Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 365/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 800/2017 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 365/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100131
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8060
Núm. Roj: SJSO 8060:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 24 de noviembre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000800/2017 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Nemesio contra IMTECH SPAIN SL, ZUBIZARRETA CONCURSAL S.L.P., SPRINGWATER CAPITAL LLC, MALAWI DIRECTORSHIP SL, Ovidio e INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL y SOLVENTLEX SLP,
Antecedentes
No comparecen pese haber sido citados en legal forma ZUBIZARRETA CONCURSAL S.L.P., SPRINGWATER CAPITAL LLC, MALAWI DIRECTORSHIP SL, Ovidio e INVESTMENT MONITORING SERVICES, SL, Ovidio, INVESTMENT MONITORING SERVICES, S.L ni SOLVENTLEX SLP.
Hechos
La empresa demandada en el momento de publicación del convenio colectivo procede a incrementar el Salario Garantizado en la cantidad convenida si bien dicha cantidad es absorbida por el '
Se añade que las funciones a desempeñar por el actor serán las que le corresponden con el puesto de trabajo de jefe de administración de personal y relaciones laborales que venía llevando a cabo hasta el momento.
La cláusula cuarta contiene el siguiente tenor literal: '
* Consecución del 100% del Operational EBITDA-Budget objetivado anualmente de la U.N. de Servicios de Imtech Spain en 2015 (entre el 90% y el 100%: 20% del bonus total)., Y el 100 % o superior: 40% del bonus total.
* Consecución del 100% del objetivo de Net Working Capital establecido para la U.N. de servicios de Imtech Spain en 2015 (entre el 90% y el 100%: 15 del bonus total; y el 100 % o superior: 30% del bonus total)
* Cumplimiento de los objetivos personales establecidos (30% del bonus total)
Se indica en la referida comunicación que dicho importe será abonado una vez haya sido cerrado el ejercicio económico de 2015. A estos efectos, cada ejercicio económico coincide con el año civil. Se indica cómo objetivos personales para el año 2015 los siguientes:
* Consecución en la UN Servicios en materia de PRL de un IF (índice de frecuencia) a final de año no superior al establecido como objetivo anual. (7,5%).
* Dirección de equipos: orienta con coherencia la actividad de sus colaboradores, coordinando tareas, solicitando y facilitando la oportuna formación, para la correcta gestión de su departamento.
* Compromiso: actitud de involucración y alineamiento con los valores de objetivos de la empresa, integridad, honestidad y GRC.
* Relaciones laborales trabajador/sindicato/empresa/cliente: asesora con soluciones consistentes y viables, ponderando los riesgos, asumiendo las consecuencias y responsabilizándose de su puesta en práctica y de su seguimiento. Busca y utiliza la información necesaria y resuelve eficazmente los problemas que surjan en toda la unidad de negocio, proponiendo ideas o acciones, incluso anticipándose a los acontecimientos y siempre buscando la mejor forma de lograr los mejores índices de rentabilidad. (f.543)
En fecha 20 de septiembre de 2016 la empresa remitió comunicación a los trabajadores en relación con las consultas recibidas sobre la retribución variable atribuible al ejercicio 2015 y la que pudiera ser previsible para el año 2016 indicando, en relación con el bono de 2015,
Obra en autos datos de EBITDA y Net Working Capital para el año 2015 que se dan aquí por íntegramente reproducidos (f.1247-1255).
Obra en autos informe de siniestralidad que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 1256-1260)
Obra en autos E-mail remitido por Luis Angel, CEO de la empleadora, en relación con las retribuciones variables, en el que se indica que se decidió eliminar cualquier retribución asociada a valoraciones subjetivas que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 1261)
Obra en autos cuentas anuales con referentes al ejercicio 2015 que se dan aquí por íntegramente reproducidas.
