Sentencia SOCIAL Nº 3453/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3453/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2021 de 21 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3453/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021103517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:5192

Núm. Roj: STSJ GAL 5192:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03453/2021

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2020 0002047

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002914 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000566/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

RECURRENTE/S: Belen

ABOGADO/A:NATALIA ERVITI ALVAREZ

RECURRIDO/S:C.T.V., S.A., CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A:ALBERTO FREIJEIRO OTERO, ANTIA CELEIRO MUÑOZ , ,

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002914/2021, formalizado por la letrada doña Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de Dª Belen, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000566/2020, seguidos a instancia de Dª Belen frente a CTV SA y CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Belen presentó demanda contra CTV SA y CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1.- La parte demandante suscribió sucesivas contrataciones temporales con CTV, por obra o servicio determinado a tiempo completo (401), bajo el régimen de artistas, para prestar servicios con la categoría profesional de MAQUILLADORA. Desde al menos el año 2016 hasta el 2020 la trabajadora venía siendo contratada por CTV para prestar sus servicios en los programas audiovisuales 'Bamboleo', 'Land Rober' y 'Luar' percibiendo por el programa Luar un salario diario bruto de 150 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. Los contratos se suscribían mayoritariamente por día de grabación. (Hecho no controvertido; informe de vida laboral, nóminas de la trabajadora y calendario de grabaciones, doc.nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).- 2.- La relación laboral se inició para CTV, en fecha 21-11-2000 dándose por reproducido informe de vida laboral en el que constan las sucesivas altas y bajas en la empresa y empresas anteriores. En el año 2020, la actora prestó servicios hasta el 10-3-2020 reanudándose los llamamientos el 26-5-2020 y prestándose a continuación durante todos los meses, varios días al mes, produciéndose los llamamientos por un día de trabajo, hasta el 4 de febrero de 2021. A fecha de vista la actora continuaba siendo convocada por CTV para los programas Land Rober y Bamboleo. (Hecho no controvertido; doc.nº 1 de la demandante y nº 1 de CTV).- 3.- La actora fue convocada por CTV para los programas de Luar de 6-3-2020, 13-3-2020 y 20-3-2020 constando incluida en el correspondiente listado de altas y bajas de trabajadores por las fechas referidas con firma de la trabajadora. En la convocatoria del 27-3-2020 no se incluía personal de maquillaje. La siguiente convocatoria de Luar no se produjo hasta el 1-5-2020, en la que no se incluía personal de maquillaje. A continuación, se suceden para Luar convocatorias semanales para los siguientes viernes: 8-5-2020 en la que no se incluía personal de maquillaje. 15-5-2020 en la que no se incluía personal de maquillaje. 22-5-2020 en la que no se incluía personal de maquillaje. 29-5-2020 en la que se incluían tres trabajadoras en personal de maquillaje: Sra. Brigida, Sra. Candelaria y Sra. Torcuato. 5-6-2020 en la que no se incluía personal de maquillaje. 12-6-2020 en la que no se incluía personal de maquillaje. 19-6-2020 en la que no se incluía personal de maquillaje. 26-6-2020 en la que no se incluía personal de maquillaje. Tras reanudación de grabaciones semanales de Luar a partir del 11-9-2020 siguió sin incluirse en las convocatorias de trabajadores por CTV al personal de maquillaje. (Convocatorias obrantes en bloque documental nº 1 de prueba requerida a CTV con carácter anticipado y aportadas por la actora en doc.nº 5 del ramo de prueba).- 4.-Se aportan por CTV convocatorias de la actora para los siguientes programas de Land Rober y Bamboleo: Land Rober: de 5-3- 2020, 14-5-2020, 28-5-2020, 11-6-2020. Bamboleo: 10-3-2020, 2-6-2020, 23-6-2020, 30-6-2020 9-6-2020, 1-9-2020, 8-9-2020, 14-9-2020, 22-9-2020, 29-9-2020.- 5.- La trabajadora remitió escrito junto a Sra. Brigida, Sra. Torcuato y Sra. Candelaria, a través de la representación legal de trabajadores, de fecha 31-3-2020 a CTV solicitando que se les mantuviese en situación de alta en la Seguridad Social desde el 14 de marzo de 2020. Se sostiene en el escrito que: somos trabajadoras de CTV, SA, por obra o servicio determinado a tiempo completo( 401 ), bajo el régimen de artistas, para programas de TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., como Luar, Bamboleo o Land Rober. Que desde que se decretó el estado de alarma a través del Rea] Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se ha visto limitada nuestra presencia y por lo tanto nuestro trabajo, reduciéndose la plantilla de maquilladoras que acuden a cada programa, por rotación, si bien los programas en cuestión se han seguido emitiendo. Que, si bien la reducción de plantilla es una cuestión únicamente derivada del estado de alarma manteniéndose la programación y en consecuencia los contratos que vinculan a CTV con los programas Luar, Bamboleo o Land Rober, y por ello el montante económico que percibe por los mismos, se entiende que durante el tiempo que dure esta situación se habría de mantener el alta y la retribución mensual.CTV contestó por escrito de 15-4-2020 rechazando la solicitud manteniendo que la relación laboral no está en vigor ya que la contratación, por obra o servicio, lo es para una grabación concreta. Mediante escrito fechado el 26 de junio de 2020 las mismas trabajadoras comunican a CTV ...que estando ya en la denominada nueva normalidad, entendiendo que la reducción de plantilla resultó una cuestión únicamente derivada del estado de alarma, los programas Land Rover y Bamboleo han vuelto a contar con nuestros servicios como maquilladoras, sin embargo seguimos sin ser convocadas para el programa Luar, sin motivo que lo justifique y sin que se nos haya dado explicación o justificación alguna. Que, pudiendo encontrarnos ante un atentado del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad, de no procederse a convocamos al programa Luar, o informamos por escrito de cuándo se nos convocará así como de los motivos por los que no estamos siendo convocadas, entenderemos nos encontramos ante una vulneración de nuestros derechos laborales, y, aplicando la normativa laboral vigente, nos consideraremos ante una situación de despido tácito.La empresa CTV contestó por escrito de 3 de julio de 2020 en los siguientes términos: ...a través del departamento de producción y bajo el criterio de minoración de riesgos del personal con motivo de las circunstancias derivadas de la Covid-19, que la dirección del programa LUAR ha redimensionado la participación de público, de participantes en el programa y de personal artístico susceptible de ser maquillado en el plató, así como las necesidades de personal para prestar esa labor.Mediante escrito fechado el 27 de julio de 2020 las mismas trabajadoras consideran que la supuesta minoración de riesgos del personal con motivo de las circunstancias derivadas de la Covid-19, no es un criterio que justifique suficientemente la no convocatoria para prestar servicios como maquilladoras en el programa LUAR, puesto que, encontrándonos en la misma situación, en otros programas de su productora, han sido convocadas para prestar sus servicios, sin ninguna clase de problema. Añadían en el referido escrito que si el problema para no proceder a convocarlas para trabajar es la prevención de los riesgos que conlleva el Covid-19, se debería de adoptar un protocolo socio-sanitario adecuado que garantice la seguridad de los trabajadores y que existiendo varias salas de maquillaje que permitirían la realización del trabajo con total seguridad y que por lo que saben el resto de personal se ha venido reincorporando al programa, hasta el punto de que parece que las maquilladoras que han demandado su condición de indefinidas por su trabajo en Luar son las únicas que siguen sin trabajar. Concluyen que debido a que la temporada del presente curso televisivo está a punto de concluir, y siguiendo un criterio de buena fe, esperarían al inicio de la nueva temporada, en el mes de septiembre, para comprobar si se les convoca con normalidad para prestar sus servicios como maquilladoras en el programa LUAR o en caso contrario, podrían considerarse objeto de despido tácito. (Comunicaciones entre la actora y CTV aportadas como bloque documental nº 16 de la empresa).