Sentencia SOCIAL Nº 336/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 336/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 316/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 336/2019

Núm. Cendoj: 24089440012019100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3782

Núm. Roj: SJSO 3782:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00336/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: RLA

NIG:24089 44 4 2019 0000959

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000316 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ariadna

ABOGADO/A:CONSTANTINO SÁNCHEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RESTAURACIONES MUÑOZ GARCIA SL, GRUPO EMPRESARIAL ALVANA 2019 SL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 336/2019

En León, a diecinueve de julio del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0316/2019, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, comodemandante Ariadna , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Cosntantino Sánchez López; comodemandada la empresa Restauraciones Muñoz García, S.L.,con CIF núm. B24328502, domicilio en Cistierna (León), que encontrándose citada (descriptor 54), no comparece; comodemandada la empresa Grupo empresarial Alvana 2019, S.L.,con CIF núm. B24724627, domicilio en Cistierna (León), que encontrándose citada (descriptor 54), no comparece.

Antecedentes

Primero.-En fecha 10 de abril de 2019 tuvo entrada,a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 18 de julio de 2019, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Ariadna , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Restauraciones Muñoz García, S.L., encuadrada en el sector de comercio de alimentacion, con la categoria profesional de dependiente, con antigüedad 12 de marzo de 2004, en el centro de trabajo de Cistierna (León), con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 512,02 euros brutos mensuales, que equivalen a de 16,83 euros brutos diarios (nómina aportada).

Segundo.-Con fecha 7 de marzo de 2019, mediante carta de fecha 28 de febrero de 2019 la empresa demandada notificó a la actora laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 28 de febrero de 2019, con el contenido que es de ver en la misma, que damos expresamente por reproducida (descriptor 10).

'...Por medio de la presente carta vengo a comunicarle la decisión de la empresa Restauraciones Muñoz García, S.L. de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 28 de febrero de 2019, lo que se le notifica en el día indicado en la cabecera de este escrito, ello por causas objetivas considerando la concurrencia de causas económicas que conllevan la necesidad de extinguir su contrato de trabajo en atención a lo dispuesto a tal efecto por los artículos 51.1 y 52. C) del Estatuto de los Trabajadores . No obstante, a los efectos prevenidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se hace constar que se procede a abonarle los salarios correspondientes a los 15 días previstos en el mencionado precepto en concepto de preaviso.

Acerca de las causas económicas anunciadas, es preciso poner de manifiesto que la empresa atraviesa una situación económica negativa, de carácter permanente y significativa, pues se han producido pérdidas económicas tanto en el ejercicio actual como en los ejercicios anteriores. Detallamos cifras de las Cuentas de Pérdidas y Ganancias desde el ejercicio 2015 hasta el ejercicio 2018 (las cifras del ejercicio 2018 revisten carácter provisional hasta el cierre del ejercicio).

2015 2016 2017 2018

Importe neto de la cifra de negocio 455.383,59 532.832,73 510.724,73 514.553,85

Resultado del Ejercicio -24.812,29 -57.444,25 -78.476,58 -59.879,70

Como se puede apreciar, no se trata de una situación coyuntural, la existencia de pérdidas durante varios ejercicios tiene la entidad suficiente para repercutir en el volumen de empleo y dejar sin contenido su contrato de trabajo.

Dada la situación referida, así como la decisión adoptada por la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo por la concurrencia de las causas objetivas aludidas, se le indican que habrán de corresponderle un total de 5.050,06 €, en virtud de la pertinente indemnización de veinte días de salario por año de servicio que se establece en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Además, debemos recordarle el abono de los salarios correspondientes a los 15 días de preaviso que se establecen en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , lo que se hace constar a los efectos oportunos, procediéndose a abonarle igualmente las cantidades relativas a liquidación de partes proporcionales, saldo y finiquito que pudieran corresponder en la fecha actual...'

Tercero.-Las empresas demandadas no comparecieron al acto del juicio; según diligencia de constancia de la Letrada AJ del Scop-Social de 4 de julio de 2019, las citaciones a juicio de las partes resultaron positivas (descriptor 54).

