Sentencia Social Nº 3413/...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Social Nº 3413/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3413/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102813

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13515

Resumen:
41091340012011102813 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3413/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 885/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 11-0885-IN Sent. 3413/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3413/11

En el recurso de suplicación interpuesto por LIPASAM, contra auto de fecha 28/01/11, del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 646/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos 646/09, del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, seguidos a instancias de D. Jose Ángel, contra Lipasam, se dictó el día 18-10-2010 Sentencia con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda que en materia de cantidades ha interpuesto D. Jose Ángel contra LIMPIEZA PUBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL (LIPASAM) debo condenar y condeno a éste a que abone al demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL EUROS (23.000 euros) junto con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil ".

La meritada Sentencia fue dictada en proceso de reclamación de cantidad de mejora voluntaria de seguridad social y obra unida a las actuaciones a los folios 67 y siguientes a los que nos remitimos.

SEGUNDO.- La Sentencia fue notificada al actor el día 21-10-2010. El día 29-10-2010 la empresa condenada procedió a ingresar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 23.000 euros. Mediante diligencia de ordenación de 4-11- 2010 se declaró la firmeza de la Sentencia y se puso a disposición del actor el dinero consignado.

TERCERO.- El día 5-11-2010 tuvo entrada en el Decanato escrito del actor instando la ejecución de la Sentencia. El escrito tuvo entrada en el Juzgado el día 8-11-2010.

El día 9-11-2010 se entregó el dinero al demandante.

El día 12-11-2010 tuvo entrada en el mencionado juzgado escrito del demandante solicitando liquidación de intereses. Ésta fue efectuada por la Señora Secretaria del Juzgado el día 12-11-2010, fijándolos en 41,59 ?, resultado de aplicar un interés del 6% al periodo que media entre el día 18/10/10 , fecha de la sentencia y el día 29/10/10, fecha de pago. Conferido traslado a las partes, demandante y demandado efectuaron impugnación.

El día 16-12-2010 se dictó Decreto desestimando la impugnación efectuada por el demandado y estimando la efectuada por el actor, fijándose los intereses en 4.023 ,75 euros, resultado de aplicar el interés legal( oscilante entre el 4 y el 5%) al capital reclamado y que reconoce la Sentencia, por el periodo que media entre 20/2/2007, fecha de la resolución que declaro al actor en I. Permanente Absoluta y la fecha de pago, esto es 29/10/10, aceptándose íntegramente la propuesta de liquidación que había presentado el actor.

CUARTO.- Contra el anterior decreto la parte demandada formuló recurso de revisión directo. Conferido traslado al demandante quedaron los autos pendientes de resolver con fecha 25-1-2011.

QUINTO.- Por auto de fecha 28/01/2011, se desestimó el recurso directo de revisión interpuesto por LIPASAM, confirmando el Decreto de fecha 16/12/2010.

SEXTO.- Contra dicho auto, se interpone por LIPASAM recurso de Suplicación que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente LIPASAM, acepta ya aunque en la instancia no lo había aceptado, que ha de abonar intereses porque así lo establece la Sentencia que la condeno a abonar el importe reclamado al actor del proceso principal del que trae causa este recurso, pero entiende que los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 1108 del C. Civil, norma esta mencionada expresamente, en el fallo de la Sentencia de la que deriva la reclamación de intereses cuestionada , solo se deben desde la fecha de la Sentencia, esto es desde día 18/10/10, hasta el día 29/10/10, fecha en que se hizo pago al actor de la cantidad objeto de condena viniendo la recurrente a solicitar la aplicación rigurosa de la máxima "in illiquidis non fit mora"; este viejo principio, sin embargo, ni tiene carácter incondicional ni debe generalizarse de manera absoluta salvo en casos de indeterminación completa, debiendo de procederse a una sistematización , cuando los parámetros de fijación de la cantidad responden a pautas fijas y existen datos en la causa que prueban que la parte deudora conocía su obligación de abonar la cantidad de dinero a la que se le condena, lo que viene a exigir una ponderación de circunstancias de manera individualizada que permita determinar en cada caso, si la deuda era al tiempo de presentarse la demanda o incluso con anterioridad si hubiera habido reclamación extrajudicial, era ya una cantidad liquida, vencida y exigible sin ningún genero de duda o posible discusión , pues ello haría incurrir al deudor en mora, todo ello, partiendo de que los intereses moratorios que consagra el artículo 1108 del c. Civil , se configuran como una indemnización tasada con cierta función de castigar al deudor moroso y sobre todo de proteger al acreedor, procurando el pleno reestablecimiento de los Derechos de este, resarciéndole de los perjuicios que le causa la tardanza en el cobro.

Pues bien en el caso que nos ocupa , el retraso en cobrar por parte del actor la cantidad a que finalmente fue condenada la empresa que ahora recurre, atendiendo a las circunstancias que se exponen en la Sentencia al efecto dictada y cuyo fallo se ha trascrito en el apartado antecedentes de esta resolución, especialmente que el trabajador sufrió accidente de trabajo el mismo día en que fue contratado, que todo el expediente administrativo que culmino con el reconocimiento al trabajador I. Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, causa de la indemnización cuyos intereses se reclaman se tramitó habiendo ya cesado el trabajador en la empresa, y que la Mutua que cubría el riesgo de accidente de trabajo en la empresa recurrente, incluso cuestiono la contingencia de la que se hizo derivar la I. Permanente Absoluta reconocida al trabajador , no puede considerarse la falta de abono antes de Sentencia como retraso malicioso por parte de la empresa LIPASAM. Ni siquiera puede considerarse como retraso infundado, sino que se justifica como derivado de una controversia que se resolvió judicialmente , controversia judicial que es explicable porque la empresa negaba su responsabilidad con argumentos discutibles y a la postre revelados como no acertados pero, sin que pueda considerarse su actitud como absurda ilógica y carente totalmente de razón o sentido o con solo animo dilatorio.

Por todo ello, ha de entenderse que la recurrente no incurrió en mora hasta que la cantidad adeudada quedo fijada por Sentencia y es solo a partir de la Sentencia , cuando se comienza el computo para el abono de los intereses, de manera que la empresa LIPASAM, debe de comenzar a abonar los intereses correspondientes al periodo que media entre 18/10/10, fecha de la sentencia y el día 29/10/10 fecha de pago, intereses que han de ser calculados sobre el total de la cantidad que condenaba la Sentencia y conforme al interés legal, sin incremento alguno.

De acuerdo con lo razonado, ha de ser estimado el recurso que nos ocupa y revocado el auto recurrido.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por LIPASAM, contra auto de fecha 28/01/11, dictado por el juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por D. Jose Ángel, contra LIPASAM, debemos revocar y revocamos dicho auto declarando que los intereses que se han de abonar por la empresa al trabajador, son los que corresponden al periodo que media entre 18/10/10, fecha de la Sentencia y el día 29/10/10 fecha de pago, intereses que han de ser calculados sobre el total de la cantidad que condenaba la Sentencia y conforme al interés legal , sin incremento alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Devuélvase a la recurrente los depósitos y consignaciones que efectuó en su día para recurrir.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"PUBLICACION: En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia..

Sevilla a nueve de enero de dos mil doce.- Doy fe.

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