Sentencia SOCIAL Nº 365/2...re de 2021

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07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 365/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 800/2017 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 365/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100131

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8060

Núm. Roj: SJSO 8060:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 24 de noviembre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000800/2017 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Nemesio contra IMTECH SPAIN SL, ZUBIZARRETA CONCURSAL S.L.P., SPRINGWATER CAPITAL LLC, MALAWI DIRECTORSHIP SL, Ovidio e INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL y SOLVENTLEX SLP,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 04/10/2017 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 06/10/2017 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral, tras las diversas suspensiones por los motivos obrantes en autos, para el día 04/11/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Nemesio asistido por la Letrado Dª ANA SOL LEZAUN LARUMBE por el demandado IMTECH SPAIN SL, el Letrado D. ALEJANDRO MANUEL PÉREZ y por el FOGASA, la Letrada D.ª CASILDA BELTRÁN, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

No comparecen pese haber sido citados en legal forma ZUBIZARRETA CONCURSAL S.L.P., SPRINGWATER CAPITAL LLC, MALAWI DIRECTORSHIP SL, Ovidio e INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL, Ovidio, INVESTMENT MONITORING SERVICES, S.L ni SOLVENTLEX SLP.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Nemesio, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios profesionales por cuenta y órdenes de la empresa IMTECH SPAIN S.L.U., con la categoría profesional de Jefe RR.LL, antigüedad desde el día 6 de octubre de 2003, y percibiendo un salario bruto mensual de 3.609,37 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (conformidad).

SEGUNDO.-La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo provincial de la Industria siderometalúrgica de Navarra para los años 2015 a 2017 publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 117, de fecha 17 de junio de 2016. El convenio colectivo referido establece como incremento salarial, el 1% del Salario Garantizado para el año 2015 y el 1,5% del salario garantizado por año 2016, correspondiendo al demandante el importe de 220,36 € para el año 2015 y el de 333,84 € para el año 2016, todo ello conforme a los cálculos efectuados en el hecho quinto de la demanda que se dan aquí por íntegramente reproducidos a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. (f.613 y ss).

La empresa demandada en el momento de publicación del convenio colectivo procede a incrementar el Salario Garantizado en la cantidad convenida si bien dicha cantidad es absorbida por el ' plus absorbible bruto', sin que llegue a operar incremento alguno. Obra en autos nóminas correspondientes a los años 2015 y 2016 que se dan aquí por íntegramente reproducidas (f.527 y siguientes).

TERCERO.- La parte demandante suscribió con IMTECH SPAIN, S.L.U acuerdo de novación contractual de fecha 14 de enero de 2014 que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido, en el que se especifica que, con efectos del 3 de marzo de 2014, el contrato de trabajo de carácter indefinido que desde el día 6 de octubre de 2003 mantiene al actor con la demandada, se convertirá en contrato de trabajo a distancia conforme a lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, desempeñándose la actividad de forma preponderante en el domicilio del demandante.

Se añade que las funciones a desempeñar por el actor serán las que le corresponden con el puesto de trabajo de jefe de administración de personal y relaciones laborales que venía llevando a cabo hasta el momento.

La cláusula cuarta contiene el siguiente tenor literal: ' la retribución a percibir por don Nemesio será la misma que hasta el momento tenía establecida, estando la misma fijada en la cantidad bruta anual de 41.181 € por todos los conceptos más un bonus variable adicional consistente en dos doceavos de su salario habitual, cuyo cobro estará sujeto a la consecución de los objetivos establecidos.' (f. 460 y siguientes).

CUARTO.-En abril de 2015 la empleadora remitió al demandante comunicación con los objetivos a alcanzar en 2015, a los efectos de la percepción de un importe variable que no excedería de dos mensualidades brutas (dos doceavos) indicando los siguientes parámetros:

* Consecución del 100% del Operational EBITDA-Budget objetivado anualmente de la U.N. de Servicios de Imtech Spain en 2015 (entre el 90% y el 100%: 20% del bonus total)., Y el 100 % o superior: 40% del bonus total.

* Consecución del 100% del objetivo de Net Working Capital establecido para la U.N. de servicios de Imtech Spain en 2015 (entre el 90% y el 100%: 15 del bonus total; y el 100 % o superior: 30% del bonus total)

* Cumplimiento de los objetivos personales establecidos (30% del bonus total)

Se indica en la referida comunicación que dicho importe será abonado una vez haya sido cerrado el ejercicio económico de 2015. A estos efectos, cada ejercicio económico coincide con el año civil. Se indica cómo objetivos personales para el año 2015 los siguientes:

* Consecución en la UN Servicios en materia de PRL de un IF (índice de frecuencia) a final de año no superior al establecido como objetivo anual. (7,5%).

