Sentencia Social Nº 3596/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala ...de Diciembre de 2011
Sentencia Social Nº 3596/...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Social Nº 3596/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3596/2011

Nº de recurso: 643/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102799

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13501

Resumen
41091340012011102799 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3596/2011 Fecha de Resolución: 22/12/2011 Nº de Recurso: 643/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Pensión de orfandad

Prueba de testigos

Grabación

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

Recurso nº 11-0643-IN Sent. 3596/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3596/11

En los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General Seguridad Social, y por la parte actora, respectivamente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ en sus autos nº 800/09 y ac.; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mercedes, por si y su menor Tomasa, y demanda por Araceli, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, sobre Seguridad Social, acumulándose ambas demandas, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26/04/2010 por el juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda , siendo aclarada por Auto de fecha 27/05/2010 completando el Fallo de la misma en el sentido de añadir las palabras: "de ambos regímenes", por lo que queda redactado de la siguiente manera"... dejando sin efecto las Resoluciones de Junio de 2009 que denegaron las Prestaciones de Orfandad de ambos regímenes".

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-La Sra. Tomasa (nacida el 07-03-92) es hija del Sr. Florian y Mercedes, (ante el INSS es representada por su madre Doña. Mercedes ); también está acumulada demanda de su hermana Sra Araceli .

SEGUNDO.- La sentencia de 02-03-96 disuelve el matrimonio de la Sra. Mercedes y el Sr. Araceli .

La Sra. Mercedes celebra luego Matrimonio con el Sr. Mercedes, quien fallece el 15-04-2009.

TERCERO.-Las demandantes convivían o vivían con el fallecido Sr. Miguel Ángel desde que este se casa con su madre.

CUARTO.- La ejecución Forzosa 127/2001 del Juzgado de la Instancia e Instrucción n° 2 de Cabra (Córdoba) (se reclamaban 2,561 ,582 pesetas como alimentos para las hijas no satisfechas) tiene diligencias negativas de embargo para intentar reclamar al Sr. Tomasa lo no abonado por la disolución Matrimonial y acaba con sobreseimiento al no obtener cantidad alguna; no hay declaración expresa de insolvencia; el Sr. Tomasa solo recibe pensión del INSS en 2008 al mes eran 341 euros; luego recibió una ayuda de desempleo que acaba el 01-09-09.

QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta dos resoluciones: el 04-06-09 (folio 12) para la Sra. Tomasa ; y 12-05-09 para la Sra. Araceli (folio 1 l), denegando orfandad por el artículo 16.3.c de la Orden de 13-02-67; estando derogada tal norma, en reclamación previa ya se subsana tal error material, que no provoca indefensión a las actoras (aunque si trabajo de estudio) indicando que en verdad se refiere al R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, en su art 9.3 .

Se deniega por "tener familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos."

SEXTO.- Se presentan las demandas el dos de octubre de 2009; el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resoluciones el 21-01-10 (folios 334 y 342) indicando que rectifica las de 04-06-09 ampliando motivos de denegación. "Como continuación de la resolución de 4 de junio de 2009 por la que se deniega la solicitud de prestación de Orfandad del Fondo especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (fol. 311) ahí se indica ahora que no se cumple el requisito de tener familiares con posibilidad y obligación de prestarle alimentos; también se indica que el Sr. Miguel Ángel no era pensionista de jubilación o invalidez del Fondo Especial en la fecha de fallecimiento; y que cuando causa pensión de Incapacidad Permanente Absoluta en el Régimen General la condición de Mutualista del Fondo especial por haber causado baja en este el 30-06-84 y no regularizar su cotización.

