Sentencia SOCIAL Nº 357/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 357/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100460

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:742

Núm. Roj: STSJ PV 742/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 179/2019
NIG PV 48.04.4-18/000898
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000898
SENTENCIA Nº: 357/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Nueve de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre DSP,
y entablado por Juan Antonio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EIDOSTECH CONSULTORES
SL y GRANDE ARMEE CONSEIL ESPAÑA S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El actor Don Juan Antonio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada EIDOSTECH CONSULTORES, S.L. con la categoría profesional de titulado de grado medio, antigüedad desde el 18/09/06 y salario bruto anual de 30.588,60 euros (2.549,05 euros x 12).



SEGUNDO. La empresa notificó a la parte actora carta extintiva fechada el 13/12/17 y con efectos al mismo día que obra como anexo a la demanda y que, atendida su extensión, se da por expresamente reproducida, si bien, a los efectos de interés en este pleito, tiene el siguiente contenido parcial: 'La situación en EIDOSTECH CONSULTORES, S.L. tiene una dinámica similar. El resultado de explotación generó unas pérdidas de 45.883 € en el año 2015 y en el año 2016 las mismas ascendieron a 131.163 €, consecuencia directa de una caída de la cifra de negocio a 1.133.465 € en el año 2015 hasta 874.248 € en el año 2016.

Cierre Negocio 2015Cierre de Negocio 2016Pérdidas Explotación 2015Pérdidas Explotación 2016Pérdidas antes de Impuestos 2015Pérdidas antes de Impuestos 2016 GAC 336.241,04217.156,83-11.394,77-177.261,56-33.227,21-190.480,98 EIDOSTECH 1.133.465,53874.283,87-45.883,61-131.163,17-33.900,63-118.057,23 En el presente Ejercicio 2017 lejos de remontar la situación, hemos observado durante los tres primeros trimestres del año un descenso generalizado en la cifra de negocio de ambas sociedades que, con los datos obrantes de explotación y la experiencia de los Ejercicios precedentes, nos hace asegurar un nuevo Ejercicio de pérdidas que la empresa no puede admitir sin adoptar nuevas medidas de ajuste y reducción en sus gastos, con carácter previo a la formulación de las cuentas del Ejercicio.

2016 Trim. 12016 Trim. 22016 Trim. 3Total 2016 3 Trim2017 Trim. 12017 Trim. 22017 Trim. 3Total 2017 3 253.785,21128.190,85218.863,00600.839,06188.251,2365.613,42171.464,07425.328,72 20.525,765.401,44102.451,97128.379,1722.278,1433.540,43116.06 1,54171.880,11 TrimEIDOSTECH GAC Total General 274.310,97133.592,29321.314,97729.218,23210.529,3799.153,85287.525,61597.208,83 En lo que respecta a la decisión de amortizar su puesto de trabajo, ésta viene causada por contar con uno de los menores ratios de ingresos de cliente y consultor en su área de responsabilidad y en el periodo referenciado en el presente escrito.'

TERCERO. La indemnización expresada en la carta y ascendente a 18.856,61 euros fue abonada al actor.



CUARTO. Se da por reproducida escritura pública de fusión por absorción de sociedades y cambio de denominación otorgada el 29/12/17 y que obra como documento nº 6 de la empresa, en cuya virtud se procede a la fusión por absorción de EIDOSTECH CONSULTORES, S.L. y la mercantil GRANDE ARMEE CONSEIL ESPAÑA, S.L., adoptando la entidad resultante el nombre de esta última.



QUINTO. Según resulta de las cuentas anuales presentadas como bloque documental nº 2 por la empresa y referidas a los ejercicios 2015 y 2016, el importe de la cifra de negocios de la demandada fue de 1.133.465,53 euros en 2015 y 874.283,87 en 2016.

En ambos ejercicios el resultado de explotación fue negativo de ¿45.883,61 euros en 2015 y de ¿131.163,17 euros en 2016, con un resultado negativo antes de impuestos de ¿ 33.900,63 euros en 2015 y de ¿118.057,32 euros en 2016.



SEXTO. Se tienen por reproducidas las declaraciones de IVA de EIDOSTECH CONSULTORES, S.L.

correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 si bien, a los efectos de interés actual, constan las siguientes bases imponibles: 1º trimestre 2016: 253.785,21 euros 2º trimestre 2016: 125.190,85 euros 3º trimestre 2016: 218.863,12 euros Total anual 2016: 884.258,53 euros 1º trimestre 2017: 190.351,33 euros 2º trimestre 2017: 65.613,42 euros 3º trimestre 2016: 171.464 euros Total anual 2017: 638.849,62 euros SÉPTIMO. Se tiene por expresamente reproducido el bloque documental nº 9 del ramo de la empresa si bien, a los efectos de interés actual, durante el año 2017 consta la contratación indefinida de sendos trabajadores ( Aurelio y Juliana ) con categoría de consultores técnicos el 4 y el 16 de Agosto.

Por otra parte, constan 2 bajas voluntarias de trabajadores con efectos al 21/04/17 ( Leticia ) y 28/06/17 ( Candido ), así como 5 extinciones objetivas ¿ incluida la del actor¿ con efectos al 26/07/17 ( Lucía ) y con efectos al 13/12/17 ( Manuela , Cesar y Cirilo ).