* Dirección de equipos: orienta con coherencia la actividad de sus colaboradores, coordinando tareas, solicitando y facilitando la oportuna formación, para la correcta gestión de su departamento.

* Compromiso: actitud de involucración y alineamiento con los valores de objetivos de la empresa, integridad, honestidad y GRC.

* Relaciones laborales trabajador/sindicato/empresa/cliente: asesora con soluciones consistentes y viables, ponderando los riesgos, asumiendo las consecuencias y responsabilizándose de su puesta en práctica y de su seguimiento. Busca y utiliza la información necesaria y resuelve eficazmente los problemas que surjan en toda la unidad de negocio, proponiendo ideas o acciones, incluso anticipándose a los acontecimientos y siempre buscando la mejor forma de lograr los mejores índices de rentabilidad. (f.543)

En fecha 20 de septiembre de 2016 la empresa remitió comunicación a los trabajadores en relación con las consultas recibidas sobre la retribución variable atribuible al ejercicio 2015 y la que pudiera ser previsible para el año 2016 indicando, en relación con el bono de 2015, 'que el año 2015 fue un año de inestabilidad, malos resultados, bajos rendimientos y fuertes pérdidas para la compañía. No obstante, en algunos casos sí se pueden haber devengado conversaciones variables, aunque marginales. De cualquier manera, la retribución variable asociada a ese ejercicio todavía está pendiente de ser calculada en detalle. El cálculo y su posterior validación se efectuará a lo largo de los próximos dos meses y el pago del correspondiente bono-en aquellos casos en que proceda-se lleva a cabo lo antes posible, teniendo el objetivo de que se antes de finalizar el año en curso'.

Obra en autos datos de EBITDA y Net Working Capital para el año 2015 que se dan aquí por íntegramente reproducidos (f.1247-1255).

Obra en autos informe de siniestralidad que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 1256-1260)

Obra en autos E-mail remitido por Luis Angel, CEO de la empleadora, en relación con las retribuciones variables, en el que se indica que se decidió eliminar cualquier retribución asociada a valoraciones subjetivas que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 1261)

Obra en autos cuentas anuales con referentes al ejercicio 2015 que se dan aquí por íntegramente reproducidas.

QUINTO.-En cuanto a las variables de 2016 el e-mail remitido por Don Luis Angel a los trabajadores en fecha 20 de septiembre de 2016 refiere que ' a pesar de que las circunstancias de inestabilidad continúan y de que los resultados del primer semestre de este año 2016 también han sido muy negativos, dado los esperanzadores proyectos de reestructuración, reducción de costes y mejora de ventas en el corto plazo, sí deberá ayudar que exista la posibilidad de que se puedan devengar, aunque sea parcialmente con considerable dificultad, una retribución variable por el ejercicio 2016. Dicho bono, que no será abonado antes de abril del año que viene, estará supeditado a la permanencia del empleado en la compañía en el momento del pago y será calculado de la misma manera y sin distinción para todos: aplicando un 16.7 % del salario fijo, la suma ponderada de los grados de consecución (medidos de cero a 100%)'obtenidos de acuerdo con la estructura de objetivos que se relacionan el indicado documento que se da aquí por íntegramente reproducido, siendo las variables a considerar: EBITDA Imtech Spain 2016, Reducción Costes indirectos y gastos generales de 2016 respecto a 2015, nivel personal de compromiso e impulso efectivo en la implementación de iniciativas para mejorar significativamente y en el corto plazo los resultados de la compañía.

El demandante, una vez recibido el indicado email contestó en fecha 04 de octubre de 2016 'Entendido y aceptado'. (f.1298)

Obra en autos, en relación a la retribución variable de 2016 establecida para los mandos medios de la compañía, cálculo de objetivos comunicado por Luis Angel al director económico financiero de la empleadora que se da aquí por íntegramente reproducido. En la referida comunicación el primero interesa confirmación de acuerdo con la información contable del año vencido sobre los siguientes extremos:

1. Que la consecución (% de logro) del primer objetivo (EBITDA Imtech Spain positivo) es 0%

2. Que la consecución (% de logro) del segundo objetivo de reducción de costes indirectos y gastos generales-regulares y no extraordinarios-resulta ser 0% para industria, 13,0% para edificación y 63,8% para corporativo, de acuerdo al cuadro que se hace constar en el indicado documento y que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 1304)

El trabajador demandante percibió en virtud de transferencia bancaria el bonus correspondiente al periodo 1/1/2016 al 31/12/2016 el importe de 1434,09 € netos (f. 1306-1307)

SEXTO.-Obra en autos sentencia firme dictado por el Juzgado social número 22 de Madrid en autos de procedimiento ordinario 448/2017 de fecha 27 de diciembre de 2018 que se da aquí por íntegramente reproducida. En la misma, en lo que a esta resolución interesa, se contienen los siguientes hechos probados:

'Tercero.- IMTECH SPAIN, S.L., ha sido filial española de la compañía holandesa Royal IMTECH, empresa matriz del grupo. Al mismo grupo pertenecía la empresa IMTECH MMI, S.A.

