Sentencia Social Nº 363/2...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Social Nº 363/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 226/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100337


Encabezamiento

RSU 0000226/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00363/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 363

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:

En Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 226/10-5ª, interpuesto por D. Jose Pedro representado por el Letrado D. Alfonso Álvarez Medrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en autos núm. 798/09, siendo recurrida GAM CENTRO ALQUILER DE MAQUINARIA S.L., representado por el Letrado D. Vicente Martín Manzanero. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Pedro , contra Gam Centro de Alquiler de Maquinaria S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante Jose Pedro ha prestado sus servicios para la empresa demandada GAM CENTRO ALQUILER DE MAQUINARIA SL, con una categoría de Jefe de Primera de Administración, con una antigüedad de 1 de enero de 1993, y con un salario mensual de 5.016,67 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. El actor tiene su centro de trabajo en Madrid, en la carretera de Toledo, kilómetro 16,800, en el Polígono Industrial "Acedinos".

SEGUNDO.-El día 21 de abril de 2009, por la empresa se entregó al trabajador la carta de despido, con efectos del mismo día, que por su extensión se da por reproducida.

TERCERO.-La empresa demandada se dedica al alquiler de maquinaria, principalmente de la dedicada al sector de la construcción.

CUARTO.-La empresa forma parte de un grupo mercantil, cuyas oficinas centrales se encuentran Asturias. La empresa a la que pertenecía el actor ha dispuesto de personal administrativo, recibiendo del a empresa matriz las directrices y pautas de trabajo.

QUINTO.-El grupo empresarial tuvo, en el primer semestre de 2008 190 millones de euros como cifra de ventas. En el mismo período de 2009, la empresa ha obtenido 143 millones de euros. El margen o resultado bruto de explotación de la empresa antes de deducir los intereses (carga financiera), las amortizaciones o depreciaciones y el Impuesto sobre Sociedades (EBITDA) obtenido en el primer semestre de 2008 fue de 80,8 millones de euros; siendo de 43,3 millones de euros en el primer semestre de 2009. La empresa para la que ha trabajado el actor ha tenido, en el primer trimestre de 2008, la cifra de ventas es de 7.631.000 euros; en el primer semestre de 2009 dicha cifra ha ascendido a 5.987.000 euros.

SEXTO.-El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

SÉPTIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra la empresa GAM CENTRO ALQUILER DE MAQUINARIA SL, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo del actor, así como su derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio ofrecida, consolidándola de haberla percibido".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Pedro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda sobre despido objetivo; lo articula en cinco motivos, todos ellos amparados en el apartado b) del art. 191 del TRLPL , pero sin llevar a efecto la necesaria correlación y concreción en otros motivos con cobertura en la letra c) del mismo precepto 191 .

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, y a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), el recurso ante el que nos encontramos -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL . Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71 , por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO , pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).

Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ) de forma que:

a) El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es INOPERANTE. b) Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87 ).

Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b) LPL , pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:

a) No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87 ).

b) Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

c) Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

d) Ha de señalarse CON PRECISION cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, EL TEXTO CONCRETO A FIGURAR en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

e) Han de citarse CON DETALLE INDIVIDUALIZADO los documentos o pericias obrantes en el proceso y que PONEN DE RELIEVE LA EQUIVOCACION (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

f) La revisión fáctica pretendida ha de ser TRASCENDENTE A LA PARTE DISPOSITIVA (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

g) Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos HABILES que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

h) Únicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan CONTRADICHAS por otros elementos de prueba integrados en autos (STS 29-3-88, 19-4-88 y 7-6-88 ).

i) Solo las PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL son aptas para amparar este tipo de motivo (artículo 191 b ) LPL y STS 11-5-87 ).

j) El ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por aducirse infracción de una norma ha de formalizarse por vía del artículo 191 c) LPL .

La traslación de los criterios señalados al presente supuesto determina el necesario fracaso del recurso en la forma en que ha sido articulado; no procede la imposición de costas (art. 233 TRLPL ).

Vistos los preceptos relacionados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2009 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Gam Centro Alquiler Maquinaria S.L., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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