Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 338/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1808/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100133
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1808/13
RECURSO SUPLICACION - 001808/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 338 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001808/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-05-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000207/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Tomás , asistido del Letrado D. Vicente Vercher Rosat, contra MONDRAGON SOLUCIONES SL representada por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INCAELEC SL representada por el Letrado D.Arturo Acebal Cervera, Jesús Ángel - ADMINISTRADOR CONCURSAL y SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, representada por el Letrado Dª Dina MOrell Cuevas, y en los que es recurrente Tomás , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Tomás , frente a las empresas MODRAGON SOLUCIONES,S.L., SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON,S.L., y el administrador concursal de estas D. Jesús Ángel , y la empresa INCAELEC,S.L., debo de condenar y condeno a la demandada MONDRAGON SOLUCIONES, S.L. a que pague al demandante la cantidad de 53.793,11€.-Salarial: 10.404,06€.-No salarial: 43.389,05€.-Con absolución de las empresas SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON.S.L., y el administrador concursal de esta D. Jesús Ángel , y la empresa INCAELEC,S.L.-Así mismo, debo condenar y condeno al administrador del concurso de acreedores de la empresa condenada, MONDRAGON SOLUCIONES,S.L.U, D. Jesús Ángel , a estar y pasar por dicha declaración, en las competencias que en el procedimiento concursal le corresponden.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante D. Tomás , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa MONDRAGON SOLUCIONES,S.L., con una antigüedad de 7 de mayo de 1986, con la categoría profesional de director de calidad y percibiendo un salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 118,22€. -SEGUNDO.- Que, a la fecha de la extinción de la relación laboral por despido colectivo autorizada por Resolución administrativa de fecha 25-11-11 y con efectos de 15-12-11 la empresa MONGRAGON SOLUCIONES, S.L. le adeuda las siguientes cantidades: Indemnización despido objetivo 43.150,92€.-Pendiente Nomina octubre 2011 1.997,31€.-Nomina noviembre 2011 2.997,31€.-Nomina 15 días diciembre 2011 1.498,67€.-PP extra verano 1.094,08€.-PP extra navidad 169,19€.- PP beneficios 1.451,03€.-Regularización salario 1.450,95€.-Exceso jornada convenio 483,65€.-Total 54.293,11€.-Abonado 500€.-Total 53.793,11€.-Plus distancia 6€ y dietas 89,25€: octubre, noviembre y plus distancia 3€ y desplazamiento 44,63 € diciembre.-TERCERO.- Que del Grupo Mondragón forman parte las empresas demandadas, entre otras, siendo la sociedad dominante la empresa SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON,S.L..-El grupo anualmente presenta sus cuentas consolidadas, dándose por reproducidas las de los años 2011 y 2010 que se adjunta como doc nº 9 Y 10 de la empresa dominante y nº 5 de Incaelec.-(Pericial).-CUARTO.- Que la empresa INCAELEC, S.L. inicio sus operaciones el 20-4-99, con domicilio social en Albuixech, Polígono Industrial del Mediterraneo, calle Fila, nº 5, si bien su actividad se desarrolla en Zaragoza y en la Muela y tiene por objeto social la fabricación, comercialización, compra, venta y distribución de toda clase de material eléctrico y la compraventa de materias primas. Es una sociedad unipersonal, siendo su socio único la empresa Sociedad de Negocios Mondragón, S.l., y apoderado D. Edmundo .-Que en la página de internet figuran sus domicilio en Zaragoza, la Muela y el de la empresa Mondragon Soluciones, S.L.. -Que en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil del año 2011 y en el informe de gestión que se acompaña al mismo consta que es una sociedad unipersonal que esta en pleno desarrollo de sus actividades económicas, cuyo volumen y características pueden observarse a través de los diferentes componentes de la cuenta de perdidas y ganancias incluida dentro de las cuentas anuales y que la cifra de negocios asciende a 52.507.642€ en el ejercicio 2011, siendo superior en un 23% respecto del ejercicio 2010 y el resultado después de impuestos ha sido de 703.469,14€ superando en 218.698 el obtenido en el anterior ejercicio. El nivel de endeudamiento se ha reducido en un 23,15€ a lo largo del ejercicio 2011.-(Doc nº 9 a 15, 17 .1 y 45 a 104 actor y nº 2 Incaelec, pericial).-QUINTO.- La empresa SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON,S.L. se dedica como actividad principal la realización de servicios de apoyo a la gestión a la dirección de otras sociedades. Inicio sus operaciones el 31-1-00, su domicilio esta sito en el Polígono Industrial Mediterráneo c/ La Fila Parcela 8 de Albuixech, es administrador único la empresa Plataformas de Negocios de la que es representante D. Edmundo .-(Doc nº 104 a 111 actor).-Que la empresa en fecha 30-1-13 ha solicitado la baja por cese de actividad.-(Doc nº 2 Sociedad).- SEXTO.