OCTAVO. El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

NOVENO . El 25/01/18 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado de terminado sin avenencia, habiéndose presentado papeleta el 9/01/18.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda deducida por Juan Antonio contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y GRANDE ARMEE CONSEIL ESPAÑA S.L. (antigua EIDOSTECH CONSULTORES SL), debo declarar y declaro la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 13/12/17.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Juan Antonio frente a la mercantil Grande Armee Conseil España SL (antigua Eidostech Consultores SL) y el Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas que le fue comunicada con efectos al 13.12.2017, de forma que se declara la procedencia de la decisión extintiva por la concurrencia de la causa alegada después de rechazar la aducida insuficiencia de la carta de despido y que no cabe declarar la inexistencia de la causa señalada por las contrataciones habidas, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , con remisión a la documental obrante a los folios 39 y 52 de las actuaciones, postula la modificación del hecho probado séptimo, añadiendo al mismo un párrafo final con el siguiente contenido: 'En cambio, consta la suscripción de contrato de trabajo por dos trabajadores ( Mónica el 11.6.2018 y Eduardo el 3.9.2018) que son calificados como 'becarios' en el citado documento, los cuales suscriben contratos de trabajo como trabajadores por cuenta ajena en fechas inmediatamente posteriores a la amortización del puesto de trabajo del actor, y sucesivas altas durante el año 2018 sin que conste finalización de dichos contratos'.

Hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, como la revisión interesada tiene por objeto dejar constancia de la existencia de nuevas contrataciones con posterioridad a la amortización del puesto de trabajo del actor, de tal forma que su despido deja de ser razonable como medida de saneamiento de las cuentas de la empresa, no se accede a la adición solicitada porque: primero, los documentos referidos no hacen prueba adecuada de la contratación de los dos becarios mencionados (no aparece en los datos de altas y bajas D. Eduardo , y Dª Mónica figura de alta por el período que va desde el 11.6.2016 hasta el 31.8.2016, sin que tengamos prueba de que su contratación se hubiera correspondido con la actividad que vino desarrollando el actor); segundo, aunque figuran otras personas dadas de alta en la empresa durante el año 2018, desconocemos igualmente las circunstancias concernientes a su contratación y si los puestos ocupados tuvieron correspondencia con el que vino ocupando el actor; y tercero, aunque admitamos la realidad de las contrataciones de los becarios referidos por señalarse así por la demandada en el documento nº 9 que se da por reproducido en el ordinal fáctico objeto de revisión, volvemos a desconocer si sus actividades como consultora económica (la Sra. Mónica ) y como técnico (el Sr. Eduardo ) coinciden con la desarrollada por el demandante, que prestó servicios con la categoría profesional de titulado de grado medio (único dato incorporado al relato fáctico -así lo destaca el Juzgador a quo señalando que incumbía el desarrollo de la prueba al trabajador- y que no ha sido objeto de revisión o complementación en el recurso).



TERCERO.- Los tres restantes motivos, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncian la infracción de los arts. 52 , 53 y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts.

103 y 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalando que no ha existido una amortización real del puesto de trabajo del actor debido a las nuevas contrataciones realizadas, y que la carta entregada no contiene información suficiente sobre los motivos del despido porque es la misma empresa la que fija el criterio objetivo para la amortización sin realizar comparativa o justificación de por qué los ratios del demandante han sido inferiores a los de sus compañeros.

En relación a esta última denuncia diremos que el artículo 55 del ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 ( RJ 19887507), a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 ( RJ 19856133 ), 11 de marzo de 1986 ( RJ 19861298 ), 20 de octubre de 1987 ( RJ 19877088 ), 19 de enero y 8 de febrero 1988 ( RJ 198814 y RJ 1988593)- cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 . 22 de febrero de 1993 , 28 de abril de 1997 y 18 de enero de 2000 .

La STS 12 mayo 2015 (rec. 1731/2014 ) recopila la jurisprudencia sobre requisitos de la carta de despido objetivo, expresando a tal efecto, que 'Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la ' causa ' indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa'. Se reitera así doctrina previa del Alto Tribunal por la que 'la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, ( Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.

Y, en cuanto al despido objetivo, se ha sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010 -rcud. 1068/09 -).

Pues bien, sentado lo anterior, y recordando que conforme a doctrina jurisprudencial, no es exigencia legal ( artículo 53,1 ET ) la de tener que incluir en la carta de despido individual los motivos de elección de la persona afectada por la extinción (STS de 28-22-2017), en este caso, los datos económicos facilitados por la empresa en la carta entregada al demandante -no cuestionados en el recurso- permiten considerar que cumplen los requisitos formales legalmente exigidos, por lo que debemos rechazar la denuncia de defecto formal causante de indefensión señalada.

Y por lo que hace a las contrataciones habidas en fechas cercanas a la extinción comunicada al actor, debiendo de estarse a los datos señalados en el invariado ordinal fáctico séptimo (la contratación indefinida de dos consultores técnicos en agosto de 2018 a las que precedieron las bajas voluntarias de otros dos trabajadores y un despido objetivo, sin que llegue a demostrarse su correspondencia entre categorías ni con la ostentada por el demandante), del mismo tampoco cabe extraer la denunciada conducta empresarial contradictoria con la medida adoptada respecto del Sr. Juan Antonio .

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida con desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Antonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictada el 9 de noviembre de 2018 en los autos nº 102/2018 sobre despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Grande Armee Conseil España SL (antigua Eidostech Consultores SL) y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0179-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0179-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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