- 6.- La actora, junto a otras tres maquilladoras, había presentado en fecha 23-12-2019, papeleta de conciliación frente a las codemandadas y Labormann en solicitud de relación laboral indefinida. En fecha 6-3-2020, las mismas trabajadoras presentaron demanda ante el Juzgado solicitando la declaración de indefinidas en la CORPORACION DE RADIO y TELEVISION DE GALICIA, S.A., sosteniendo cesión ilegal de trabajadores.- 7.- CTV S.A., y CORPORACION DE RADIO y TELEVISION DE GALICIA, S.A., suscribieron contrato de coproducción de la obra audiovisual Luar en fecha 7-1-2020 que se aporta en bloque doc.nº 19 de CTV. En la cláusula tercera se dispone que:A dirección artística encomendaráselle a don Luis Miguel e a FORMATEO, S.L., podendo a CORPORACIÓN RTVG substituílos e encomendarlle a devandita dirección a quen estime oportuno. Será por conta da CORPORACIÓN RTVG ademais a dirección do programa, designación de presentadores, ideación, realización, achega de persoal de elaboración de guións e redacción, tarefas de produción, decorados, atrezzo, animación de público e determinación contido artístico e elenco de artistas, así como os gastos de desprazamento e manutención de artistas e público.CTV, S.A. aportará a disposición de estudios de gravación, plató e instalación complementarias, control da dirección do programa sobre plató, tarefas de realización e informáticas, tarefas de imaxe e son e demais elementos auxiliares necesarios para o programa. As achegas concretas de cada unha das partes figura especificada no orzamento que se xunta a este contrato. En la cláusula quinta se establece que las partes ostentan la integridad de la titularidad de la obra, de acuerdo con el siguiente porcentaje de participación en los derechos de explotación: CTV S.A.: 34,30%. CORPORACION DE RADIO y TELEVISION DE GALICIA, S.A.:65,70%. En anexo se recogen las aportaciones de las partes. Entre las aportaciones de CTV: 1.Estudio de grabación (plató) con una superficie de 870 m2, 2. Equipamiento de vídeo, informático y de comunicación, 3. Equipamiento de iluminación;4. Equipamiento de Sonido;5. Otras aportaciones 6. Instalaciones complementarias: camerinos, sala de espera, sala de maquillaje (dotada del material necesario y correrá a cargo de la empresa tanto para trabajo ordinario como si fuese necesario maquillaje para caracterizaciones), sala de peluquería, oficina de producción, almacenes, zona de aparcamiento, zona de grabación, oficina de redacción , servicio de cámara móvil detrás del escenario;7. Estudio de grabación musical; 8.- Ambientación musical y efectos d sonido;9. Seguridad para el control de acceso;10. Electricidad, 11. Personal de CTV: 4 Ayudantes realización. 1 Grafista. 1 1luminador. 3 Maquilladoras. 2 Peluqueras. 1 Técnico de son. 1 Control de cámara~. 2 Cámaras de primera. 16 Especialistas de montaje. 1 jefe técnico. 1 Técnico electricista. 2 Limpieza. 1 Técnico de mantenimiento. 1 Informático. 1 Operador de vídeo y disco. Entre las aportaciones de CORPORACION DE RADIO y TELEVISION DE GALICIA, S.A., que designará la empresa o profesionales que considere oportunos para llevar la dirección del programa tanto en la faceta técnica como artística: 1.material técnico de video y sonido;2. Otro material técnico; 3. Azafatas;4. Catering; 5. Otras aportaciones; 6. Personal: 1 Realizador. 1 Ayudante de realización. 1 Iluminador. 1. Técnico de iluminación. l. Maquilladoras. 2 Técnicos de sonido. 6 Cámaras de primera y/o Operadores de cámara. 5 Guionistas. 3 Producción. 1 Op. Posprodución. 1 Atrecista. 2 Ayudantes de mantemiento y/o Especialistas de montaje. La valoración de cada programa se fija, según el porcentaje de participación de cada parte, en 101.975 euros.- 8.- CTV S.A., y CORPORACION DE RADIO y TELEVISION DE GALICIA, S.A., suscribieron sendos contratos de coproducción de las obras audiovisuales Land Rober y Bamboleo en fecha 10-9-2018 y 28-11-2016, que se aportan en bloque doc.nº 19 de CTV.- 9.- La prestación de servicios de la actora en el programa Luar se llevaba a cabo en el Plato propiedad de CTV, denominado 'Plato 1000'. La duración del programa es de 220 minutos aproximadamente y su emisión es en directo si bien circunstancialmente se produce en diferido. Se emite en horario nocturno. El personal de producción de CTV está presente por la tarde no permaneciendo durante las horas nocturnas. La trabajadora recibía órdenes directas del personal de CRTVG. (Hecho no controvertido, contrato y testifical).- 10.- Se da por reproducida acta de reunión de la empresa con comité de empresa de 11-3-2020 sobre incremento salarial incluyendo a la trabajadora accionante, como personal de CTV por días y acta posterior dejándolo sin efecto por la situación sanitaria provocada por el COVID-19 si bien pactando un incremento del 1% por convocatoria para el referido personal (doc.nº 17 y 18 de CTV).- 11.- Se dan por reproducidas copias de protocolo de medidas a adoptar en maquillaje de programas de CTV de fecha 13-3-2020, fichas informativas de maquilladoras/peluquerías de 14-5-2020 y fichas de entrega de EPIS a la actora por CTV aportadas en firmadas por la trabajadora. (doc.nº 10, 11 y 13 de la referida empresa).- 12.- Se dan por reproducidos correos electrónicos de parte de CTV en solicitud de presupuesto de pedido de material (incluyendo maquillaje). En varios correos se especifica que se trata de maquillaje para el plato 1000. Se dan por reproducidas facturas de maquillaje abonadas por CTV desde 2017 a 2020. (Correos y facturadas aportados en doc.nº 14 y 15 de la referida empresa).- 13.- Se da por reproducida documentación fiscal y contable de CTV aportadas en doc.nº 20 a 30 de la referida empresa.- 14.- Se dan por reproducidas actas aportadas por CRTVG en la vista del Comité de seguridad y salud desde 13-3-2020 tratando medidas laborales frente al coronavirus en las que se trata el maquillaje. En acta de 13-3-2020 se prevé, en relación con el maquillaje en Luar, que cada presentador tiene un set individual para maquillarse y que el personal que viene de fuera no se maquilla. En acta de 26-3-2020 que se hicieron cambios para reducir la presencia que se redujo el equipo técnico al mínimo y los guionistas están teletrabajando. Que Luar mueve normalmente 480 personas y el último viernes la convocatoria era de 45 personas.- 15.- No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.- 16.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 14-7-2020. (doc.nº 14 de la contestación).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMO las excepciones procesales de falta de acción e inadecuación de procedimiento debo absolver y absuelvo en la instancia a las codemandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Belen formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada CTV SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 01/06/2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, DÑA. Belen, presenta demanda por despido nulo con vulneración de derechos fundamentales. Alega que la actora ha venido trabajando mediante una serie de contratos por obra o servicio determinado a tiempo completo bajo el régimen de artistas para determinados programas de la TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., en concreto 'Bamboleo', 'Land Rover' y 'Luar'. Centra su pretensión en la situación relativa respecto al programa Luar respecto a la falta de llamamiento por parte de la empresa CTV para prestar servicios en dicho programa. Alega fraude en la contratación temporal llevada a cabo para prestar servicios en ese programa, ya que se sucede de forma continuada, encubriendo una necesidad permanente y estructural, y por otro lado, la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, puesto que en el caso del programa Luar quien dada las órdenes era la TVG y no la empresa CTV, motivo por el cual emprendió las acciones legales que tuvo por oportunas formulando la correspondiente demanda. Alega que la falta de llamamiento para este concreto programa es un despido tácito que deber ser considerado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad al suponer una represalia por la interposición de la papeleta conciliatoria y posterior demanda.