- La empresa MONDRAGON SOLUCIONES,S.L. se constituyo inicialmente con la denominación de IRRIMON en fecha 25-2-85, tiene su domicilio social en Albuixech, Polígono Industrial, calle Fila nº 5 y por objeto social la comercialización por cuenta propia o ajena de aparatos, mecanismos y piezas para riegos agrícolas y en general toda clase de suministro para la agricultura y jardinería. Es una sociedad unipersonal siendo su socio único sociedad de Negocios Mondragón, S.L. y administrador único D. Edmundo .-Doc nº 7 actor y nº 1 administración concursal y pericial).-SEPTIMO.- Que las empresa MONDRAGON SOLUCIONES, S.L., y SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON,S.L. se encuentran incursas en el procedimiento concursal que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 2, autos nº 1092/12 el cual en el auto de declaración de concurso, nombro administrador concursal a D. Jesús Ángel . -Se da por reproducido el doc nº 1 y 2 del informe de la administración concursal que obra en su ramo de prueba, respecto de cada una de las empresas en concurso.-OCTAVO.- Que la empresa SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L. suscribió en fecha 2-5-06 con la empresa ABRILING,S.L.U. contrato de prestación de servicios, en el que la segunda prestaría cuantos servicios directivos, y de gestión precisara aquella para acometer los contratos firmados con sus participadas para el apoyo a la gestión de las mismas, con especial referencia a los servicios de planificación estratégica, dirección y control de gestión. -(Doc nº 112 a 119 actor y pericial).-NOVENO.- Que la empresa MONDRAGON SOLUCIONES, S.L., en fecha 20-12-08 suscribió con la empresa INCAELEC,S.L. un contrato de préstamo participativo en el que la primera presto a la segunda por esta modalidad un importe de 3.653.290€, el cual viene siendo abonado por la empresa.-(Doc nº 6 Incaelec y pericial).-DÉCIMO.- Que la empresa SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L. suscribio con la empresa MONDRAGON SOLUCIONES, S.L. .un contrato de prestación de servicios en fecha 1-7-09, el cual por obrar como doc nº 12 de la empresa se da por reproducido y que tenia por objeto la prestación de servicios de gestión y administración integral de sociedades, por lo que aquella facturaba dichos servicios dándose por reproducidos los doc nº 11 de la empresa.-UNDÉCIMO.- Se da por reproducido la vida laboral de la empresa SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L. que obra como doc nº 1 de su prueba, de la empresa INCAELEC, S.L., que obra como doc nº 3 de su prueba y de la empresa MONDRAGON SOLUCIONES, S.L., que obra como doc nº 4 y 5 de su prueba.-DUODECIMO.- Se da por reproducido el modelo 347 de los ejercicios 2011 y 2012 de la empresa SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L donde figura como operaciones con terceras personas la empresa Mondragón Soluciones, S.L.-(Doc nº 3 y 4 empresa).-Que en el citado modelo de la empresa MONDRAGON SOLUCIONES, S.L.U del año 2011 y 2012, figura como operaciones con terceros la empresas Incaelec, S.L., entre numerosisimas otras, el cual dada se extensión al obrar como doc nº 2 y 3 de la empresa se da por reproducido.-DECIMOTERCERO.- Que en las cuentas anuales de los años 2010 y 2011 de la empresa SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, S.L., figuran las empresas INCALEC, S.L. y MONDRAGON SOLUCIONES, S.L.U. como empresas del grupo y asociadas.-(Doc nº 5, 7 empresa).-Que en las cuentas anuales del ejercicio 2011 y en el informe de auditoria de la empresa INCAELEC, S.L., en el apartado de inversiones en las empresa del grupo y asociados no figuran las codemandadas y en apartado de operaciones con parte vinculadas figura como deuda con empresa del grupo el crédito concedido por la empresa Mondragón Soluciones, S.L. en 2009. -Que en las cuentas anuales del año 2011, 2010 y en el informe de auditoria de la empresa MONDRAGON SOLUCIONES, S.L.U que por obrar como doc nº 6 y 7 de la empresa se da por reproducidas no figura en el año 2011, como inversiones de empresas del grupo y asociadas ninguna de las codemandadas, si bien en el año 2010 pero correspondiente al ejercicio 2009 consta Incaelec, S.L..-DECIMOCUARTO.- Que en el proyecto de inventario de la masa activa de la mercantil MONDRAGON SOLUCIONES, S.L., elaborado por la administración concursal que obra como doc nº 18 y sig de la parte actora, figura en el apartado de inmovilizado financiero y como créditos con empresas del grupo y asociadas los créditos con la empresa Sociedad de Negocios Mondragón, S.L. con un valor contable de 4.100.255,22€ y valor O e Incaelec, S.L.U por valor contable y valor de 730.481,23€.-(Doc nº 18 a 44 actor y pericial).-DECIMOQUINTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 20 de febrero de 2012, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 3 de febrero de 2012, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Tomás , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados SOCIEDAD DE NEGOCIOS MONDRAGON, MONDRAGON SOLUCIONES S.L. y INCAELEC S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por D. Tomás , a través de su graduado social, la sentencia de instancia que si bien estimó en parte su demanda en la que se reclamaba una liquidación de cantidades que le eran adeudadas a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo, únicamente se condenó a la empresa Mondragón Soluciones, S.L. en la que estuvo de alta el demandante, pero se absolvió a las otras dos empresas codemandadas Sociedad de Negocios Mondragón, S.L. e Incaelec, S.L., por entender que aunque formaban parte del mismo grupo empresarial no se les podía condenar como responsables solidarias.
2. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en que se solicita la revisión del hecho probado noveno de la sentencia para que se deje constancia en él que el préstamo de 3.653.290€ se vino abonando mediante transferencias de 10.037,90€ hasta el mes de mayo de 2012, acreditándose otras operaciones bancarias en los meses de julio, agosto y octubre de 2012, sin que consten más pagos desde entonces. Que dicho préstamo únicamente devenga un interés variable siempre y cuando el resultado contable después de impuestos de la prestataria sea igual o superior a 800.000€. Y que en fecha 29-6-2009 las tres mercantiles demandadas suscribieron una póliza de financiación de operaciones de comercio exterior con el Banco Popular por importe de 1.180.000€. Se señalan a tal fin los folios 120 a 125 de la actora, el documento nº. 1 presentado por la administración concursal y el documento nº.6 presentado por Incaelec. La modificación no puede prosperar pues los folios 120 a 125 no contienen otra cosa que el contrato de préstamo participativo que Mondragón Soluciones, S.L. suscribió con Incaelec, S.L., al que ya se refiere la sentencia recurrida, sin que de él ni del documento nº.1 de la prueba de la administración concursal se desprendan, directamente y sin conjeturas ni suposiciones, los datos que pretende introducir el recurrente. Y por lo que respecta al documento nº.6 aportado en la prueba de Incaelec, S.L., se trata de una póliza de préstamo suscrita con el Banco Popular de la que no se puede deducir ninguna confusión patrimonial por el mero hecho de que en ella aparezcan las tres sociedades codemandadas como intervinientes, pues ello no es más que una garantía de cumplimiento de la operación bancaria.
SEGUNDO.-1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la infracción de los artículos 1 , 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues a juicio del recurrente, 'concurren los hechos que permiten la estimación de la pretensión del trabajador por la que se declare la responsabilidad solidaria de las codemandadas sobre los salarios y la indemnización por despido colectivo'.
2. Aunque la sentencia de instancia ya se hace eco de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura de los grupos de empresa y los supuestos en los que se puede exigir la responsabilidad solidaria de todas las empresas integrantes del grupo por las deudas contraídas por una de ellas, conviene reproducir algunos de los pasajes de la reciente STS de 27 de mayo de 2013 (rcud.78/2012 ) que realiza un nuevo acercamiento a esta cuestión. Se razona en ella lo siguiente: 'son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
'a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -rec. 558/200 -;... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 - ; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 ).
NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'
3. A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida el motivo debe ser rechazado por los mismos argumentos ampliamente expuestos por aquella. En efecto, lo único que consta acreditado en el presente caso, es que las tres sociedades demandadas forman parte del grupo Mondragón; que la Sociedad de Negocios Mondragón, S.L. es la dominante en cuanto es socio único de las otras dos -Incaelec, S.L. y Mondragón Soluciones, S.L.-; que las tres comparten el mismo apoderado -D. Edmundo - y que Mondragón Soluciones, S.L. concertó en el año 2008 un contrato de préstamo participativo con Incaelec, S.L. por importe de 3.653.290€, que viene siendo abonado, y en el mes de julio de 2009 un contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Negocios Mondragón, S.L. De modo que al margen de estos datos, no se aprecia la concurrencia de los elementos esenciales que nos permitirían deducir que se ha utilizado la figura jurídica del grupo empresarial para defraudar los derechos de los trabajadores. Y así, hemos de resaltar, que, desde luego, no existe confusión de plantillas, como se reconoce en el propio escrito de recurso; pero tampoco la confusión patrimonial, que no se puede deducir del mero hecho de que Mondragón Soluciones, S.L. concertara en los años 2008 y 2009 los dos únicos contratos con las otras dos sociedades del grupo a que se alude en los hechos probados noveno y décimo, pues como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada, la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio y no existe ninguna evidencia de una confusión patrimonial entre las tres sociedades, ni de que alguna de ellas -concretamente la empleadora del actor- fuera descapitalizada para perjudicar los derechos de los trabajadores. Conviene señalar en este punto, que hallándose en concurso de acreedores Mondragón soluciones, S.L. y Sociedad de Negocios Mondragón, S.L., se debió plantear esta cuestión ante el Juez de lo Mercantil, pues es en sede del concurso donde se debió invocar, en su caso, la unidad patrimonial que ahora se denuncia y el posible fraude en la situación de insolvencia. Situación de fraude que, por cierto, tampoco apreció la autoridad laboral cuando autorizó el expediente de regulación de empleo instado por Mondragón Soluciones, S.L. Por lo demás, ni las tres sociedades tienen el mismo objeto social, ni desarrollan su actividad no ya en el mismo domicilio, sino tampoco en la misma ciudad -hechos probados cuarto a sexto-. Por consiguiente, procede como hemos adelantado, desestimar el motivo y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia de fecha 28 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1808 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
