Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 351/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 243/2020 de 01 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 351/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100169
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5973
Núm. Roj: SJSO 5973:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208011872
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000024320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000024320
Parte demandante/ejecutante: Pedro Jesús
Abogado/a: LLUÍS MARIA SUBIRATS BALAGUER
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 1 de octubre de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (REVISION POR AGRAVAMIENTO), tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados; la defensa del INSS se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a 1.215,16 euros/mes, siendo la fecha de efectos económicos el 13/11/2020. Admitiendo del mismo modo que la profesión de D. Pedro Jesús, con NIF nº NUM000, era la de OFICIAL INSTALADOR DE AGUA, GAS Y ELECTRICIDAD, habiendo desarrollado tras la declaración de incapacidad permanente total la profesión de conserje en instituto.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Las dolencias que motivaron el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente total fueron 'CONDROPATIA FEMOROROTULIANA AVANZADA. DE PREDOMINIO FUNIONAL, EN PACIENTE IQ. DE AMBAS RODILLAS EN VARIAS OCASIONES ARTROSIS, ULCERACIONES CONDRALES).
(Hechos que resultan de los folios 33 reverso y 34 de las actuaciones).
El ICAM reconoció a D. Pedro Jesús, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 03/09/2019 con el diagnostico 'Gonalgía bilateral. IQ PTR de rodilla izq. en 2012. Actualmente en lista de espera para PTR de rodilla D. Insuficiencia venoso safena interna EII. IQ 20/12/2018 con correcta evolución'.
Tras lo cual la D.P. del INSS de Barcelona dictó resolución de fecha 15/10/2019 acordando 'no revisar el grado de incapacidad declarado a Pedro Jesús porque las secuelas que presento constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.
2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 09/2020'.
(Hechos que resultan de los folios 27 al 51 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 56 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 19 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC).
1/.- Gonalgía bilateral. IQ PTR de rodilla izq. en 2012. Intervención quirúrgica en rodilla derecha el 18/09/2019 con colocación de prótesis con buena evolución.
2/.-Insuficiencia venoso safena interna EII, IQ 20/12/2018 con correcta evolución.
(Hechos que resultan de los folios 11, 12 48, 49, 51 reverso, 90 y 91 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 15/10/2019 que resolvió denegando la revisión de grado de incapacidad permanente planteada por la parte actora, y resolución del mismo organismo de fecha 04/02/2020 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la resolución que declaró no haber lugar al revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido.
La parte actora funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones que padece constituían una agravación de las tenidas en cuenta al reconocerle la IPT para el ejercicio de la profesión de INSTALADOR DE AGUA,GAS Y ELECTRICIDAD, inhabilitándole para la realización de todo tipo de trabajo por muy livianos y sedentarios que fuesen y no solo su para profesión habitual. Habiendo desarrollado tras el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total la profesión de conserje en instituto.
Por el INSS, se formuló oposición a la demanda considerando que las dolencias que afectaban a la parte actora no eran tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta sino que estaban subsumidas en el grado de incapacidad permanente en su día reconocido.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas constituyen agravación en grado tal que hicieran a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental aportada por ambas partes, expediente administrativo y pericial.
Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la valoración de la prueba practicada conforme a los criterios antes expuestos han resultado los siguientes hechos:
Las dolencias que motivaron el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente total fueron 'CONDROPATIA FEMOROROTULIANA AVANZADA. DE PREDOMINIO FUNIONAL, EN PACIENTE IQ. DE AMBAS RODILLAS EN VARIAS OCASIONES ARTROSIS, ULCERACIONES CONDRALES).
(Hechos que resultan de los folios 33 reverso y 34 de las actuaciones).
El ICAM reconoció a D. Pedro Jesús, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 03/09/2019 con el diagnostico 'Gonalgía bilateral. IQ PTR de rodilla izq. en 2012. Actualmente en lista de espera para PTR de rodilla D. Insuficiencia venoso safena interna EII. IQ 20/12/2018 con correcta evolución'.
Tras lo cual la D.P. del INSS de Barcelona dictó resolución de fecha 15/10/2019 acordando 'no revisar el grado de incapacidad declarado a Pedro Jesús porque las secuelas que presento constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.
2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 09/2020'.
(Hechos que resultan de los folios 27 al 51 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 56 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 19 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC).
1/.- Gonalgía bilateral. IQ PTR de rodilla izq. en 2012. Intervención quirúrgica en rodilla derecha el 18/09/2019 con colocación de prótesis con buena evolución.
2/.-Insuficiencia venoso safena interna EII, IQ 20/12/2018 con correcta evolución.
(Hechos que resultan de los folios 11, 12 48, 49, 51 reverso, 90 y 91 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.
SEXTO.-De la prueba practicada y de la revisión del grado de incapacidad.
El artículo 200 de la TRLGSS dispone '
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.
Sentado lo anterior, entrando en el examen de las dolencias que afectan a la parte actora debemos concluir que de los folios 11, 12 48, 49, 51 reverso, 90 y 91 de las actuaciones han resultado las siguientes:
1/.- Gonalgía bilateral. IQ PTR de rodilla izq. en 2012. Intervención quirúrgica en rodilla derecha el 18/09/2019 con colocación de prótesis con buena evolución.
2/.-Insuficiencia venoso safena interna EII, IQ 20/12/2018 con correcta evolución.
Determinadas las dolencias de conformidad con lo expuesto, podemos concluir respecto de las dolencias a nivel de rodillas, que las mismas han experimentado una evolución dado que las dos rodillas han sido finalmente intervenidas colocándole a la actora sendas prótesis en el año 2012 y 2019. No pudiendo determinarse con la prueba practicada que dichas dolencias se hayan agravado y que la parte actora presente mayores limitaciones que en el año 2004.
Así mismo han aparecido otras dolencias tales como la insuficiencia venosa safena int4erna en EII que fue objeto de intervención quirúrgica en el 2018 con correcta evolución.
Partiendo de la valoración efectuado teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, procede desestimar la demanda de la parte actora, al no apreciarse que la situación actual del actor le impidan la realización de actividades laborales por muy livianas y sedentarias que fuesen y ello en base a :
1/.- Es cierto que las dolencias de rodillas preexistentes han sido objeto de intervención quirúrgica, si bien tras dichas intervenciones no podemos concluir a la vista de la prueba que la clínica que presente el actor a la fecha provoque mayores limitaciones que las que sufría en el año 2004 al tiempo de reconocerle el grado de incapacidad permanente total y menos aún que tales dolencias le impidan el desempeño de profesiones livianas y sedentarias.
2/.- Respecto de las dolencias de nueva aparición respecto del 2004, (insuficiencia venosa safena interna en EII), la misma fue objeto de intervención quirúrgica en el 2018 con correcta evolución. Por lo tanto tampoco haría al actor tributario del grado de incapacidad permanente absoluta interesado.
3/.- La actividad probatoria desarrollada por la parte actora no ha desvirtuado el contenido del informe de ICAM ni la presunción del que esta dotado. Téngase en cuenta que el informe pericial de parte realiza una serie de consideraciones y conclusiones que no pueden extraerse del expediente administrativo ni de la documental aportada con la demanda, baste citar entre otras la claudicación a menos de 50 metros, pues no se advirtió por el juzgador informe médico que permite concluir en dicho sentido.
Siendo así las cosas, procede desestimar la demanda, con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación por los motivos expuestos en los puntos anteriores.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro Jesús, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. LUIS MARÍA SUBIRAT BALAGUER, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida y representada por la letrada de dicho cuerpo Dª. PILAR CONTIN TRILLO FIGUERO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación en el presente.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
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