Cuarto.-La actividad empresarial que venia desarrollando la empresa Restauraciones Muñoz García, S.L. ha continuado -en el mismo centro de trabajo (Superemercado Coviran de Cistierna [León])- a través de la empresa Grupo Empresarial Alvana 2019, S.L., que se ha subrogado en los contratos de los trabajadores que venian prestando servicios para la empresa Restauraciones Muñoz García, S.L., excepto en el de la actora y otra compañera que tambien fue despedida por las misma causas y fecha de efectos que ella; en defintiiva, antes de la subrogación prestaban sus servicios en dicho centro de trabajo 7 trabajadores, y, tras la subrogación han pasado a prestarlo 5 trabajadores.

Quinto.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

Sexto.-El día 8 de abril de 2019, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 22 de marzo de 2019, celebrado con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por la parte actora (entre las que se incluye sentencia de despido de otra de las trabajadores) y la testifical practicada a su instancia,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empleadora ( art. 91.2 LRJS ), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas,con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (Descriptor 10), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

2.En el artículo 51.1 ET ,según el TR-2015 de ET,aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen lascausas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresosordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá quela disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET , dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía queformalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- 'por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la 'causa' como hecho, no sólo por laconcurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto 'nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro', FJ 5.2) .

3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a un test de 'proporcionalidad' -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de 'adecuación' [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de 'necesidad de la medida' [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de 'ponderación' [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto 'Gesplan' FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto 'Teltech'). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de 'razonabilidad' que tendría 'una triple proyección y sucesivo escalonamiento:1º)Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y,3º)sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro', FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014 ])

3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resultainviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de 'proporcionalidad' ha de ser entendido en el sentido de quenocorresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresarionitampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto 'Cortefiel', FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto 'Gesplan', FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto 'Agencia Laín Entralgo', FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto 'Cortefiel', FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto 'Telemadrid '], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo' (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'SIC Lázaro', FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ])

Para efectuar ese juicio de 'proporcionalidad', el Tribunal habrá 'de ponderar todas las circunstancias concurrentes' y 'si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmaciónsin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto' ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto 'Gesplan', FJ 6). Porque este 'Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues alos Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar' ( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto 'Agencia Laín Entralgo').

3.4.Pero, dado que laempresa demandada que despido a la actora no ha comparecido al juicio, resulta que no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho ( artículos 120 y 105 LRJS , ya citada).

4.El tema de la alegación deposible fraude de ley en la consumación de la restructuración empresarial con elusión de la disciplina relativa a la sucesión empresarial,merece una atención más detenida.

4.1.Una de las premisas para la aplicación de los efectos del art. 44 ET es que a la fecha de la transmisión de la empresa o de la unidad productiva autónoma,existan relaciones laborales. La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene que 'para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente' ( STS 16 julio 2003 [rec. 2343/2002 ]). Esta jurisprudencia es comúnmente acogida por los tribunales inferiores, pudiendo citarse, entre las sentencias de suplicación recientes, la STSJ Cataluña 16 mayo 2014 (rec. 794/2014 ) en que se lee: 'La sucesión en cualquier contrato de trabajo, ya sea por las causas legales del art. 44 del ET o por las causas previstas en el convenio colectivo de aplicación, exige como requisito previo que se encuentre vigente la relación laboral en la que se pretende aplicar esa sucesión. Si la relación laboral ha sido extinguida antes del momento en el que debiere operar supuestamente la sucesión empresarial, no cabe posibilidad legal alguna de subrogarse en la misma. Este es el criterio general de aplicación en este tipo de situaciones jurídicas, a salvo de supuestos especiales en los que pudiere apreciarse fraude de ley o abuso de derecho por parte de las empresas implicadas, ya sea por connivencia entre las mismas o por la utilización de cualquier otro subterfugio para perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores'.

De modo que, existe una regla general (el efecto subrogatorio no alcanza a trabajadores cuyos contratos se extinguieron válidamente con anterioridad a producirse la transmisión empresarial), pero sujeta a una excepción:el fraude de ley.