Royal Imtech era la titular del 100% de las acciones que representaban el 100 % del capital social de IMTECH MMI, S.A; a su vez, IMTECH MMI S.A era titular del 100% las acciones que representaban el 100% del capital social de IMTECH SPAIN S.L.

IMTECH SPAIN, S.L., fue constituida en el año 2001, siendo su objeto social, entre otros, las actividades de explotación comercial o industrial, proyectos, estudios, construcción, montaje, mantenimiento, limpieza, asistencia técnica y conducción de todo tipo de obras. Su actividad la venido desarrollando mayoritariamente en el ámbito del sector público, desarrollando una actividad de mantenimiento de infraestructuras a las que accedía por concurso público. Esta actividad también se desarrollaba en relación a empresas del sector privado. Su domicilio social se ubica en avenida Manoteras 44, 6º A de Madrid.

Cuarto.- SPRINGWATER CAPITAL LLC es una sociedad de nacionalidad estadounidense cuya actividad es la actividad de búsqueda de inversiones e inversores, en relación con empresas en dificultades de viabilidad.

Su filial en España es SPRINGWATER CAPITAL ESPAÑA S.L., y cuya actividad es el asesoramiento de los inversores y seguimiento del desarrollo de la inversión (actividad de consultoría de gestión empresarial), siendo su socio único la sociedad estadounidense.

El administrador único de estas dos empresas es D. Ovidio, mayor de edad y con NIE NUM001.

Quinto.- En el año 2015, ROYAL IMTECH se declaró en suspensión de pagos conforme a la legislación holandesa.

Esta situación motivó el interés de SPRINGWATER CAPITAL LLC, y SPRINGWATER CAPITAL ESPAÑA, S.L, de buscar inversores destinados a intervenir en una operación derivada de la situación de ROYAL IMTECH y que se traduciría en la compra de IMTECH SPAIN, S.L.

Reunidos los inversores, estos constituyeron en mayo de 2015 la sociedad MALAWI DIRECTORSHIP, S.L., quedando fijado su objeto en la adquisición, tenencia, gestión y administración de títulos o acciones o cualquier forma de representación de participaciones en el capital de entidades residentes y no residentes en territorio español y de financiación de las entidades participadas, siendo nombrado como administrador único D. Ovidio. Su socio único es DELION, S.A.

Sexto.-El día 9/9/2015 se celebró contrato entre ROYA IMTECH NV, y MALAWI DIRECTORSHIP, S.L., en virtud del cual la primera vendía a la segunda las 2.500.000 acciones de INTECH ESPAÑA MMI S.A. y que constituía el 100% de su capital social. Esta operación implicaba la subrogación de MALAWI DIRECTORSHIP SL, en todos los derechos y obligaciones que ostentaba ROYAL IMTECH NV con respecto a IMTECH ESPAÑA MMI, S.A. , y todas las sociedades participadas, entre ellas, IMTECH SPAIN, S.L. Aprobada la operación por la Comisión Nacional del Mercado y de la competencia, el contrato de compraventa se elevó a escritura pública el día 12/11/2015.

El día 9/9/2015 se suscribió contrato de crédito entre IMTECH SPAIN S.L.U. y SPRINGWATER CAPITAL LL, en virtud del cual el segundo otorgaba a la primera un crédito de carácter mercantil por importe máximo de 4 millones de euros.

Ese mismo día se elevó a escritura pública documento privado de prenda sin desplazamiento sobre derechos de crédito suscrito entre IMTECH ESPAÑA MMI SA, IMTECH MANAGEMENT SPAIN IV S.L.U. que intervenían como consejeras delegadas mancomunadas de IMTECH SPAIN S.L.U, en su condición de sociedad pignorante y SPRINGWATER CAPITAL LLC, en calidad de acreedora pignoraticia. En dicho documento y en virtud del contrato de crédito anterior, la sociedad pignorante constituye un derecho real de prenda sin desplazamiento sobre los derechos de crédito presentes de su titularidad resultado de su actividad ordinaria frente a sus clientes y sobre los derechos de crédito futuros que sean de su titularidad, en cada momento como resultado del ejercicio de su actividad ordinaria frente a sus clientes y todo ello, en garantía del cumplimiento de las obligaciones del pignorante derechos del contrato de crédito. Los términos del contrato de prenda sin desplazamiento de la posesión sobre derechos de crédito obran a los folios 1096 a 1142 y aquí se dan por reproducidos.

