Sentencia Social Nº 358/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 358/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1660/2004 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 358/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100181

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:420

Resumen:
La Sala acuerda:DESESTIMAR, el Recurso de Suplicación interpuesto por beneficiaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, sobre Cantidad , siendo recurrida CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.La sentencia articula un único motivo de recurso por la parte actora, amparado en el art. 191 de la L.P.L; para denunciar infracción del art. 34.1 del E.T, y art. 52 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y doctrina jurisprudencial que se cita. También se interpone recurso por la parte demandada, con igual amparo procesal, para denunciar infracción de los arts. 46 y 52 del citado Convenio Colectivo en relación con los arts. 34.2 y 82 del E.T; recursos que deben resolverse conjuntamente, al versar sobre idéntico problema interpretativo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00358/2006

Recurso nº 1.660/04.-

Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a dos de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 358

En el Recurso de Suplicación número 1.660/04, interpuesto por Daniela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 3 de junio de 2.004, en los autos número 221/2.004 , sobre Cantidad, siendo recurrida CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de DOÑA Daniela, contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y condeno a la demandada a abonar 209,95 euros a la demandante".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Doña Daniela, ha prestado sus servicios como personal laboral temporal como técnico especialista en los siguientes periodos y centros de atención ala infancia: Desde el 15 de enero de 2.003 hasta el 12 de mayo de 2.003 en el CAI "Virgen del Camino" de la Solana. Desde el 9 de septiembre al 25 de septiembre de 2.003 en el CAI "La Insula" de Manzanares. Desde el 8 al 18 de octubre de 2003 en el CAI "Dulcinea" de Tomelloso. Segundo. Salvo la excepción de prescripción alegada, ambas partes están de acuerdo en que ha realizado 19 horas de exceso a la jornada regular de 35 horas semanales establecida en el Convenio aplicable, computando los tres periodos de forma que a las horas realizadas, en exceso en invierno se le restan las no realizadas por debajo de las 35 horas semanales en verano. Tercero. El precio de la hora ordinaria en el Convenio es de 11,05 euros y el de extraordinaria de 19,34 euros. Cuarto. Según se deduce de la documental de la demanda, la cuestión aquí planteada afecta a un numeroso grupo de trabajadores.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula un único motivo de recurso por la parte actora, amparado en el art. 191 de la L.P.L .; para denunciar infracción del art. 34.1 del E.T ., y art. 52 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y doctrina jurisprudencial que se cita. También se interpone recurso por la parte demandada, con igual amparo procesal, para denunciar infracción de los arts. 46 y 52 del citado Convenio Colectivo , en relación con los arts. 34.2 y 82 del E.T .; recursos que deben resolverse conjuntamente, al versar sobre idéntico problema interpretativo.

Como se señala en la sentencia de instancia, la cuestión que se suscita entre las partes es la siguiente: El art. 46.1 del Convenio Colectivo de aplicación establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 35 horas, en jornada semanal, con un total de 1.554 de jornada máxima anual. Por su parte, el art. 46.4 del mismo convenio dispone que previo acuerdo de la Comisión Paritaria, se podrá establecer una distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año para aquellos centros o colectivos de trabajadores que así se determine; posibilidad de distribución irregular de la jornada que viene avalada por lo establecido en el art. 34.2 del E.T .

En consecuencia con lo anterior, la Comisión Paritaria en su acuerdo de 23 de abril de 2.001 (acta nº 11) estableció una distribución irregular de la jornada para determinados centros, entre los que se encuentra aquél en que prestó servicios la actora; consistente en que desde el 1 de octubre al 31 de mayo de cada año, la jornada semanal se cumplirá durante los cinco primeros días de la semana (de lunes a viernes) en horario de 8 horas; mientras que desde el 1 de junio al 30 de septiembre, se trabajarán 3 horas menos; de suerte que la suma de horas de trabajo en cómputo anual no exceda de 1.554 horas establecidas en el art. 46.1 del Convenio .

Además de ello; la Comisión Paritaria, en su acuerdo de 29 de octubre de 2.003 (acta nº 40), apartado 7º, estableció que "La distribución irregular de la jornada prevista en el art. 46.4 del IV Convenio Colectivo no tendrá incidencia en la retribución mensual del trabajador, la cual será la misma para todos los meses en la cantidad que resulte de dividir por doce la retribución anual que para categoría y puesto de trabajo se haya determinado en el Convenio Colectivo y en la relación de puestos de trabajo".

La distribución irregular de la jornada unida a la percepción regular del salario (el mismo importe mensual, con independencia de las horas trabajadas en cada período) produce disfunciones para aquellos trabajadores que solamente prestan servicios durante el período temporal de superior jornada semanal (40 horas) y que perciben salario regular (el correspondiente a una jornada semanal de 35 horas), ya que, por extinguirse su contrato temporal, no se ven beneficiados con la inferior jornada laboral retribuida de modo regular.

La problemática ha sido resuelta acertadamente en la sentencia que se recurre ya que la actora no puede afirmar que ha realizado horas extraordinarias, que cifra en la cantidad de 19 horas, puesto que su jornada efectivamente realizada se ajusta a la ordinaria establecida conforme a las normas del Convenio Colectivo, según acuerdo de la Comisión Paritaria.

En ese sentido, el art. 35.1 del E.T . dispone que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior"; y tanto el artículo anterior al citado (art. 34 del E.T .), como el art. 46 del Convenio regulan dos tipos de jornada, una regular e idéntica para todo el año; y otra de distribución irregular (art. 34.2 del E.T . y art. 46.4 del Convenio ); de modo que cabe concluir que si la jornada desempeñada por la actora se ajusta a dicha distribución irregular, no puede sostenerse que ha realizado las extraordinarias, al pretender computar su jornada en la forma regular.

Es cierto que, como ya se apuntaba, ello produce una disfunción en la retribución mensual, que se establece invariable para todos los meses del año, con independencia de la jornada semanal irregular; que habrá de compensar a la actora mediante la retribución como hora ordinaria aquéllas que excedan de la jornada computada de modo regular.

Esa diferencia es de 19 horas de trabajo que deben retribuirse al precio de una hora ordinaria, por importe de 11,05 euros, lo que supone un total de 209,95 euros; por lo que deben desestimarse ambos motivos de recurso y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.660/04, interpuesto por Daniela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 3 de junio de 2.004, en los autos número 221/2.004 , sobre Cantidad, siendo recurrida CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1660 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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