Las codemandadas comparecidas -CRTVG y CTV- alegan varias excepciones procesales y materiales -inadecuación de procedimiento, caducidad y falta de acción- y se oponen en cuanto al fondo del asunto.

La sentencia de instancia examina conjuntamente las tres excepciones señalando que están íntimamente relacionadas. En primer lugar se detiene en la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, y considera que estamos ante una única relación laboral común indefinida fija-discontinua del art. 16 del ET, pues evidencia la regularidad en la periodicidad en la prestación de servicios, todos ellos coproducciones entre CTV y la CRTVG a lo largo del tiempo, por lo que concluye que se trata de una necesidad de trabajos de carácter intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, sin perjuicio de que se haya articulado la relación laboral por el régimen de artistas. Resuelve que no procede separar distintas relaciones laborales con CTV según cada programa, sino que se trata de una relación laboral única y que sentando lo anterior, dado que se le continúa llamando para los programas Land Rober y Bamboleo, el no llamamiento para el programa Luar no puede ser considerado como un despido, lo que lleva a la inadecuación de procedimiento puesto que tendría que haberse hecho valer por cauce de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Continúa argumentando la Juzgadora a quo que aun de admitirse que se tratan de relaciones laborales separadas, y que sí existía un despido, la acción estaría caducada ya que el dies a quo ha de situarse en el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, que para el caso de autos ha de fijarse en el 8 de mayo de 2020. Señala que no puede acogerse al dies a quo pretendido por la actora -11 de septiembre de 2020- ya que no puede quedar la fijación del plazo a criterio de una de las partes, sobre todo si se tiene en cuenta que el 26 de junio de 2020 ya indicaba que de no ser convocada accionaría por despido tácito.