El día 08/10/2015 tuvo lugar reunión extraordinaria del Consejo de administración de IMTECH SPAIN S.L.U, en la que se trató la situación de falta de liquidez para hacer frente a las obligaciones con la Agencia Tributaria y con la TGSS, así como el hecho de que se habían informado de esta situación a 'Springwater' y que no se habían recibido ninguno de los avales solicitados, hasta el mismo día de la reunión en que se decía haber recibido 1,750 millones de euros, como primera cantidad prestada. Dicha reunión concluyó con el acuerdo de convocar a Springwater para plantear balance de las necesidades de tesorería y avales.

El día 11/11/2015 se celebró contrato marco de compraventa de créditos y de gestión de cobros entre IMTECH SPAIN, S.L. (en cuya representación actuaba don Ovidio) y FINALTER S.L., (sociedad dedicada a la adquisición de derechos de crédito comerciales derivados de la venta de bienes y prestación de servicios), en virtud del cual IMTECH SPAIN como vendedor, venía a Finalter todos los créditos de los que fue la titular frente a los deudores identificados en el anexo II del contrato, créditos derivados de las operaciones mercantiles realizadas o a realizar por el vendedor con los indicados deudores, a partir de la fecha de otorgamiento del contrato y todo ello para que Finlater realizará las operaciones de ceder total o parcialmente los créditos a terceros interesados en su financiación y a gestionar el cobro de los créditos directamente por terceros subcontratados al efecto. En todo caso, los créditos debían venir referidos a facturas, pagarés o cualquier título de crédito emitidos a la orden y certificaciones de obra aprobadas. (...)

El día 27/11/2015 se suscribió entre MALAWI DIRECTORSHCIP S.L. (como prestamista) e IMTECH SPAN S.L.U, (como prestatario), contrato de préstamo participativo. El antecedente de este contrato es el contrato de crédito suscrito entre IMTECH CAPITAL B.V e IMTECH SPAIN, S.L.U, en el año 2013, en virtud del cual la primera otorgó a la segunda un crédito por importe de 23.500.000 € con vigencia hasta el 24/10/2015. A esa fecha el importe de los intereses devengados y no liquidados ascendían a 149.048,75 €; en relación a ese crédito, Imtech Spain había realizado un repago parcial del crédito por importe de 2.351.824,85 €, resultando un saldo líquido exigible vencido de 21.297.223,90 €. Con la finalidad de refinanciar el importe pendiente de pago del crédito se suscribió el contrato de préstamo participativo por el indicado importe, cuyas cláusulas y términos obran a los folios 301 a 205 ya que se dan por reproducidos.

Séptimo.-IMTECH SPAIN S.L.U., ha venido manteniendo su actividad y sus centros de trabajo, con su plantilla propia.

En noviembre de 2015, MALAWI DIRECTORSHIP, S.L, dirigió comunicación escrita a SCHAKO IBERIA S.L., fabricante de material de difusión y equipos para climatización y suministrador de IMTECH SPAIN, S.L.U, informando que, en caso de que IMTECH incumplir sus obligaciones derivadas de acuerdos o pactos alcanzados con Schako, Malawi respondería de las mismas.

En la memoria de las cuentas anuales de IMTECH SPAIN S.L.U., para el ejercicio 2015, se hacía constar que MALAWI DIRECTOSHIP, S.L. había emitido carta mostrando expreso apoyo financiero a IMTECH para la continuidad de sus operaciones.

El día 8/9/2016 se resolvió el contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda de superficies del edificio sito en AVENIDA000 NUM002 de Madrid, donde radicaba las oficinas centrales de IMTECH SPAIN S.L.U, y de la que está era arrendataria desde noviembre de 2013, resolución practicada a instancias del arrendatario.

Octavo.-El día 25/1/2017 el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, en procedimiento número 713/2016 dictó auto declarando a IMTECH SPAIN S.L.U en situación de concurso necesario, designándose como administrador concursal a Zubizarreta Concursal S.L.P.

En junio de 2017 la administración concursal comunico a las secciones sindicales de IMTECH SPAIN, S.L., el inicio de periodo de concursal para la extinción colectiva de contratos, a los efectos de constituir la comisión negociadora, la cual se constituyó el 13/7/2017.

En julio de 2017 el Juez del concurso autorizó a la administración concursal a proceder a la venta de una serie de unidades productivas como consecuencia de lo cual, un total de 968 trabajadores de esas unidades productivas pasaron subrogados a la entidad adjudicataria de las unidades transmitidas (Mantenimiento y montajes Industriales S.A.)

El 7/9/2017 el Juzgado de lo mercantil número dos de Madrid en procedimiento número 713/2016 dictó auto acordando la apertura de la fase de liquidación. Ese mismo día, la administración concursal, convocó a las secciones sindicales que constituía la comisión negociadora, celebrándose reuniones los días 14/9/2017 y 21/9/2017. El día 25/9/2017 se alcanzó acuerdo para la extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo de IMTECH SPAIN S.L.(244 trabajadores) por causas objetivas económicas. (...)'

