Sentencia Social Nº 3510/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenc...de Noviembre de 2009
Sentencia Social Nº 3510/...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Social Nº 3510/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2632/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REDEDIOS

Nº de sentencia: 3510/2009

Nº de recurso: 2632/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103429

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9104

Resumen
46250340012009103429 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3510/2009 Fecha de Resolución: 26/11/2009 Nº de Recurso: 2632/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA REDEDIOS ROQUETA BUJ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Vacaciones

Despido improcedente

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato eventual por circunstancias de producción

Acumulación de tareas

Contrato de interinidad

Sustitución del trabajador

Contratación laboral

Relaciones de trabajo

Encabezamiento

R. C.Sent nº 2632/09

Recurso contra Sentencia núm. 2.632/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma.Sra.Dña. María Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.510 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 2632/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 813/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Urbano , contra Almacenes Siderometalúrgicos SA, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Remedios Roqueta Buj

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de despido formulada por D. Urbano contra la empresa ALMACENES SIDEROMETALÚRGICOS S.A. declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 1-08-08, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica:

- Salario/día 45,16?.

-Indemnización:2.2032,2? ( 45,16 ?x 3 ,75x 12).".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada ALMACENES SIDEROMETALÚRGICOS, S.A. desde el 2-08-07, con la categoría profesional de CHOFER y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.354? , siendo el Convenio Colectivo de aplicación el del Comercio del metal de Valencia y su provincia.( hecho no controvertido doc 1 y 5 del ramo de la parte actora).SEGUNDO.- La relación se inició en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo firmado el 2-08-08 siendo el objeto del contrato por AUMENTO DE VOLUMEN DEPEDIDOS y la duración del mismo hasta el 1-02-08 ( doc 1 del ramo de la parte actora)TERCERO.- El 1-02-08 se prorrogó el referido contrato por 6 meses más hasta el 1-08-08 ( doc 3 del ramo de prueba de la parte actora) CUARTO.- El 1-08-08 la empresa extinguió la relación laboral por fin de contrato ( hecho no controvertido) QUINTO.- El trabajador en la prórroga del contrato no ha realizado las funciones de Chofer , sino que fue destinado a trabajos de mozo de almacén ( testigo propuesto por la parte demandada Sr Balbino ) SEXTO.- En el contrato y en la nómina consta la cateoría profesional de Chofer SÉPTIMO.- En el centro de trabajador Valencia todos los conductores son Chofer- Mozo ( testifical Don Balbino )OCTAVO.- En las nóminas de otros trabajadores de la empresa se hace constar como categoría profesional Chofer - mozo ( doc 204 a 282 del ramo de la demandada) NOVENO.- En la comunicación que se remite por la delegación de Valencia a Madrid para autorizar la contratación del actor, en la que no interviene este, se hacía constar: puesto de trabajo Chofer - Mozo, Categoría ; Chofer, motivo de la contratación suplir bajas y vacantes ( doc 1 del ramo de la actora)DÉCIMO.- como se había producido una baja de un trabajador fijo , la intención de la empresa era contratarle como fijo,?si se portaba bien, siendo la contratación del trabajador como un periodo de prueba ( testifical Sr Gabriel gerente de la empresa en el momento de la contratación del actora)UNDÉCIMO.- En el T.C. 2 de agosto del 2007 constan de alta 85 trabajadores ( doc 1-20 del ramo de la demandada), que fueron disminuyendo a partir de marzo de 2008 hasta agosto del 2008 en los que figuran 79 trabajadores ( doc 1-27 a 1-32 del ramo de la demandada) DUODÉCIMO.- En agosto de 2007 los 6 chofer que constan en el cuadro de vacaciones , se cogieron vacaciones en agosto 4, y no simultáneamente, en concreto: Pio : del 30-07 al 20-08 Luis Miguel del 6-08 al 27-08 Carmelo del 20- 08 al 9-09 Heraclio del 13-08 al 3-09 ( doc 1-2 del ramo de prueba de la parte demandada)DECIMOTERCERO.- De los 9 partes de baja aportados por la empresa el único chofer que estaba de baja lo estuvo a partir del 18-07-07, sin que conste el alta ( doc 1-3 a 1-12 del ramo de la parte demandada, en concreto el parte de baja del Chofer 1-9)DECIMOCUARTO .- Por Resolución del INSS se concedió la IPT a Ruperto con efectos económicos de 17-07-08, causando baja por este motivo en fecha 16- 07-08 ( doc 1-288 del ramo de la demandada), sin que conste la categoría profesional del trabajador.DECIMOQUINTO.- De las bajas en seguridad que presenta la parte demandada, ( doc 1-283 a 1- 287 ) únicamente consta un trabajador como chofer- mozo el 21-04-08 ( doc 1-283 del ramo de la demandada)DECIMOSEXTO.- El actor no ostenta , ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.( hecho no discutido)DECIMOSÉPTIMO.- El 14-08-08 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 19-09-08 , terminado con el resultado de sin avenencia. El día 8-09- 2008 se presentó en el decanato de estos Juzgados demanda por despido.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia que declara la improcedencia del despido del actor se recurre por la empresa Almacenes Siderometalúrgicos SA en base a un único motivo al amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), para solicitar que se declaren infringidos los arts. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial sobre el contrato eventual por circunstancias de la producción. En esencia, se argumenta que, a la vista del contenido de la demanda del actor (en la que se hace constar que "siendo la realidad que el trabajador ha sido destinado a cubrir otra tareas , como VACACIONES DE SUS COMPAÑEROS, etc.) y del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida donde consta el contenido de la contestación a la demanda, queda acreditado que existió conformidad de las partes en que la causa real de la contratación del trabajador por medio del contrato eventual fue la de cubrir las bajas y vacantes del período estival. Y partiendo de tal hecho reconocido , se ha infringido el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial sentada en las S.S.T.S. de 5 y 12 de julio de 1994, conforme a la cual es posible y lícito utilizar este tipo contractual para cubrir los defectos de plantilla que se producen con motivo de las vacaciones del personal. El recurso de suplicación ha sido impugnado de contrario.