Una extinción contractual válida puede ser cualquiera que encuentre amparo en el artículo 49.1 ET . Puede tratarse de un despido o de cualquier otro modo de extinción de la relación laboral, incluyendo el mutuo acuerdo, la dimisión, etc. El TS parece equiparar 'válida extinción del contrato de trabajo' y extinción producida 'sobre la base de una causa prevista en la ley' ( STS 20 enero 1997 ). Los tribunales han admitido la validez de extinciones por mutuo acuerdo (STSJ Andalucía 23 marzo 2004, rec. 3117/2003) o por despido justificado en causa económica, técnica, organizativa o productiva ( STSJ Andalucía Granada 17 noviembre 2010, rec. 2215/2010 ).En suma, conforme a la regla general, el efecto subrogatorio no alcanza a aquellos trabajadores de la empresa cedente cuyos contratos hubieran sido válidamente extinguidos antes de producirse la transmisión. La aplicación de esta regla, sin embargo, puede cuestionarse por la parte trabajadora alegando el fraude de ley, una doctrina elástica y difusa que introduce un elevado grado de inseguridad jurídica en el caso que se contempla.

La regla de la validez de las extinciones realizadas antes de la transmisión es puramente formal y conduce, por sí sola, a resultados ciertamente rigurosos. Frente a esta rigidez, la jurisprudencia ha dejado abierta la vía, ciertamente flexible, del fraude de ley. Esta doctrina, que es tradicional, ha recibido un respaldo de gran importancia en la STS [Sala 4ª (SG)] de 18 febrero 2014 (rec. 108/2013; caso Sodeoil) [RJ 20142769], a la que nos referiremos más abajo. En este contexto, el fraude de ley consiste en evitar la aplicación de la regla que impone la subrogación ( artículo 44.1 ET ) mediante la utilización de otra regla que formalmente da cobertura a la extinción o el despido ( artículo 49.1 ET ). El fraude de ley comprende un elemento intencional ('perseguir un resultado prohibido' es la expresión que utiliza el artículo 6.4 del Código Civil ), que en el caso que nos ocupa se centra, lógicamente, en las empresas. En este sentido, el fraude se concreta en el concierto entre la empresa cedente y la cesionaria para evitar el efecto subrogatorio a través de la extinción formalmente válida de contratos realizada antes de la transmisión. La extinción de contratos de trabajo -especialmente mediante despidos objetivos procedentes o despido colectivo justificado- inmediatamente antes de producirse una transmisión de empresa incurre, por tanto, en un importante riesgo de fraude.

Es conocida la doctrina de que el fraude de ley no se presume, sino que ha de probarse. La dificultad de probar un concierto empresarial, que puede no ser expreso y que rara vez estará documentado, conduce a emplear, con mucha frecuencia, el indicio de la mera proximidad temporal. Esto es lo que parece que justifica una decisión como la citada STS 18 febrero 2014 (rec. 108/2013; caso Sodeoil). En este caso, se produce un despido colectivo que afecta a la totalidad de la plantilla de una gasolinera que, tras su cierre, es reabierta un mes más tarde por una nueva empresa. Como se deduce de la sentencia dictada en la instancia ( STSJ Andalucía/Sevilla 11 octubre 2012 ), en la empresa cedente concurría causa suficiente para justificar el despido, pero el TS lo declara nulo por fraudulento: 'se produce una transmisión de empresa por un acuerdo entre las dos entidades indicadas a los pocos días de haberse prescindido de todo el personal de donde se desprende la existencia de un pacto interempresarial tendente a evitar las previsiones que el art. 44 ET tiene establecidas en materia de sucesión, o sea, de una actuación consistente en la utilización de las previsiones del art. 51 del Estatuto -norma de cobertura- para evitar la aplicación del art. 44 de la misma, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión, en clara incursión en el supuesto fraudulento contemplado en el art. 6.4 del Código Civil , que debe llevar como consecuencia la nulidad del acto llevado a cabo'. Como se deduce del fragmento transcrito, la existencia del concierto entre las empresas 'se desprende' de la mera conexión cronológica o proximidad temporal entre las extinciones formalmente válidas y la transmisión empresarial.