Obra en autos extracto del Boletín oficial del Registro Mercantil de 09 de octubre de 2018 en el que se hace constar el cambio de denominación social de SPRINGWATER CAPITAL SPAIN SL. que pasa a denominarse INVESTMENT MONITORING SERVICES, S.L. La indicada mercantil fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid en fecha 18 de febrero de 2019, en autos de concurso abreviado 127/2019, habiéndose designado como Administrador concursal a SOLVENTLEX, SLP.

SÉPTIMO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día con el resultado de 'intentado sin efecto', presentando posteriormente la presente demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados se han deducido de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el acto del juicio consistentes en prueba documental así como interrogatorio de las codemandadas incomparecidas a las que ha de dárseles por confesas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2LRJS, en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se condene de forma conjunta y solidaria a las codemandadas al abono de las siguientes cantidades conforme el siguiente desglose:

* Atrasos de convenio por importe de 554,20 €.

* Bonus correspondiente al año 2015 por importe de 7253,39 €.

* Bonus correspondiente al año 2016 por importe de 5814,03 € una vez descontados los 1495 € brutos y abonados por la empresa.

Todo ello hace un total de 13.621,62 €, interesando de igual modo los intereses de demora del artículo 29.3 del ET.

IMTECH SPAIN SLU compareció al acto del juicio oponiéndose a la demanda. En primer término, en relación con las manifestaciones contenidas en el hecho primero del escrito de demanda, manifiesta desconocer las circunstancias relativas a la existencia de grupo patológico de empresas que conforme el mismo determina la petición de condena solidaria respecto de todas las codemandadas. Asimismo, admite los datos contenidos en los hechos segundo y tercero del escrito rector en cuanto a categoría profesional antigüedad y salario si bien formula oposición en cuanto a la concreta reclamación formulada. Por lo que respecta a los bonus de los años 2015 y 2016 opone en primer término, en relación con el año 2015, la excepción de prescripción. En cuanto al fondo, de conformidad con los documentos uno a siete que aporta en el acto del juicio, alude a los requisitos y condiciones para percibir los bonus de 2015, expresando que la referida documentación justifica los motivos por los cuales no se puso la cantidad reclamada a disposición el trabajador. En primer término, aduce que no se llegó a los objetivos del EBITDA anual ni tampoco en los objetivos de Networking. Por lo que concierne a los objetivos en cuanto a la prevención de riesgos laborales aduce que se establece una puntuación de 6,5 si bien tan sólo se alcanzó una cifra de 10,5 en lo que supone cuatro puntos en exceso. Asimismo, alude al documento número cuatro en el que el CEO de la empresa comunica que no se va a proceder a valorar los datos subjetivos a los efectos de integrar el bonus en concreto reclamado. Finalmente pone de manifiesto, en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2015, que supusieron un ejercicio negativo de cerca de 9.000.000 € debiendo finalmente tenerse en cuenta que en el año 2017, la empresa demandada fue declarada en concurso de acreedores. Adicionalmente alega que al trabajador demandante ya se habían comunicado dichas circunstancias en virtud de un correo electrónico remitido en octubre de 2016 al que de forma expresa contestó: 'entendido y aceptado'. Por lo que respecta al bonus correspondiente al año 2016 aduce que el trabajador ya percibió el importe de 1495 € en concepto de objetivos cumplidos tal y como acredita mediante la documental aportada en el acto del juicio (documentos 8-12). Finalmente, en relación con los atrasos del Convenio señala que en el año 2015 se produjo un incremento del 5,15% respecto de las retribuciones percibidas en el año 2014 y que, teniendo en cuenta dichas subidas tan considerables en su salario bruto debe operar la técnica de absorción y compensación.

El FOGASA compareció al acto del juicio oponiendo la excepción de prescripción en cuanto a la reclamación de las diferencias salariales correspondiente al año 2015 fijadas en el convenio colectivo de 17 de junio de 2016 teniendo en cuenta que la demanda de conciliación, formalizada en fecha 20 de septiembre de 2016, se formuló transcurrido más de un año desde la publicación de dicho convenio colectivo, por lo que concluye que los 220,36 € reclamados en relación con el año 2015, respecto del FOGASA, se encuentran prescritos. En relación con la reclamación del bonus del año 2015 se adhiere a la excepción de prescripción articulada por la empresa.

El resto de codemandados no han comparecido al acto del juicio pese a su citación en legal forma, lo que no equivale a allanamiento, por lo que el actor no está exento de probar los hechos constitutivos de su pretensión, como luego se dirá.

