en la determinación de la cantidad consignada para beneficiarse de la limitación en los salarios de tramitación tras admitir la improcedencia del despido puede variar de un supuesto a otro, como aquí sucede con respecto a las dos sentencias comparadas, debiendo ponderarse en cada caso elementos tales como el importe o cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido, la mayor o menor complejidad de la estructura retributiva a efectos del cálculo de la indemnización y de los salarios de trámite o la coincidencia entre el cálculo de la empresa y el efectuado por el juez de instancia."

Por su parte como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2002 debe tenerse en cuenta el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2004 en la que la cuestión litigiosa gira en torno a la validez de la consignación hecha en caso de reconocimiento de despido improcedente, cuando esta cantidad resulta luego insuficiente. El Alto Tribunal señala que una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del Art. 56.2 , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones.

Por ello, el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto.

La aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias fácticas que se declaran probadas en la sentencia recurrida obliga a concluir que en este caso no ha existido buena fe empresarial.

La empresa mantuvo un vínculo contractual con la demandante desde el 18 de Junio de 2007 a 13 de Agosto de 2007, de 1 de Octubre de 2007 a 11 de Enero de 2008 y de 29 de Enero de 2008 a 30 de Abril de 2008. La actividad de la trabajadora fue siempre la misma y consistía en montar cuentagotas y embalar mercancía en cajas y la modalidad contractual utilizada fue siempre la de obra o servicio determinado.

Es claro que no ha existido voluntad empresarial de poner fin al vínculo contractual que unía a las partes pues a un contrato de trabajo sucedió inmediatamente otro y el tiempo que ha de tomarse en cuenta como de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización es el que comprende la totalidad del periodo en el que ha existido relación laboral, desde su inicio hasta la fecha del despido.

Este criterio es expuesto por el TS Sala IV en su sentencia de 8 de Marzo de 2007 en la que señala "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". Añadiendo que esta doctrina, establece en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000) ; 27 de julio de 2002 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

SEGUNDO.- Si lo que se viene diciendo no fuera suficiente, basta con leer el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida en el que después de recoger la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en los términos hemos indicado, en especial en lo referente a que en ocasiones dicho Alto Tribunal ha considerado no relevantes intervalos superiores a 20 días, se indica " ello es lo que en nuestra opinión ocurre en el caso que nos ocupa en el que la interrupción es sólo de 31 días hábiles (procesales) coincide con períodos ordinariamente vacacionales y se produce éntre los contratos para obra o servicio cuyo objeto es idéntico.

Es más, abunda en todo ello la alegación de la demandada, reconocida por la citada testigo de la demandante Sra Chillida , de que la causa de la interrupción fue el cese temporal de actividad motivado en que la cliente cerró por vacaciones, pues dicho cese de actividad equivale a una suspensión temporal y, en consecuencia, no afecta la relación laboral."

Tales argumentos son pues de una claridad meridiana pero la consecuencia final que de ellos se extrae no puede ser compartida por la Sala.

En efecto la empleadora conocía la antigüedad real del demandante y la diferencia entre lo ofrecido y la indemnización que corresponde realmente al trabajador es en este caso muy grande pues deriva de la distinta antigüedad (18 de Junio de 2007 la aceptada en la sentencia y 1 de Octubre de 2007 que fue la que utilizó la empresa para el cálculo indemnizatorio) Esta diferencia tan notable no puede atribuirse a un error excusable de la demandada pues esta como hemos señalado para un caso análogo en nuestra sentencia de 8 de Junio de 2007 , conocía perfectamente la serie ininterrumpida de contratos para obra o servicio determinado que suscribió con el actor para realizar idéntica actividad y que en definitiva constituían una sola y única relación laboral pues la voluntad empresarial había sido mantener la unidad esencial del vínculo que ,en el único periodo en que estuvo interrumpido, como reconoce el propio Magistrado de instancia, fue por un periodo de 31 días hábiles ( procesales ) y coincidiendo con periodos ordinariamente vacacionales .

En definitiva lo expuesto y razonado lleva consigo la necesidad de considerar que, como se ha dicho, no existe un error excusable y las consecuencias han de ser no sólo las de establecer una mayor indemnización, como reconoce la sentencia de instancia, que acierta al reconocer el día 18 de Junio de 2007 como fecha de inicio del cómputo indemnizatorio, sino además las de declarar la ineficacia del reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido a efectos de evitar el pago de los salarios de tramitación, pues es evidente el incumplimiento de los requisitos del artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de Septiembre de 2008, dictada por el juzgado de lo social n17 de Barcelona, en autos 522/08 de aquel juzgado, seguidos a instancia de Dª. Claudia contra la empresa ALDAPAI SANT ADRIÀ, S.L., y en consecuencia manteniendo la declaración de improcedencia del despido del actor acordado por la demandada la revocamos condenando a Aldapai Sant Adriá SL a que a su elección le readmita inmediatamente o a que abone al recurrente la cantidad de 1171,50 Euros de la que deberán deducirse 738,78 ya abonados y al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia pudiendo solicitar salarios al Estado en el supuesto del art 57 del ET .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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