Tras esto, y si bien considera que no resulta necesario el análisis porque se ha rechazado la existencia de despido, señala que no existe cesión ilegal de trabajadores, indicando que la actora comparte turnos y funciones con las maquilladoras de CRTVG y que recibe órdenes directas del personal de CRTVG, lo que no ha sido discutido. Relata una serie de datos que concluye a tenor de la prueba practicada en base a cual determina la inexistencia de tal cesión ilegal. Por todo ello desestima la demanda presentada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo

'- Revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela a fecha 22 de marzo de 2021 y acuerde reponer los autos DSP 566/2020 al estado en el que se encontraban en el momento de la infracción, es decir, al momento de la celebración del juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas testificales omitidas. O, subsidiariamente,

- Revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela a fecha 22 de marzo de 2021, desestime las excepciones procesales de falta de acción e inadecuación de procedimiento, y entrando a conocer del fondo del asunto, acuerde la estimación de la demanda rectora de las actuaciones, DECLARANDO la nulidad del despido de la demandante Belen, y, en consecuencia, CONDENANDO a las demandadas a la READMISIÓN de la demandante como indefinida en la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., con la antigüedad referida en el hecho primero, y en su puesto de trabajo de Luar, y le abone los salarios de tramitación.'

El recurso ha sido impugnado por ambas empresas comparecidas, quienes solicitan la desestimación del mismo

SEGUNDO.-En su primer motivo de recurso, y por el cauce del apartado a), la recurrente solicita la nulidad de actuaciones alegando lesión del derecho de defensa de la recurrente porque no se le ha permitido la práctica de prueba testifical; invoca como preceptos infringidos el art. 24 .1 de la CE en relación con el art. 87.2 de la LRJS . Argumenta al respecto que de la prueba por ella propuesta fue inadmitida por la Juzgadora a quo sin una fundamentación razonada, a diferencia de la prueba testifical propuesta por la codemandada CTV la cual se admitió casi en su integridad, lo que le produce indefensión puesto que entiende que la misma era necesaria tanto para acreditar la existencia de un despido tácito como para acreditar la existencia de una cesión ilegal, y de haberse practicado la conclusión judicial habría sido otra.

La empresa CTV se opone al motivo invocando el contenido del art. 363 de la LEC señalando que en el acto de la vista depusieron cuatro testigos; que la actora no solicita modificación fáctica de ningún tipo, por lo que se conforma con los hechos que como recoge la sentencia de instancia, no han sido discutidos por lo que no se acredita ninguna indefensión; añade que en el fallo tampoco se recoge mención alguna a la discutida cesión ilegal.

La resolución de la cuestión planteada nos obliga a tener presente que la nulidad de actuaciones es de naturaleza excepcional, y que su resolución parte del examen, no solo de la infracción cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto; y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

Con respecto a la utilización de los medios de prueba -que es el motivo de nulidad invocado por la recurrente- la jurisprudencia al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.'

En relación con ello en sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

Partiendo de estas premisas esta Sala de Suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha rechazado la pretensión de nulidad de actuaciones en supuestos en los que tras denegarse por el Juzgador de instancia, de forma fundamentada la práctica de la declaración de todos los testigos propuestos, se evidencia que tal denegación no ha causado indefensión a la parte ( STSJ de Galicia de 17 de julio de 2014, rsu. 2379/2014). Pero por el contrario la hemos admitido en aquellos casos en los que se evidencia tal indefensión, al tratarse de una prueba pertinente y útil, cuya práctica habría sido capaz de alterar el sentido del fallo; entre otras 3 de junio de 2020, rec. 430/2020, o la de 25 de enero de 2013 (rsu 2426/2010).

En la presente Litis la Sala entiende no procede la nulidad peticionada al no evidenciarse ni la falta de motivación en la resolución, ni que se hubiera ocasionado indefensión, y así:

a) En cuanto a la forma en que la Jueza a quo recorta el número de testigos propuestos se evidencia que su resolución no excede de la facultad que le otorga el art. 92.1 de la LRJS (de aplicación preferente el art. 363 de la LEC invocado por la impugnante). Al respecto esta Sala de suplicación (STSJ de Galicia de 21 de abril de 2017, rec 1510/2017) ha señalado que 'las previsiones del art. 363 de la LECno son trasladables de forma automática al proceso laboral en donde no se establece tal facultad de limitar tras haber oído a tres testigos sobre el mismo hecho, sino que establece la posibilidad de limitar discrecionalmente su número cuando el 'número de testigos fuese excesivo, y a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos', por lo que si existen otros medios de prueba que contribuyan al esclarecimiento de esos hechos nada impide que el Juzgador a quo, en el momento de la proposición, delimite e incluso deniegue la práctica de tal testifical, como tampoco nada impide que en el momento de la proposición se limite el número de testigos cuando varios de ellos van a declarar sobre los mismos hechos y su testimonio pueda ser reiterativo.'