TERCERO.- Expuesto lo que antecede, procede analizar en primer término la reclamación que efectúa la parte actora con fundamento en el incremento salarial del 1% del salario garantizado por el año 2015 y del 1,5% del salario garantizado por el año 2016, conforme al convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Navarra. Por las codemandadas no se ha formulado oposición expresa al dato contenido en el hecho quinto de la demanda en el que se indica que, perteneciendo demandante al grupo profesional tres del convenio colectivo, su Salario Garantizado ascendía en el año 2014 a 22.035,50 € y a 22.255,86 € en el año 2015. La empresa demandada aduce que dichos incrementos salariales deben ser absorbidos por el 'plus absorbible bruto'.

Frente a la legación efectuada por la empresa codemandada debe aludirse al artículo 41 del convenio colectivo de aplicación que, en efecto, prevé para el año 2015, la aplicación exclusivamente al Salario Garantizado de las tablas salariales un incremento igual al 1% mientras que para el año 2016 se prevé la aplicación exclusiva al Salario Garantizado de las tablas salariales de un incremento igual al 1,5%, indicándose de forma expresa que 'la cantidad resultante de la aplicación de la fórmula consignada en el párrafo anterior no podrá ser objeto de compensación o absorción'.

La sentencia del Juzgado de lo social número tres de Pamplona de 27 de junio de 2018, en el procedimiento 218/2018, en relación con la operativa del indicado convenio declaró: ' la peculiaridad es que los incrementos en esos porcentajes no es sobre los salarios reales que venían percibiendo cada trabajador, sino sobre lo que denomina el convenio Salario Garantizado, el importe de este es el que figura en las tablas salariales según el grupo profesional al que pertenezca cada trabajador. Pero a su vez, debe tenerse en cuenta que esta normativa convencional expresamente señala en relación al incremento de cada año que 'la cantidad resultante de la aplicación de la fórmula consignada en el párrafo anterior no podrá ser objeto de compensación o absorción'.

Es por ello que procede acoger la reclamación contenida en la demanda en relación con las diferencias salariales fijadas en el convenio colectivo para los años 2015 y 2016.

Respecto del FOGASA, que invoca la excepción de prescripción, en lo que a su responsabilidad concierne, con respecto a los incrementos salariales correspondientes al año 2015, resulta procedente recordar cómo el art. 23. 5 LRJS establece que el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes. La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía.

En este sentido, la jurisprudencia venía declarando que la posición jurídica del FOGASA es la más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria, aunque no puede ser equiparado con el fiador definido en el artículo 1822 del CC, tratándose de un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y a cambio asume, dentro de ciertos límites, el riesgo de pago a los trabajadores de los salarios e indemnizaciones que no pudieron hacer efectivas por insolvencia del empleador. Esta configuración ha llevado a la jurisprudencia a entender que resulta de aplicación al FOGASA el artículo 1975 del CC, en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, de manera que se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales o asimiladas (acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal), pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción y, en concreto, del reconocimiento de deudas u otros pactos que no gocen de la garantía de publicidad que aquellos otros supuestos tienen ( sentencias del T.S. de 24 de abril de 2001, 22 de abril de 2002 y 19 de febrero de 2007, entre otras).

Con arreglo a lo anterior, resulta procedente estimar la excepción y condenar al FOGASA a estar y pasar por la presente declaración, declarando prescrita con respecto a dicho organismo la cantidad de 220,36 €, habida cuenta que la papeleta de conciliación se presentó con fecha 20 de septiembre de 2017, transcurrido con creces el plazo de un año desde la fecha de publicación del convenio colectivo en el BON que se produjo en fecha 17 de junio de 2016, pero no así frente a la empresa codemandada IMTECH que no articuló la correspondiente excepción.

CUARTO.- En lo que concierne al bonus correspondiente al año 2015 en función de objetivos, procede consignar que sobre la cuestión de las cláusulas contractuales que fijan una retribución variable, la Sala de lo social del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 9 de julio de 2013 ha declarado que, 'cuando el contrato establece que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa sin que se especifican los objetivos de los que depende la percepción del complemento, cabe interpretar que nos hallamos ante un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes que contraría lo prohibido por el artículo 1256 del código civil. Asimismo, hemos dicho que, ante su falta de claridad y de desarrollo posterior, este tipo de cláusulas no puede sino interpretarse en el sentido más adecuado para que las mismas pueden causar efecto ( artículo 1284 del código civil) y en contra de quien incluyó esas cláusulas que en el contrato, que obviamente fue la empresa ( artículo 1288 del código civil). Así lo sostuvimos en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, 14 de noviembre de 2007, 15 de diciembre de 2011.'

En el caso de autos, la empresa codemandada fijo en el mes de abril de 2015 una comunicación con los objetivos a alcanzar para dicha anualidad, a los efectos de la percepción de la retribución variable previamente indicada reseñando los siguientes parámetros:

* Consecución del 100% del Operational EBITDA-Budget objetivado anualmente de la U.N. de Servicios de Imtech Spain en 2015 (entre el 90% y el 100%: 20% del bonus total)., Y el 100 % o superior: 40% del bonus total.