4.2.En el presente caso, partiendo de que ha quedado acreditado que'...la actividad empresarial que venia desarrollando la empresa Restauraciones Muñoz García, S.L. ha continuado -en el mismo centro de trabajo (Superemercado Coviran de Cistierna [León])- a través de la empresa Grupo Empresarial Alvana 2019, S.L., que se ha subrogado en los contratos de los trabajadores que venian prestando servicios para la empresa Restauraciones Muñoz García, S.L., excepto en el de la actora y otra compañera que tambien fue despedida por las misma causas y fecha de efectos que ella; en defintiiva, antes de la subrogación prestaban sus servicios en dicho centro de trabajo 7 trabajadores, y, tras la subrogación han pasado a prestarlo 5 trabajadores...'(hecho probado cuarto), la consecuencia es que dicha sucesión se ha verificado en fraude de ley, por cuanto '...se produce una transmisión de empresa por un acuerdo entre las dos entidades indicadas a los pocos días de haberse prescindido de todo el personal de donde se desprende la existencia de un pacto interempresarial tendente a evitar las previsiones que el art. 44 ET tiene establecidas en materia de sucesión, o sea, de una actuación consistente en la utilización de las previsiones del art. 51 del Estatuto -norma de cobertura- para evitar la aplicación del art. 44 de la misma, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión, en clara incursión en el supuesto fraudulento contemplado en el art. 6.4 del Código Civil , que debe llevar como consecuencia la nulidad del acto llevado a cabo...' ( STSJ Andalucía/Sevilla 11 octubre 2012 ), de modo que procede declarar lanulidad del despido, por fraudulento, respondiendo de dicha consecuencia, con carácter solidario, ambas emrpesas ( STSJCyL [Valladolid] de 8 de febrero de 2017 [AS 2017245], entre otras).

4.3.Sin que sea obice para tal declaración el hecho de que la parte actora no solicite la nulidad del despido, pues en el proceso laboral por despido, aunque la parte actora califique el mismo tan sólo como improcedente, nada impide al Magistrado analizar también la posible nulidad del mismo y, viceversa, si la parte tan solo pide la nulidad, nada impide que en la sentencia se analice también la posible improcedencia, por cuanto la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajoquien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto ( SSTS [Sala Social] de 28 de octubre de 1987 [RJ 1987 7217 ], de 20 de diciembre de 1989 [RJ 19899254 ], de 19 de junio de 1990 [RJ 19905485 ], de 29 de enero de 2001 [RJ 20012069 ] y de 23 de marzo de 2005 [RJ 20053576], entre otras).

5.Habiéndose declarado el despido nulo, el mismo tiene el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir ( art. 55.6 ET ), pudiéndose ejecutar la sentencia de forma provisional, en los términos establecidos por el artículo 297 LRJS , tanto cuando fuere recurrida por el empresario, como por el trabajador ( art. 113 LRJS ); en el presente caso, como ya hemos razonado, con responsabilidad solidaria de ambas empresas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDOen lo necesario demanda formulada por Ariadna contra laempresa Restauraciones Muñoz García, S.L., y la empresa Grupo empresarial alvana 2019, S.L.,declaro laNulidad del Despidoefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 28 de febrero de 2019,condenandoa las demandadas,con carácter solidario, a estar y pasar por tal declaración ya que readmitande forma inmediataen su puesto de trabajo a la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad a dicho despido y,con abono de los salarios de tramitacióndevengados desde la fecha de la decisión extintiva, hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón dedieciséis euros y ochenta y tres céntimos de euro (16,83 €) diarios, sin perjuicio de lo que se establece en el siguiente párrafo.

Los salarios de tramitación se devengansin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, encuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.

Para el caso de que la empresa Restauracione s Muñoz García, S.L.acredite haber abonadoa la trabajadora la indemnización fijada en la carta por el despido objetivo (5.050,06 euros), la trabajadora deberá devolver la msima a dicha empresa una vez sea readmitada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0316/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones'.

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0316/19, titulada 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

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