Por lo tanto lo determinante no es el número de testigos propuestos y si se superan las tres testificales -como parece alegar la impugnante- lo determinante es que en el contexto en el que se plantea puedan considerarse excesivo y se fundamenta tal decisión. Y en el caso de autos tal fundamentación de la denegación sí existió porque la Jueza a quo indaga en relación a que hechos incontrovertidos se propone los testigos, y concluye en base a las alegaciones de las partes que o bien no se tratan de hechos discutidos o bien existen otros medios de prueba más eficaces que la testifical para la acreditación del mismo; esto es, rechaza motivadamente la prueba propuesta por entender que estamos ante una prueba inútil en el sentido regulado en el art. 283.2 de la LEC -son aquellas que o bien versen sobre hechos no controvertidos, o bien aun siendo sobre hechos controvertidos, atendiendo a las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos-. Se podrá estar de acuerdo, o no con tal motivación, pero la recurrente no discute una denegación sustentada en una errónea motivación, sino que no existe una fundamentación razonada, y no es el caso.

b) Pero es que tampoco se ha acreditado la indefensión y en qué medida podría haber modificado el resultado la práctica de la testifical omitida.

Al respecto la recurrente señala que habría contribuido a la acreditación del despido tácito así como la cuestión prejudicial de la propia consideración de la demandante como trabajadora indefinida por cesión ilegal, manifestaciones que no se pueden compartir porque en este caso se tratan de cuestiones más de tipo jurídico que fáctico. Y así en el caso de autos, la desestimación de la figura del despido tácito por parte de la Jueza a quo no se sustenta en una cuestión de hecho - ya que lo cierto es que considera como probado en el HP tercero cuando se llamaba a la actora para maquillaje y a partir desde que fecha ya no se produce ese llamamiento- sino de derecho puesto que al reconocer que estamos ante una única relación laboral de carácter indefinido fijo-discontinuo y no ante tres relaciones laborales diferentes (una por programa) considera que se trata de una modificación sustancial admitiendo en este sentido la doctrina que rechaza la inadmisibilidad del despido parcial. Por lo tanto nos consta en qué medida la testifical omitida podría haber supuesto otra postura en cuanto a la acción de despido.

Y en lo que respecta a la cesión ilegal y la declaración de indefinición tampoco apreciamos la indefensión. Con respecto a la declaración de indefinición señalar que la vía de la cesión ilegal no es la única para alcanzar tal pronunciamiento, y de sentencia considera la existencia de fraude en la contratación temporal y que la relación laboral -la única que existe- es indefinida fija discontinua. Además existían otros planteamientos jurídicos de posible exploración vinculados con la inidoneidad de los contratos de obra o servicio en este caso (si la actividad para la que se contrata a la trabajadora entra en el ámbito de aplicación del art 1. del RD 1435/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, o la aplicación del art. 15.5 del ET a la situación enjuiciada a la vista de la jurisprudencia sentada por STS entre otras por sentencias de 10 de diciembre de 2019, recurso 61/2018; 15 de enero de 2020, recurso 2845/2017; 7 de mayo de 2020, recurso 3221/2017, 22 de septiembre de 2020, recurso 1626/2018 y 20 de octubre de 2020, 4605/2018) que también conducirían a una declaración de indefinición pero que no han sido planteados. Obviamente la declaración de indefinición con sustento en la existencia de cesión ilegal conlleva una serie de particularidades más ventajosas para la trabajadora -con sustento en el art. 43 del ET- y con respecto a la codemandada CRTVG que no conllevan la declaración de indefinición por los otros hipotéticos argumentos indicados o el admitido por la Jueza a quo con sustento en el art. 16 del ET.

En todo, centrándonos en la negativa de prueba testifical propuesta y la indefensión causada, reiteramos que no la apreciamos ya que los hechos en base a la cual la actora sustenta tal cuestión o bien se han reconocido expresamente como probados o bien se han visto desacreditados por medios de prueba eficaces y así la recurrente en el hecho quinto, sexto y décimo sexto de su demanda, que es donde desarrolla tal cuestión, señala que CTV, en el caso del programa Luar se limitaba a suscribir las contrataciones y convocatorias demandante, sin intervención en las condiciones específicas de la prestación de servicios; que compartían centro de trabajo, turnos y funciones con las maquilladoras de la TVG sustituyéndose en ocasiones, que recibían órdenes directas del personal de la CRTVG, y todos estos datos constan recogidos en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia y la Jueza a quo recoge expresamente en la fundamentación jurídica que la actora sustenta su pretensión en que 'comparte turnos y funciones con las maquilladores CRTVG y en que recibe órdenes directas del personal de CRTVG, lo que en realidad no resultó discutido'.

Pero es que además hemos de tener en cuenta, como señalan la propia sentencia, y remarcan tanto la recurrente como la impugnante, que el pronunciamiento que sobre esta cuestión realiza la sentencia de instancia es a efectos 'obiter dicta', máxime si tenemos en cuenta que en la presente litis solo se refiere la situación existente en Luar cuando en la demanda pendiente la alegación es respecto a los tres programas, o por lo menos es lo que se concluye del relato fáctico (HP sexto) en dónde no se discrimina, en relación con tal cuestión , a si la pretensión se concreta solo con respecto a Luar. En todo caso la sentencia señala que al admitirse las excepciones procesales no resulta necesario resolver sobre tal cuestión, y en el fallo 'absuelve en la instancia'; a ello ha de añadirse que trata de una cuestión de naturaleza prejudicial por lo que ha de estarse a la eficacia que a tal efecto le confiere el art 4.2 de la LRJS, por lo que en definitiva, no se aprecia la indefensión que deba de llevarnos a la nulidad de actuaciones postulada.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, y con sustento en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia, que concreta en el art. 49 del ET en relación con los artículos 102 y 103 de la LRJS.