* Consecución del 100% del objetivo de Net Working Capital establecido para la U.N. de servicios de Imtech Spain en 2015 (entre el 90% y el 100%: 15 del bonus total; y el 100 % o superior: 30% del bonus total)

* Cumplimiento de los objetivos personales establecidos (30% del bonus total)

Se indica en la referida comunicación que dicho importe será abonado una vez haya sido cerrado el ejercicio económico de 2015. A estos efectos, cada ejercicio económico coincida con el año civil. Se indica cómo objetivos personales para el año 2015 los siguientes:

* Consecución en la UN Servicios en materia de PRL de un IF (índice de frecuencia) a final de año no superior al establecido como objetivo anual. (7,5%).

* Dirección de equipos: orienta con coherencia la actividad de sus colaboradores, coordinando tareas, solicitando y facilitando la oportuna formación, para la correcta gestión de su departamento.

* Compromiso: actitud de involucración y alineamiento con los valores de objetivos de la empresa, integridad, honestidad y GRC.

* Relaciones laborales trabajador/sindicato/empresa/cliente: asesora con soluciones consistentes y viables, ponderando los riesgos, asumiendo las consecuencias y responsabilizándose de su puesta en práctica y de su seguimiento. Busca y utiliza la información necesaria y resuelve eficazmente los problemas que surjan en toda la unidad de negocio, proponiendo ideas o acciones, incluso anticipándose a los acontecimientos y siempre buscando la mejor forma de lograr los mejores índices de rentabilidad. (573)

La empresa demandada considera documentalmente justificada la falta de consecución de los objetivos en cuanto al EBITDA y el Networking capital, extremos estos que se coligen de la documental, no impugnada, en la que se revela la falta de consecución en cuanto al 'Operational EBITDA' y el 'Working capital', si bien, no es posible extraer la misma conclusión en relación con la falta de consecución de objetivos en materia de prevención de riesgos laborales, no pudiendo constatar en la documental aportada los índices que se entienden superados y que en suma no permiten la consecución del objetivo. Del mismo modo procede consignar cómo la codemandada, ha decidido, de forma unilateral, la no retribución en cuanto a la totalidad de objetivos personales establecidos, respecto de los cuales no efectúa ninguna justificación, amparándose en los resultados negativos de la empresa. El referido impago no resulta ajustado a derecho por cuanto, una vez fijados los objetivos, no puede la empresa escudarse en los resultados negativos de la empresa por cuanto dicha variable no se configura como condición, esto es, como hecho futuro e incierto cuyo acaecimiento justifica la adquisición de un derecho. Es por ello, que a la vista de las circunstancias concurrentes, procede estimar parcialmente la demanda, en cuanto al bonus de 2015, en cuanto al cumplimiento de los objetivos personales, lo que determina el reconocimiento de un 30 % del importe reclamado, lo que asciende a 2.176,02 €.

No procede acoger la excepción de prescripción invocada por la empresa por cuanto, tal y como se recoge en los hechos probados, en fecha 20 de septiembre de 2016, la empresa codemandada admite la falta de pago de las retribuciones variables asociadas a dicho ejercicio 2015, apuntando al cálculo y posterior validación a lo largo de los dos siguientes meses y al pago, en los casos en los que proceda, lo antes posible. Se estima que dicha comunicación por la empresa codemandada lleva consigo un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción. Dado que la papeleta de conciliación se interpuso en fecha 20 de septiembre de 2017, no cabe entender prescrita la acción frente a la empresa. Distinta conclusión debe no obstante efectuarse respecto de la excepción de prescripción formulada por el FOGASA por cuanto, tal y como ya ha sido advertida, dicha comunicación de la empresa carece de efectos interruptivos respecto del expresado organismo.

QUINTO.- Finalmente, y por lo que respecta al bonus asociado al ejercicio de 2016, tal y como ha sido declarado probado, el mismo se calcularía aplicando 'aun 16.7 % del salario fijo, la suma ponderada de los grados de consecución (medidos de cero a 100%)'obtenidos de acuerdo con la estructura de objetivos que se relacionan, siendo las variables a considerar: EBITDA Imtech Spain 2016, Reducción Costes indirectos y gastos generales de 2016 respecto a 2015, nivel personal de compromiso e impulso efectivo en la implementación de iniciativas para mejorar significativamente y en el corto plazo los resultados de la compañía.

La empresa demandada alega que ha procedido al abono de 1.495 euros brutos en concepto de variables asociadas al ejercicio de 2016, sin que la parte actora haya articulado prueba alguna que permita desvirtuar que el indicado importe no se corresponda con el cumplimiento de los objetivos marcados en relación con las variables comunicadas por la empresa. De conformidad con lo razonado, la deuda a favor del demandante asciende a 554, 20 € en concepto de atrasos de convenio y de 2.176,02 € en concepto de bonus el ejercicio 2015.

