Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100354
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:494
Núm. Roj: STSJ NA 494/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 340/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y
representación de D. Jesús Luis , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D.
Jesús Luis , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en su día por la que, estimando la demanda, se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. D.
Jesús Luis , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- D. Jesús Luis , nacido el día NUM000 de 1984, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .-
SEGUNDO.- El actor inició solicitud de reclamación de incapacidad permanente total. Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 19 de octubre de 2018 (expediente administrativo, folio 145), siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS con fecha de 25 de octubre de 2018 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. (folio 6, expediente administrativo folio 130)-
TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28 de diciembre de 2018 (folio 7, expediente administrativom, folio 141)-
CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 1850,47 € € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 25 de octubre de 2018 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad). Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de peón de industria.
Obra en autos ficha de seguridad del puesto de trabajo (folio 38)-
SEXTO.- La parte demandante padece: lumbalgia mecánica crónica mixta, dispatías crónica y lumboartrosis cervico-dorsolagia mecánica crónica, espondilolistesis, estenosis froaminal. Tiene movilidad conservada y no existen déficits en extremidades.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 193 y 194.1 b 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria 26 del mismo texto legal.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación Letrada de D. Jesús Luis recurre en Suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra de 18 de julio de 2019 que desestimó su pretensión de ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total.
El recurso se articula a través de dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado quinto al objeto de que en el mismo se deje constancia de que la profesión habitual del actor es la de peón de industria manufacturera/granallador, así como que en las fichas de seguridad se recogen los requerimientos y riesgos de los puestos de trabajo siendo coincidentes los riesgos de sobreesfuerzos en el uso de la traspaleta manual o carro de alimentación, así como sobreesfuerzos por posturas forzadas, posturas mantenidas y manipulación de cargas.
2ª Del ordinal sexto con el propósito de adicionar al mismo que la lumbalgia mecánica crónica que padece el actor se reagudiza con los esfuerzos, persiste el dorso lumbalgia con irradiación cervical pese a las infiltraciones y sigue presentando dolor lumbar a pesar de los tratamientos efectuados.
Las indicadas revisiones se sustentan en las fichas de seguridad que obran a los folios 52 y siguientes de las actuaciones, en los informe del EVI, de MAP de 7 de julio de 2016, en el dictamen propuesta de 2 de mayo de 2018 y en los informes médicos de rehabilitación (folios 38 a 31).
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado sexto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos del actor eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.
Y, en relación con los requerimientos de su profesión sólo indicar que el hecho probado quinto ya alude a la ficha de seguridad del puesto de trabajo a que se refiere la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 b), 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que el trabajador demandante está afecto de una Incapacidad Permanente Total.
Conforme al artículo 194.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989).
De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86, 29-10-87, 15-9-1987, 6-11-1987 , 28-12-88, entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987).
No debe olvidarse que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.
Si en el caso ahora enjuiciado y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece, fundamentalmente, lumbalgia mecánica crónica, discopatía crónica y lumboartrosis cérvico-dorsalgia, teniendo la movilidad conservada y no presentando déficits en extremidades, consideramos que en su actual estado no se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones esenciales que integran su ritual ocupación como peón al no existir déficit relevantes que justifiquen el reconocimiento del grado invalidante interesado.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 142/19, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