Alega la recurrente que la contratación se efectúa a través de varios contratos de obra o servicio determinado, uno para cada programa, y en la nómina aparece de forma diferencia en términos retributivos cada programa, por lo que dejarla de convocar para uno de esos programas supone un despido, por lo que tiene acción y el cauce procesal elegido es correcto, por lo que la estimación de las excepciones no es adecuada. La parte impugnante se opone señalando que el planteamiento de la recurrente es trocear los llamamientos para uno de los programas para lo que es convocada la demandante y mantener que el no haber sido llamada supone una extinción de la relación laboral del vínculo y habilita para accionar por despido, lo cual no es correcto, siendo lo correcto lo resuelto por la sentencia de instancia en la que se concluye que se trata de una única relación laboral en la que se presta servicios en tres programas diferentes, y sigue siendo llamada para dos de ellos por lo que no ha sido despedida, sin quepa un suerte de 'despido parcial' lo que supone que ni tiene acción ni el procedimiento es el ajustado; y que en todo caso, de haberlo sido que la recurrente obvia la discusión relativa a la excepción de caducidad, sobre la que se ha pronunciado la sentencia de instancia.

Para resolver este motivo hemos de recordar que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, y no con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación. La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2013, recurso número 1088/2011 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia; o como específicamente indica la sentencia señalada: '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes... '.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 193 y 196 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos, así como los concretos hechos que se pretenden modificar con cita expresa de documento y/o pericia en el que se apoya la modificación. En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1LRJS (entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005, 16 de febrero de 2005, 17 de diciembre de 2004, etc.).

Partiendo de esta premisa debemos de rechazar este motivo de suplicación y ello porque:

a) Para poder argumentar que se tiene acción y que el cauce procesal adecuado es el despido, lo primero que tiene que hacer es atacar la declaración de inexistencia de despido que en el caso de autos la sentencia lo justifica en que estamos ante un relación laboral única de carácter fijo discontinuo del art. 16 del ET; por ello lo que lo primero que tendría que discutir la recurrente es esta consideración, y no lo hace, ya que denuncia la infracción del art. 49 del ET que se refiere a la extinción del contrato; por lo tanto ya que no discute la consideración que al respecto realiza la sentencia de instancia hemos de partir de que estamos ante una relación laboral jurídica única de carácter fijo discontinuo, y no ante tres relaciones jurídicas diferentes.

b) Consecuencia de lo anterior es que la invocación del art. 49 del ET sea totalmente ineficaz puesto que no hay ninguna extinción de la relación laboral sin que sea factible una suerte de despido parcial. La figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo, que como hemos dicho (al no discutirse la naturaleza reconocida por la sentencia de instancia) se configura entre aquél y el trabajador como única, por lo que cualquier modificación de entidad de esta única relación ha de ser conceptuada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

c)Dicho esto, la invocación de los art. 102 y 103 de la LRJS también es ineficaz puesto que al no haber despido no hay acción para su ejercicio y el cauce procesal del despido disciplinario es totalmente inadecuado.

d)Pero es que como también señala la impugnante, la sentencia de instancia resuelve ad cautelam la excepción de caducidad interpuesta por la empresa, y estima la misma; y la recurrente tampoco formula denuncia jurídica sobre esta cuestión, sino que la omite totalmente. Al respecto la sentencia señala que el dies a quo, que coincide con el momento en el que tuviera conocimiento de la falta de convocatoria, es en mayo de 2020, concreta en fundamentación jurídica el 8 de mayo de 2020, momento en el que comienzan a sucederse las grabaciones periódicamente durante los meses de mayo y junio, sin que admita la posibilidad de dejarlas para un momento posterior, con sustento en la situación COVID-19, a la vista del escrito remitido por la recurrente a la empresa en junio de 2020 en el que manifiesta que de no volver a ser llamada o informada de cuando se le iba a convocar se consideraría en situación de despido tácito y no recibió respuesta de ningún tipo Argumentos que la Sala comparte, puesto que la parte actora no puede fijar de manera unilateral el dies a quo en base a un argumento de buena fe y prudencia en atención a las circunstancias de la pandemia; tal situación pandémica, a efectos de caducidad de la acción sí sería determinante con respecto a la consideración de dies a quo el 8 de mayo de 2020,ya que por efecto de la DA 4 del RD 463/2020 en relación con art. 10 del RD 537/2020 el cómputo se iniciaría el día 4 de junio de 2020, pero más allá de esta fecha no tenemos argumentos para fijarlo en septiembre, como la recurrente pretende. Por lo tanto ha de estarse a la caducidad apreciada por la sentencia de instancia y que como hemos indicado, no ha sido discutida.

CUARTO.- En su tercer motivo de recurso, y también con sustento en el apartado c) del art 193 de la LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 24 de la CE en relación con el art. 55.5 del ET y 108.2 de la LRJS, que ha de llevar a su nulidad, y ello porque considera que el cese viene motivado por la demanda de cesión ilegal presentada así como varios escritos presentados de los que no obtuvieron respuesta.

La impugnante se opone señalando que no se puede justificar el no llamamiento para el programa Luar dada la desconexión temporal entre la demanda de cesión ilegal presentada, que siguen siendo llamadas para otros programas, y que la decisión de no llamar para el maquillaje en Luar está justificada con la pandemia, los riesgos de un programa en directo y con multitud de artistas.

El motivo debe rechazado tanto por argumentos procesales como de fondo.

Por un lado, desde el punto de vista procesal, la calificación del despido como nulo es una de las posibles contempladas en el art. 55.5 del ET, pero para que la Juzgadora así lo declare es determinante, tal como se aprecia del art. 108 de la LRJS que se considere que hay despido; solo si hay despido podemos aplicar el art. 108.1 de la LRJS: 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'....Y en nuestro caso la sentencia no considera que haya habido despido, pronunciamiento, que hemos señalado hasta este momento, deber ser confirmado.