Sin embargo , no puede prosperar ninguno de los argumentos reseñados. En efecto, no se puede aplicar la doctrina jurisprudencial que establece con relación a los hechos conformes, que éstos quedan exentos de prueba, y ello por las siguientes razones [Cfr. ST.S. de 9 de abril de 1984 (RJ/2055 )]: 1º) porque a través de este motivo se pretende o interesa que se modifique el relato fáctico de la Sentencia recurrida, olvidando que tal rectificación fáctica sólo es posible lograrla a través de la letra b) del art. 191 de la LPL, y no de la letra c) de ese precepto que erróneamente ha sido elegido; 2º) porque las demandas no son documentos aptos para instar la revisión fáctica; y 3º) porque el juez de instancia en virtud de la facultad que le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , está obligado a apreciar los elementos de convicción declarando los hechos que estime probados y en el presente proceso existe prueba consistente que ha sido aceptada por el Juzgador en el resultando de hechos probados.

Pero, aparte de que no se ha considerado acreditado que la acumulación de tareas por el disfrute de las vacaciones de los trabajadores en la empresa, no expresada en el contrato, fuera en realidad la causa que determinó la contratación del actor, el planteamiento del recurso tampoco sería de recibo, pues, como señala la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma del País Vasco, "los motivos que sirven de soporte causal a dicha modalidad de contratación temporal son exclusivamente las anormalidades coyunturales del propio proceso productivo que se traduzcan en un transitorio incremento de la carga de trabajo usual que no puede ser afrontado por la plantilla ordinaria de la empresa, y no como pretende la recurrente la ausencia de parte de los empleados por disfrute de su período vacacional , en otras palabras la necesidad de contratación temporal debe venir motivada por la existencia de un volumen de actividad Superior al habitual al que no se pueda hacer frente con el personal disponible, pero no por la insuficiencia del número de trabajadores de la plantilla en activo en cada momento para ejecutar la carga normal de actividad. La forma de dar cobertura temporal a la falta de personal en la empresa viene dada por su sustitución mediante los correspondientes contratos de interinidad, que para su válido acogimiento exigen la clara y precisa expresión en el contrato de la causa que motiva la sustitución y la identidad del trabajador sustituido, como correctamente entendió la empresa demandada al contratar a la demandante el 16 de julio y el 16 de agosto de 2002.

La doctrina del Tribunal Supremo invocada en el escrito de formalización hace referencia a la contratación laboral temporal por parte de las Administraciones Públicas, y no sólo no es extrapolable al ámbito de las relaciones de trabajo con empresarios privados, por cuanto como matiza la S.T.S. de 16-05-1994 (RJ 1994, 4208 ) en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el desequilibrio o desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone se debe exclusivamente a una reducción del número de empleados que debe afrontarlo, sino que además como el propio Alto Tribunal (SS. de 9-07-2001 [RJ 2001, 7010] y 31-03-2000 [RJ 2000 , 5138] y 9 de julio de 2001 [RJ 2001, 7010 ]) se ha cuidado de precisar, la celebración de un contrato eventual por parte de la administración, al que se le asigna como causa la falta de personal sin identificar la plaza a la que se va a dar cobertura, no constituye una mera falta subsanable o irrelevante sino que lo que origina es un uso desviado de la forma de contratación, que tendría difícil encaje en el art. 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores " [por todas, las SST.S.J. de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 20 de junio de 2006 (JUR/96438), 29 de mayo de 2007 (JUR/349846) y 18 de septiembre de 2007 (JUR/35523, 2008) , y la STSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2006 (JUR/237556 )].

En atención a lo expuesto, hemos dictado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Almacenes Siderometalúrgicos SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2.008 en virtud de demanda formulada por D. Urbano, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y consignación a los que se dará el destino legal.

Se condena a la recurrente a que abone en conceptos de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 200 Euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 3510/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2632/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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