SEXTO.-Resta por determinar si la responsabilidad en el pago recae exclusivamente en IMTECH SPAIN, S.L.U o en la totalidad de las personas físicas y jurídicas demandadas. Entiende la parte actora que concurre un grupo patológico de empresas debiendo recordar que el grupo de empresas a efectos laborales ha sido una creación jurisprudencial cuya doctrina se puede sistematizar, como señala la STS de 23 de enero de 2002, de la siguiente forma: No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales.

No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993, los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales. 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43ET.

La STS de 25/09/2013, por su parte, hace las siguientes matizaciones:

a) Que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.

b) Que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios].

c) Que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes. Este elemento no hace referencia la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

d) Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'.

e) Que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'.

f) Que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo.

2º) La confusión patrimonial.

3º) La unidad de caja.

4º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'.

5º) El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/3/2013- que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de empresas, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma.

Sobre el indicado particular se ha pronunciado la Sentencia firme de 27 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, que obra en autos, asumiendo este Juzgado las argumentaciones contenidas en la misma. En concreto, razona la Sentencia que ' de los contratos aportados, y tras el examen exhaustivo de la documental, la juzgadora la conclusión a la que llega es que Imtech, en lugar de recibir liquidez, se ha endeudado con Malawi y se ha visto desprendido de los créditos que tenía frente a terceros. No se niega que estas operaciones serán imprescindibles para permitir la ejecución de la inversión y el éxito de esta. Lo que ocurre es que, conforme a los hechos probados, ello ha sido costa de Imtech, llegándose la conclusión de que todas las decisiones relevantes para la actividad, liquidez y persistencia de Imtech se han adoptado desde la perspectiva del interés exclusivo de Malawi, y por decisión de ésta, asesorada por Springwater.

Ello debe suponer que Malawi, como titular de Imtech, y actuando bajo una dirección única constituye un grupo patológico con Imtech Spain e Imtech MMI y asuma las obligaciones contraídas con los trabajadores de intentes, o demandantes.

En relación a las empresas que han intervenido en la operación de inversión, SPRINGWATER CAPITAL LLC y SPRINGWATER CAPITAL SPAIN S.L., éstas vendrían invocar su mera participación como empresas que han asesorado y gestionado la inversión. Sin embargo, la documentación aportada revela que no se ha mantenido como terceros ajenos a las operaciones y meros asesores, sino que han ejecutado en nombre propio, llevando a cabo una actuación conjunta y bajo una misma dirección con Malawi, lo que determina su inclusión en el grupo actas de la solidaridad pretendida.

En cuanto al Sr. Ovidio, con independencia de su intervención como administrador y como persona que adoptado ejecutar las decisiones en su condición de administrador, nos aportan datos que permitan atribuir a la condición de empleado real, que es lo que en el ámbito laboral puede determinar la existencia de responsabilidad frente a los trabajadores. Debe recordarse que la responsabilidad personal de los administradores de sociedades mercantiles, por deudas de la sociedad, únicamente puede ser reclamar ante la jurisdicción mercantil, admitiéndose únicamente en la jurisdicción social la responsabilidad de los administradores, cuando éstos ostenten la condición de empleador real por el carácter ficticio interpuesto de la sociedad o por la existencia de una confusión patrimonial entre la persona física y la jurídica, elementos que aquí no concurren a la vista de la prueba practicada'.

Lo precedentemente expuesto debe determinar la absolución del Administrador Sr. Ovidio y la condena solidaria al pago del resto de codemandadas, apreciando de igual modo la concurrencia de grupo patológico de empresas.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, al superar la cuantía reclamada la cantidad de 3.000 euros según se desprende del art. 191.2.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad formulada por D. Nemesio contra IMTECH SPAIN, S.L.U, SPRINGWATER CAPITAL LLC, MALAWI DIRECTORSHIP S.L., INVESTMENT MONITORING SERVICE, S.L.U -anteriormente SPRINGWATER CAPITAL SPAIN, S.L.-, debo condenar y condeno solidariamente a estos a que abonen al actor la cantidad de 2.730,22 € junto con el interés legal por mora del artículo 29.3ET, y todo ello con absolución de D. Ovidio, y con intervención de la Administración concursal Zubizarreta Concursal S.LP y de la Administración concursal SOLVENTLEX, SLP, y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Estimando la excepción de prescripción opuesta por el FOGASA, debo declarar y declaro prescrita con respecto a dicho organismo la reclamación de 220,36 € por las diferencias salariales del 2015 y de 2.176,02 € por el bonus de 2015, quedando limitada su responsabilidad subsidiaria, con los límites legales, a la reclamación del importe de 333,84 € por las diferencias salariales del 2016.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 080017. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 080017, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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