Las demandantes formularon a esta Resolución reclamación previa (fol 303) el 26-02-10".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social y por la parte actora , siendo ambos impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que dice literalmente: "Estimo en parte, la demanda de doña Mercedes y de doña Araceli y de dola Tomasa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra Tesorería General Seguridad Social, sobre orfandad; dejando sin efecto las resoluciones de junio de 2009 que denegaron las prestaciones de orfandad; condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que proceda a su abono hasta el día de hoy, tal y como se ha razonado por la existencia de resoluciones que ahora deben adoptarse y en su caso ser objeto de otro procedimiento". Fallo que se aclaró por auto posterior cuya parte dispositiva dice: "Se completa el Fallo de la Sentencia en el sentido de añadir las palabras: "de ambos regímenes", por lo que queda redactado de la siguiente manera: "... dejando sin efecto las Resoluciones de Junio de 2009 que denegaron las Prestaciones de Orfandad de ambos regímenes"; se alzan en Suplicación, tanto la parte actora como la entidad gestora, la primera por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral y la segunda por el tramite procesal de los apartados a y c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos , se invoca la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de interposición de los recursos y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO.- Antes, sin embargo, de proceder a resolver los motivos concretos de recurso, ha de precisarse que la Sentencia que se recurre, se ha dictado , aunque en la misma no se expresa con exactitud, resolviendo dos procesos acumulados, el primero bajo el numero de orden 800/2009 y el segundo bajo el numero de orden 8001/2009, ambos ingresados en el Juzgado con fecha 2/10/2009 siendo en el primero actora Doña Mercedes que actuaba en nombre de su hija menor Tomasa y siendo en el segundo actora Doña Araceli que actuaba en nombre propio. Ambas solicitaban prestación de orfandad por el fallecimiento del esposo de su madre con quien esta se había casado, aportando las dos hijas al matrimonio alegando que con el convivieron y a sus expensas.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social había dictado resoluciones denegando las prestaciones solicitadas que recurridas en vía previa, fueron confirmadas ante las que se interpusieron las demandas que dan origen a estas actuaciones.

En tramite el procedimiento , el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicto otras resoluciones en enero del año 2010, sin que pueda concretarse la fecha, cuyas copias han sido aportadas por la entidad gestora con su escrito de impugnación del recurso y obran a los folios 512 y siguientes de los autos, remitiéndonos a su contenido en aras de la brevedad, haciéndose aquí hincapié en que tales resoluciones , también denegatorias de la prestación de orfandad, se refieren a prestaciones gestionadas con cargo al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de las normas del Reglamento de la Mutualidad de funcionarios del Mutualismo Laboral.

TERCERO.- Entrando ya en los motivos concretos de recurso, la entidad gestora que, se opuso según se recoge con valor de hecho probado aunque en lugar inadecuado en el fundamento jurídico primero de la Sentencia que se recurre, a que se acumularan las acciones en impugnación de todas las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, esto es las anteriores a la presentación de la demanda y las posteriores, oposición que no surtió efecto, no insiste en el recurso en la acumulación indebida limitándose en cuanto a Derecho material se refiere a alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 9 del R.D. 1647/1997 de 31 de Octubre y concordantes "en relación a la ley 24/1997 de 15 de Julio en cuanto a la dependencia económica del causante y la existencia de familiar con obligación y posibilidad de prestar alimentos, OM de 13/2/1967 y en el plano procesal infracción de lo dispuesto en el artículo 142.2 de Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de Ley Enjuiciamiento Civil , defendiendo , sin alegar incongruencia de la Sentencia, pero defendiendo su revocación por entender que se cometieron irregularidades en el juicio por haberse practicado prueba testifical con posterioridad al tramite de conclusiones. La parte actora por su parte articula un primer motivo de recurso por el tramite procesal del apartado a) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, solicitando nulidad de actuaciones, defendiendo que de manera incongruente, la Sentencia que reconoce el Derecho a las prestaciones limita sus efectos a la fecha de la Sentencia que se combate, en base a las resoluciones del año 2010 que en el fundamento jurídico segundo "in fine" decide que "de mantenerse deberán ser sustituidas y dictarse otras nuevas".

Por razones de orden publico procesal y también de orden practico, ha de ser resuelta en primer lugar la alegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social , en relación a las irregularidades del juicio y ha de concluirse una vez examinada el acta levantada al efecto y la grabación de la vista en el soporte informatico, que no se han quebrantado los artículo cuya infracción se denuncia porque no puede deducirse, como se alega que se practicara testifical después de las conclusiones, antes al contrario lo que se deduce es que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y luego se elevaron las conclusiones a definitivas, por lo tanto no ha lugar a revocar la Sentencia de instancia por la causa que se estudia.

