Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 358/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 356/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 358/2018
Núm. Cendoj: 24115440012018100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5233
Núm. Roj: SJSO 5233:2018
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 24 de septiembre de 2018.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Paulina.
Letrado: Sr. Marqués Menéndez.
Demandada: Fundación Ayalde.
Letrada: Sra. Vidal Gago.
Objeto de juicio: declaración de despido improcedente.
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicó documental.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
La relación laboral, regida por el VI Convenio Colectivo estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, dio comienzo mediante la firma de sendos contratos temporales cuya duración se prolongó del 12 de abril al 12 de julio de 2016 y del 13 de julio de 2016 al 23 de abril de 2017.
El del 12 de abril fue concertado en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción consistentes en 'atender aumento de residentes' y el segundo para obra o servicio determinado identificado como 'sustitución vacaciones trabajadoras empresa s/turno'.
El 20 de enero de 2018 suscribieron nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado, éste consistente en 'sustitución vacaciones', con duración prevista hasta el fin del servicio.
Hallándose en tal situación, el 5 de junio de 2018 la empresa le hizo entrega de una comunicación por la que le informaba de la extinción de su contrato temporal con efectos de 31 de mayo de 2018, por finalización del servicio para el que había sido contratada.
Fundamentos
No han sido discutidos; queda reducida discusión a una cuestión de índole interpretativa.
Basa su pretensión en la existencia de fraude de ley en la contratación por falta de objeto para la contratación temporal y por superación del plazo marcado convencionalmente, lo que determina la naturaleza indefinida de la relación.
Contesta la demandada que no hay despido sino finalización de contrato temporal por causa legal.
Conforme a los arts. 15.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores 'podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (...) o cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...)'.
Dice el apartado 3 del art. 15 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.
A su vez, el art. 15 del Convenio colectivo aplicable, sobre modalidades de contratación, dice:
'Contrato indefinido: Es el que se concierta sin establecer límites de tiempo en la prestación de servicios. Adquirirá la condición de personal indefinido, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, el personal que no hubiera sido dado de alta en la seguridad social, una vez transcurrido un plazo igual al legalmente fijado para el período de prueba y el personal con contrato temporal celebrado en fraude de ley.
Contrato eventual que se concierte para atender las circunstancias del mercado: acumulación de tareas, excesos de pedidos, contemplado en el artículo 15.1.b. del Estatuto de los Trabajadores. Podrá tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. (...)
Para la aplicación del contrato por obra o servicio determinado, se tendrán en cuenta las siguientes especificaciones:
a)
Pues bien, a la vista de la anterior normativa comprobamos que la tarea encomendada a doña Paulina no goza de suficiente especificación en el contrato ni de sustantividad propia. Dado el objeto social de la Fundación es de prever que la 'organización del servicio de atención directa', sin mayor concreción, es fácil concluir que el servicio contratado forma parte de su actividad ordinaria, mientras que la celebración, sin solución de continuidad, de otro contrato para la sustitución de vacaciones, permite sostener la unidad del vínculo, sin que en el segundo de los contratos conste la persona o personas a sustituir.
La exigencia de autonomía y sustantividad propia y concreción del objeto de la contratación temporal nos la recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en sentencia de 30 de enero de 2013:
En consecuencia, superado el límite temporal marcado en el art. 15 del Convenio Colectivo para la contratación temporal hemos de calificar la relación de indefinida, como también por la ausencia de causa para la elección de dicha modalidad contractual, todo lo cual conduce a la consideración de la extinción practicada como un despido improcedente.
Si no la acreditase se calificará de improcedente'.
La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el artículo 123.2:
'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
En nuestro caso, el derecho de la actora al cobro de la indemnización, en su caso, ha de cifrarse, tenidos en cuenta la antigüedad (del 19 de agosto de 2017 al 31 de mayo de 2018) y el salario diario (44,62 euros), en 1.227,05 euros (cálculo efectuado, s.e.u.o., con el aplicativo informático facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
Concurren las circunstancias en él expresadas por lo que procede la imposición de costas a la demandada hasta el límite legal.
No hay, en cambio, motivos para la imposición de sanción pecuniaria conforme al art. 97.3 de la misma norma, citado en la propia demanda.
Fallo
En consecuencia, declaro improcedente el despido causado con fecha 31 de mayo de 2018 de que aquélla fue objeto y condeno a Fundación Ayalde a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión inmediata de doña Paulina en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación a razón de 44,62 diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o al abono de una indemnización por despido por importe de 1.227,05 euros.
Impongo las costas de la demandante a la Fundación demandada dentro del límite legal.
Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
