Sentencia SOCIAL Nº 358/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 358/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 356/2018 de 24 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 24115440012018100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5233

Núm. Roj: SJSO 5233:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00358/2018

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000356 /2018

Procedimiento especial sobre despido 356/2018.

SENTENCIA nº 358/2018

Ponferrada, 24 de septiembre de 2018.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: doña Paulina.

Letrado: Sr. Marqués Menéndez.

Demandada: Fundación Ayalde.

Letrada: Sra. Vidal Gago.

Objeto de juicio: declaración de despido improcedente.

Antecedentes

Primero.-Doña Paulina formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 6 de julio de 2018, frente a Fundación Ayalde. En ella solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido a que había sido sujeta, con todos los efectos inherentes, y con imposición de multa y costas.

Segundo.-La demanda fue admitida a trámite y señalados los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2018.

Tercero.-Comparecieron ambas partes, asistidas por letrado.

Recibido el juicio a prueba, se practicó documental.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Doña Paulina, con NIE NUM000, vino prestando servicios para Fundación Ayalde, dedicada a la actividad de asistencia en establecimientos residenciales de personas dependientes, con destino en el centro asistencial de Fabero (León), categoría profesional de gerocultora y salario mensual de 1.338,73 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

La relación laboral, regida por el VI Convenio Colectivo estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, dio comienzo mediante la firma de sendos contratos temporales cuya duración se prolongó del 12 de abril al 12 de julio de 2016 y del 13 de julio de 2016 al 23 de abril de 2017.

El del 12 de abril fue concertado en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción consistentes en 'atender aumento de residentes' y el segundo para obra o servicio determinado identificado como 'sustitución vacaciones trabajadoras empresa s/turno'.

Segundo.-El 19 de agosto de 2017 las partes firmaron un nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción consistentes en 'organización servicio atención directa' prorrogado mediante comunicación de 20 de noviembre de 2017 hasta el 19 de enero de 2018.

El 20 de enero de 2018 suscribieron nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado, éste consistente en 'sustitución vacaciones', con duración prevista hasta el fin del servicio.

Tercero.-El 10 de mayo de 2018 doña Paulina inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral.

Hallándose en tal situación, el 5 de junio de 2018 la empresa le hizo entrega de una comunicación por la que le informaba de la extinción de su contrato temporal con efectos de 31 de mayo de 2018, por finalización del servicio para el que había sido contratada.

Cuarto.-Disconforme con la decisión empresarial, la Sra. Paulina presentó demandada de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente. Celebrado el acto, finalizó 'intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa.

Quinto.-La trabajadora no ostentaba, ni había ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba documental practicada, en particular, de los contratos y nóminas aportados por ambas representaciones, de la vida laboral de la demandante, del parte de alta de incapacidad temporal y del acta de conciliación unida con la demanda, todo lo cual acompaña la trabajadora con la copia del convenio colectivo y de las tablas salariales para 2018.

No han sido discutidos; queda reducida discusión a una cuestión de índole interpretativa.

Segundo.-Solicita la parte demandante la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto con efectos del 31 de mayo de 2018.

Basa su pretensión en la existencia de fraude de ley en la contratación por falta de objeto para la contratación temporal y por superación del plazo marcado convencionalmente, lo que determina la naturaleza indefinida de la relación.

Contesta la demandada que no hay despido sino finalización de contrato temporal por causa legal.

Tercero.-Hemos de clarificar si estamos ante la válida extinción de un contrato de duración determinada para obra o servicio, como defiende la empresa, o ante la improcedencia de un despido objetivo, según postula el trabajador.

Conforme a los arts. 15.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores 'podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta (...) o cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...)'.

Dice el apartado 3 del art. 15 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

A su vez, el art. 15 del Convenio colectivo aplicable, sobre modalidades de contratación, dice:

'Contrato indefinido: Es el que se concierta sin establecer límites de tiempo en la prestación de servicios. Adquirirá la condición de personal indefinido, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, el personal que no hubiera sido dado de alta en la seguridad social, una vez transcurrido un plazo igual al legalmente fijado para el período de prueba y el personal con contrato temporal celebrado en fraude de ley.

El personal que en un período de 24 meses hubiera estado contratado durante un período superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirá la condición de personal indefinido.Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.

Contrato eventual que se concierte para atender las circunstancias del mercado: acumulación de tareas, excesos de pedidos, contemplado en el artículo 15.1.b. del Estatuto de los Trabajadores. Podrá tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. (...)

Para la aplicación del contrato por obra o servicio determinado, se tendrán en cuenta las siguientes especificaciones:

a) El contrato deberá especificar detalladamente la obra o el servicio que constituye su objeto(...)'.

Pues bien, a la vista de la anterior normativa comprobamos que la tarea encomendada a doña Paulina no goza de suficiente especificación en el contrato ni de sustantividad propia. Dado el objeto social de la Fundación es de prever que la 'organización del servicio de atención directa', sin mayor concreción, es fácil concluir que el servicio contratado forma parte de su actividad ordinaria, mientras que la celebración, sin solución de continuidad, de otro contrato para la sustitución de vacaciones, permite sostener la unidad del vínculo, sin que en el segundo de los contratos conste la persona o personas a sustituir.

La exigencia de autonomía y sustantividad propia y concreción del objeto de la contratación temporal nos la recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en sentencia de 30 de enero de 2013: la temporalidad se refiere a las tareas que ha de desempeñar el trabajador, al contenido funcional y objetivo de su prestación, las cuales deben quedar netamente diferenciadas de lo que constituye la actividad habitual y permanente de la empresa y tener por sí mismo una naturaleza temporal.

En consecuencia, superado el límite temporal marcado en el art. 15 del Convenio Colectivo para la contratación temporal hemos de calificar la relación de indefinida, como también por la ausencia de causa para la elección de dicha modalidad contractual, todo lo cual conduce a la consideración de la extinción practicada como un despido improcedente.

Cuarto.-El artículo 122.1 de la Ley de la jurisdicción social señala que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.

Si no la acreditase se calificará de improcedente'.

La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el artículo 123.2:

'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

En nuestro caso, el derecho de la actora al cobro de la indemnización, en su caso, ha de cifrarse, tenidos en cuenta la antigüedad (del 19 de agosto de 2017 al 31 de mayo de 2018) y el salario diario (44,62 euros), en 1.227,05 euros (cálculo efectuado, s.e.u.o., con el aplicativo informático facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).

Quinto.-En materia de costas, cuya imposición se solicita en el suplico de la demanda, rige el art. 66.3 de la Ley de la jurisdicción social a cuyo albur 'si no compareciera (al acto de conciliación previa) la otra parte, debidamente citada (la demandada), se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'

Concurren las circunstancias en él expresadas por lo que procede la imposición de costas a la demandada hasta el límite legal.

No hay, en cambio, motivos para la imposición de sanción pecuniaria conforme al art. 97.3 de la misma norma, citado en la propia demanda.

Fallo

Estimo la demandade despido presentada por doña Paulina frente a Fundación Ayalde.

En consecuencia, declaro improcedente el despido causado con fecha 31 de mayo de 2018 de que aquélla fue objeto y condeno a Fundación Ayalde a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión inmediata de doña Paulina en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación a razón de 44,62 diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o al abono de una indemnización por despido por importe de 1.227,05 euros.

Impongo las costas de la demandante a la Fundación demandada dentro del límite legal.

Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.