Siguiendo con el orden lógico de estudio de los motivos de recurso, ha de ser estudiado ahora el motivo de recurso de la parte actora en el que dicha parte demandante solicita nulidad de actuaciones. De lo que puede deducirse de la fundamentacion jurídica de la Sentencia de instancia, se limita el reconocimiento del derecho que efectúa la propia Sentencia de la prestación de orfandad para las dos actoras, la que actuaba por si misma y la representada por su madre, hasta la propia Sentencia en base a la existencia de resoluciones , también denegatorias posteriores posteriores. Ello en si mismo parece contradictorio con lo que se extrae del fundamento jurídico primero y el segundo en el que se decide, en relación con las resoluciones de Enero de 2010 que "de mantenerse deberán ser sustituidas y dictarse otras nuevas", lo cual significa que se han acumulado a este proceso o al menos tenido en cuenta en el mismo, porque de otra manera no podría haberse decidido sobre las mismas, ello al margen de que resulte o no correcto que en Sentencia se decida, como se ha decidido, pues la propia frase antes transcrita y entrecomillada, representa en si misma una contradicción. Así las cosas, ha de concluirse que se equivoca el Juzgado , pues tales resoluciones de enero de 2010 que se refieren a prestaciones de orfandad solicitadas por las actoras, se refieren a prestaciones gestionadas con cargo al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de las normas del reglamento de la Mutualidad de funcionarios del Mutualismo Laboral, no han sido objeto de demanda toda vez que las demandas presentadas se refieren a resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social anteriores a su presentación naturalmente y en relación con prestaciones de orfandad tramitadas y solicitadas por las normas del régimen General, constituyendo el objeto de la pretensión la petición de la prestación de orfandad para las dos actoras, por el régimen general exclusivamente. Así las cosas , el único pronunciamiento que debe de efectuar el juzgado en el proceso del que trae causa este recurso, se refiere a esta pretensión antedicha, sin que puedan tenerse en cuenta resoluciones posteriores , aunque se refieran también a prestación de orfandad, pero de otro régimen, porque las resoluciones dictadas al efecto solo pueden ser examinadas en proceso dirigido a su impugnación especifica, donde deberá decidirse si deben de mantenerse o no, con independencia de lo que en este proceso se decida que , en cualquier caso, de reconocer las prestaciones de orfandad debatidas, no puede condicionar sus efectos económicos en el tiempo al resultado de otro.

De acuerdo con lo razonado, se revela la Sentencia ciertamente como alega la parte actora cuyo motivo de recurso se estudia, viciada de incongruencia conculcándose con ello el artículo 218 de Ley Enjuiciamiento Civil pues resuelve teniendo en cuenta resoluciones administrativas no impugnadas , lo que significa pronunciarse sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lesionándose con ello el Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 pues la desviación en la Resolución combatida de los términos en que la parte actora ha formulado sus pretensiones, supone una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Se impone pues la nulidad de la Sentencia de instancia que solicita la parte demandante, desde la sentencia incluida esta para que devueltos los autos al Juzgado, sea dictada nueva Sentencia en la que, se decida con entera libertad de criterio , exclusivamente sobre la pretensión de las actoras de obtener prestaciones de orfandad por el régimen general y conforme a las normas de este régimen, sin tomarse como impugnadas resoluciones denegatorias de las prestaciones de orfandad gestionadas con cargo al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de las normas del Reglamento de la Mutualidad de funcionarios del Mutualismo Laboral dictadas en enero de 2010, que no han sido objeto de impugnación en este proceso.

Naturalmente, la estimación de este motivo de recurso , impide estudiar el resto de los motivos que articula la propia parte actora y la entidad gestora.

Fallo

Con desestimación del motivo de recurso de suplicación estudiado interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mercedes, por si y su menor Tomasa, y Araceli, contra la Sentencia de fecha 26/04/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ en virtud de demandas acumuladas sobre Seguridad Social , formulada por Mercedes, por si y su menor Tomasa, y Araceli, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado, desde la Sentencia incluida esta para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada otra con entera libertad de criterio pero teniendo en cuenta lo que se ha determinado en la precedente fundamentacion jurídica.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia.- Doy fe.

Sevilla a doce de enero de dos mil doce.- Doy fe.

Sentencia Social Nº 3596/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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