El demandante, una vez recibido el indicado email contestó en fecha 04 de octubre de 2016 'Entendido y aceptado'. (f.1298)
Obra en autos, en relación a la retribución variable de 2016 establecida para los mandos medios de la compañía, cálculo de objetivos comunicado por Luis Angel al director económico financiero de la empleadora que se da aquí por íntegramente reproducido. En la referida comunicación el primero interesa confirmación de acuerdo con la información contable del año vencido sobre los siguientes extremos:
1. Que la consecución (% de logro) del primer objetivo (EBITDA Imtech Spain positivo) es 0%
2. Que la consecución (% de logro) del segundo objetivo de reducción de costes indirectos y gastos generales-regulares y no extraordinarios-resulta ser 0% para industria, 13,0% para edificación y 63,8% para corporativo, de acuerdo al cuadro que se hace constar en el indicado documento y que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 1304)
El trabajador demandante percibió en virtud de transferencia bancaria el bonus correspondiente al periodo 1/1/2016 al 31/12/2016 el importe de 1434,09 € netos (f. 1306-1307)
'
El administrador único de estas dos empresas es D. Ovidio, mayor de edad y con NIE NUM001.
Obra en autos extracto del Boletín oficial del Registro Mercantil de 09 de octubre de 2018 en el que se hace constar el cambio de denominación social de SPRINGWATER CAPITAL SPAIN SL. que pasa a denominarse INVESTMENT MONITORING SERVICES, S.L. La indicada mercantil fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid en fecha 18 de febrero de 2019, en autos de concurso abreviado 127/2019, habiéndose designado como Administrador concursal a SOLVENTLEX, SLP.
Fundamentos
* Atrasos de convenio por importe de 554,20 €.
* Bonus correspondiente al año 2015 por importe de 7253,39 €.
* Bonus correspondiente al año 2016 por importe de 5814,03 € una vez descontados los 1495 € brutos y abonados por la empresa.
Todo ello hace un total de 13.621,62 €, interesando de igual modo los intereses de demora del artículo 29.3 del ET.
IMTECH SPAIN SLU compareció al acto del juicio oponiéndose a la demanda. En primer término, en relación con las manifestaciones contenidas en el hecho primero del escrito de demanda, manifiesta desconocer las circunstancias relativas a la existencia de grupo patológico de empresas que conforme el mismo determina la petición de condena solidaria respecto de todas las codemandadas. Asimismo, admite los datos contenidos en los hechos segundo y tercero del escrito rector en cuanto a categoría profesional antigüedad y salario si bien formula oposición en cuanto a la concreta reclamación formulada. Por lo que respecta a los bonus de los años 2015 y 2016 opone en primer término, en relación con el año 2015, la excepción de prescripción. En cuanto al fondo, de conformidad con los documentos uno a siete que aporta en el acto del juicio, alude a los requisitos y condiciones para percibir los bonus de 2015, expresando que la referida documentación justifica los motivos por los cuales no se puso la cantidad reclamada a disposición el trabajador. En primer término, aduce que no se llegó a los objetivos del EBITDA anual ni tampoco en los objetivos de Networking. Por lo que concierne a los objetivos en cuanto a la prevención de riesgos laborales aduce que se establece una puntuación de 6,5 si bien tan sólo se alcanzó una cifra de 10,5 en lo que supone cuatro puntos en exceso. Asimismo, alude al documento número cuatro en el que el CEO de la empresa comunica que no se va a proceder a valorar los datos subjetivos a los efectos de integrar el bonus en concreto reclamado. Finalmente pone de manifiesto, en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2015, que supusieron un ejercicio negativo de cerca de 9.000.000 € debiendo finalmente tenerse en cuenta que en el año 2017, la empresa demandada fue declarada en concurso de acreedores. Adicionalmente alega que al trabajador demandante ya se habían comunicado dichas circunstancias en virtud de un correo electrónico remitido en octubre de 2016 al que de forma expresa contestó: 'entendido y aceptado'. Por lo que respecta al bonus correspondiente al año 2016 aduce que el trabajador ya percibió el importe de 1495 € en concepto de objetivos cumplidos tal y como acredita mediante la documental aportada en el acto del juicio (documentos 8-12). Finalmente, en relación con los atrasos del Convenio señala que en el año 2015 se produjo un incremento del 5,15% respecto de las retribuciones percibidas en el año 2014 y que, teniendo en cuenta dichas subidas tan considerables en su salario bruto debe operar la técnica de absorción y compensación.