Por otro lado, tampoco apreciamos la vulneración de la garantía de indemnidad -ex art. 24 de la CE- porque aun cuando el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda de cesión (6 marzo de 2020 recoge el HP 6) y el no llamamiento no es tan extenso como para considerar que no existe una conexión temporal la empresa alega y justifica importantes contraindicios que permiten desvincular el no llamamiento con la demanda de cesión ilegal y así:

a) Por un lado a pesar de la misma la actora ha seguido siendo convocada para los programas Bamboleo y Land Rover.

b) Por otro lado, la situación de pandemia justifica el parón en los llamamientos y la no reanudación se justifica en tratar de minorar los riesgos de contagio, lo que se acredita de la redacción no discutida del HP 14 que recoge ' Se dan por reproducidas actas aportadas por CRTVG en la vista del Comité de Seguridad y salud desde el 13-3-2020 tratando medidas laborales frente al coronavirus en las que se trata el maquillaje. En acta de 13-3-2020 se prevé, en relación con el maquillaje en Luar, que cada presentador tiene un set individual para maquillarse y que el personal que viene de fuera no se maquilla. En acta de 26-3-2020 que se hicieron cambios para reducir la presencia que se redujo el equipo técnico al mínimo y los guionistas están teletrabajando. Que lugar mueve normalmente 480 personas y el último viernes la convocatoria era de 45 personas'.

En cuanto a los otros escritos que la recurrente dice presentados, y que entendemos que se refiere a los del recogidos en el HP 5, señalar que tampoco sustentan la alegación de la recurrente; y así con respecto al de 31 de marzo de 2020 el mismo se refiere a los tres programas y se les sigue llamando para dos de ellos; y en cuanto a los del 26 de junio y 27 de julio señalar que no tendría virtualidad a los efectos pretendidos habida cuenta que serían posteriores al supuesto despido y que recordemos la sentencia de instancia fija ad cautelam, y de forma no discutida por la recurrente, en mayo de 2020.

Por lo tanto este motivo también se rechaza.

QUINTO.- Finalmente, en el último motivo de recurso, la recurrente alega, respecto de la cuestión prejudicial de cesión ilegal, la infracción del art. 43 del ET. Señala que en el caso de Luar la empresa CTV SA actúa como empresa cedente en una cesión ilegal, puesto que se limita suscribir las contrataciones y convocatorias de la demandante, sin intervenir en las condiciones específicas de la respectiva prestación laboral, ni ejercitar poder empresarial efectivo alguno, encontrándose dentro del círculo organizativo de TVG en el ámbito técnico de ésta, recibiendo y acatando sus instrucciones; señala que a pesar de los numerosos contratos suscritos, desde su incorporación, su actividad siempre ha sido la misma, de maquilladora, es decir, la aplicación de maquillaje y realización de caracterizaciones, con los retoques correspondientes en la cara, cuerpo y pelo de todas las personas que aparecen en pantalla.

La impugnante se opone con remisión a lo contenido en el relato fáctico de la sentencia de instancia recogiendo una realidad distinta con un sustento documental claro. Hace referencia a que el programa Luar es una coproducción de CTV SA y CRTVG SA de complejidad técnica y operativa, y que como coproductora CTV asume el riesgo y ventura conforme a las condiciones pactadas en los distintos contratos siendo algo sustancial en una coproducción el reparto de funciones y medios para alcanzar entre todos la elaboración de un producto complejo. CTV no es un empresario formal, sino real, y poniendo en juego bienes, organización y participando en el resultado del producto, el programa.

Como ya hemos indicado con anterioridad procederemos a resolver la cuestión planteada de cesión ilegal de trabajadores de forma estrictamente prejudicial, con las consecuencias que ello implica ex art. 4.2 de la LRJS.

La jurisprudencia ha venido concibiendo la cesión ilegal contemplada en el art. 43ET como un supuesto de interposición en el contrato de trabajo, entendida esta como un fenómeno complejo en virtud del cual un empresario formal sustituye en el contrato de trabajo al verdadero empresario real, siendo este último quien incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección.

Y como tal fenómeno interpositivo, implica, tal como ha señalado la doctrina científica y de lo que se ha hecho eco la jurisprudencia ( sentencias del TS de 14 de marzo de 2006, 14 de septiembre de 2001, entre otras), varios negocios jurídicos coordinados: 1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Recuerdan las sentencias señaladas que la finalidad 'que persigue el artículo 43Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 y 3 de febrero de 2000, que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios'.

Y es en este supuesto (empresas dotadas de patrimonio y estructura propia) cuando se dan las mayores dificultades para delimitar la figura de la cesión ilegal frente a otra figura totalmente lícita cual es la de las contratas de obras y servicios reguladas en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, existiendo jurisprudencia abundante tanto para negar como para afirmar la existencia de cesión ilegal. La referida jurisprudencia parte de la premisa de que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello se ha acudido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador; a tal efecto el Tribunal Supremo ha establecido como elemento clave de la identificación -que deberá ser normalmente complementado por otros, tales como los relativos a la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia estructura productiva)- la actuación empresarial en el marco de la contrata, ya que la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas.

En definitiva, entre todos estos criterios aplicables el acento delimitador ha de ponerse en el ejercicio de los poderes empresariales, -actuando los otros criterios enunciados como complementarios o integradores del principal-.

Esta doctrina consolidada se mantiene en la actualidad, pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 10 de junio de 2020, rec. 237/2018, que con cita de precedentes señala:

'Como acabamos de exponer, lo verdaderamente determinante para establecer la eventual existencia de una cesión ilegal es analizar si las empresas subcontratadas han puesto verdaderamente en juego su propia infraestructura empresarial, o se han limitado simplemente a poner mano de obra a disposición del empresario principal bajo cuyo ámbito de organización y dirección se hubiere desarrollado la actividad de tales trabajadores.

Para despejar esa incógnita habrá que analizar las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, con el pormenorizado análisis de los datos de juicio aportados por cada una de las partes y su adecuada valoración conforme a las reglas que rigen en materia de distribución de la carga de la prueba.

Teniendo en cuenta que la puesta en juego de tal infraestructura supone, tanto la aportación de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad, como de la estructura organizativa y de dirección que conlleva el mantenimiento de las facultades de organización y mando sobre los trabajadores que prestan servicios en la contrata.

El primero de estos elementos, que podríamos calificar como objetivo, supone la real y efectiva aportación por la subcontratada de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad: vehículos, herramientas, maquinarias, locales, infraestructura física, etc. Con una precisión, cualquiera que sea el título que permita a la subcontratada la utilización y disposición de esos medios, debe corresponder necesariamente a un negocio jurídico real y conforme a derecho, ajeno a cualquier intento de simulación o fraude con la utilización de subterfugios mediante los que se pretenda atribuir a la empresa subcontratada una titularidad dispositiva sobre tales recursos que no se ajusta a la realidad de las cosas, dirigida a encubrir la mera y simple cesión gratuita de esos medios materiales por parte de la empresa principal, o de terceras empresas interpuestas con esa misma finalidad defraudatoria.

El segundo, de naturaleza más subjetiva e intangible, está referido al verdadero ejercicio del poder empresarial. El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad.

Estos serían los parámetros esenciales para decidir sobre la eventual existencia de una cesión ilegal de trabajadores, teniendo siempre en consideración que hay muchas actividades productivas que pueden ser objeto lícito de subcontratación y no requieren la aportación una infraestructura material especialmente relevante, en términos cuantitativos o cualitativos; que la empresa subcontratada deberá atenerse, lógicamente, a las órdenes, instrucciones y directrices generales que establezca la empresa principal que ha contratado y retribuye sus servicios; así como el hecho de que la actividad subcontratada se ejecute en el centro de trabajo titularidad de la empresa principal, o fuera del mismo.

Sin olvidar algo tan relevante como la forma y modalidad del pago del servicio por parte de la empresa principal, de lo que sin duda pueden inferirse consecuencias jurídicas determinantes para discernir si tan solo se retribuye la mera cesión de mano de obra -a lo que puede apuntar, por ejemplo, el pago de un precio por hora de trabajo-, o ciertamente se abona el precio de un determinado servicio a tanto alzado y en su integridad.

Todos esos distintos factores condicionan la singular casuística de cada caso concreto. Por ese motivo venimos reiterando la enorme complejidad que supone la comparación de supuestos, cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores en recursos de casación para la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, 'ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico' ( SSTS 17/1/ 2007, rcud.4039/05 ; 19/5/ 2008, rcud.98/07 ; 13/7/2009, rcud. 1204/2008 ; 2/11/2009, rcud. 68/2008 ; 8/3/2011, rcud. 791/2010 ; 16/5/2017, rcud. 2960/2015 ).

Pues bien, en el presente caso, en lo que se refiere al elemento objetivo -aportación de los medios materiales- se ha acreditado la participación de CTV en la aportación de los mismos, tal como se desprende del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia en donde se recoge las aportaciones de cada parte, en las que se aprecia que efectivamente CTV pone en juego su estructura empresarial aportando tanto medios materiales -como el estudio de grabación, equipamientos de imagen y sonido diversos, instalaciones varias como almacenes, aparcamiento, etc., suministros como electricidad)- como medios personales como ayudantes de realización, grafista, iluminador, maquilladoras, peluqueras, etc. y todo ello para elaborar un programa que como dice la impugnante es complejo, con un costo importante, ya que se recoge en el referido HP7 que la valoración de cada programa se fija, según el porcentaje de participación de cada parte, en 101.975 euros. Y también ha resultado acreditado que ese costo no lo asume en exclusiva CRTVG puesto que CTV no se limita subcontratar los medios materiales y personales, sino que coproduce el mismo, asumiendo en consecuencia el riesgo y ventura en la parte de la titularidad de la obra que le corresponde, y que según se recoge en fundamentación jurídica es del 34,40%.

Y por otro lado, en lo que se refiere al elemento subjetivo, también se recogen en el relato de hechos probados datos que evidencia la actuación de CTV como empresario de la actora, como reuniones de la empresa con el comité de empresa en donde se negocian condiciones salariales incluyendo a la actora (HP 10); comunicación de la actora a la empresa para que se le mantenga en alta y contestación de esta (HP 5) entrega de EPIS a la actora y protocolos de actuación sobre medidas a adoptar su prestación de servicios (HP 11).

Por el contrario la recurrente insiste en la cesión ilegal en el hecho de que comparte turnos y funciones con el personal de maquillaje de CRTVG que trabaja en Luar, y que recibe órdenes directas de la CRTVG, lo cual no ha resultado incontrovertido, reconociéndose además que en horario nocturno no hay personal de producción de CTV; pero tales datos por sí solos no pueden ser suficientes como para entender que exista la cesión ilegal pretendida puesto como señala la sentencia de instancia, con argumentos que hacemos nuestros ' no cabe obviar que se trata de un programa en directo, cuya dirección le corresponde a CRTVG, por lo que resulta lógico que como ente público deba conservar cierto control sobre la coproducción, máxime cuando ha quedado probado, por la propia documental de la parte actora, que las cuestiones de gestión laboral de la trabajadora demandante eran tratadas con CTV'

Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso, y con él de todo el recurso interpuesto al no considerar que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra la misma se dirigen, por lo que procede su íntegra confirmación. Y todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art 235.1LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Natalia Erviti Alvárez, actuando en nombre y representación de DÑA. Belen, contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, en autos 566/2020, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa CTV.SA y contra la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG) sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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