El FOGASA compareció al acto del juicio oponiendo la excepción de prescripción en cuanto a la reclamación de las diferencias salariales correspondiente al año 2015 fijadas en el convenio colectivo de 17 de junio de 2016 teniendo en cuenta que la demanda de conciliación, formalizada en fecha 20 de septiembre de 2016, se formuló transcurrido más de un año desde la publicación de dicho convenio colectivo, por lo que concluye que los 220,36 € reclamados en relación con el año 2015, respecto del FOGASA, se encuentran prescritos. En relación con la reclamación del bonus del año 2015 se adhiere a la excepción de prescripción articulada por la empresa.
El resto de codemandados no han comparecido al acto del juicio pese a su citación en legal forma, lo que no equivale a allanamiento, por lo que el actor no está exento de probar los hechos constitutivos de su pretensión, como luego se dirá.
Frente a la legación efectuada por la empresa codemandada debe aludirse al artículo 41 del convenio colectivo de aplicación que, en efecto, prevé para el año 2015, la aplicación exclusivamente al Salario Garantizado de las tablas salariales un incremento igual al 1% mientras que para el año 2016 se prevé la aplicación exclusiva al Salario Garantizado de las tablas salariales de un incremento igual al 1,5%, indicándose de forma expresa que
La sentencia del Juzgado de lo social número tres de Pamplona de 27 de junio de 2018, en el procedimiento 218/2018, en relación con la operativa del indicado convenio declaró: '
Es por ello que procede acoger la reclamación contenida en la demanda en relación con las diferencias salariales fijadas en el convenio colectivo para los años 2015 y 2016.
Respecto del FOGASA, que invoca la excepción de prescripción, en lo que a su responsabilidad concierne, con respecto a los incrementos salariales correspondientes al año 2015, resulta procedente recordar cómo el art. 23. 5 LRJS establece que el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes. La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía.
En este sentido, la jurisprudencia venía declarando que la posición jurídica del FOGASA es la más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria, aunque no puede ser equiparado con el fiador definido en el artículo 1822 del CC, tratándose de un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y a cambio asume, dentro de ciertos límites, el riesgo de pago a los trabajadores de los salarios e indemnizaciones que no pudieron hacer efectivas por insolvencia del empleador. Esta configuración ha llevado a la jurisprudencia a entender que resulta de aplicación al FOGASA el artículo 1975 del CC, en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, de manera que se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales o asimiladas (acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal), pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción y, en concreto, del reconocimiento de deudas u otros pactos que no gocen de la garantía de publicidad que aquellos otros supuestos tienen ( sentencias del T.S. de 24 de abril de 2001, 22 de abril de 2002 y 19 de febrero de 2007, entre otras).
Con arreglo a lo anterior, resulta procedente estimar la excepción y condenar al FOGASA a estar y pasar por la presente declaración, declarando prescrita con respecto a dicho organismo la cantidad de 220,36 €, habida cuenta que la papeleta de conciliación se presentó con fecha 20 de septiembre de 2017, transcurrido con creces el plazo de un año desde la fecha de publicación del convenio colectivo en el BON que se produjo en fecha 17 de junio de 2016, pero no así frente a la empresa codemandada IMTECH que no articuló la correspondiente excepción.
En el caso de autos, la empresa codemandada fijo en el mes de abril de 2015 una comunicación con los objetivos a alcanzar para dicha anualidad, a los efectos de la percepción de la retribución variable previamente indicada reseñando los siguientes parámetros:
* Consecución del 100% del Operational EBITDA-Budget objetivado anualmente de la U.N. de Servicios de Imtech Spain en 2015 (entre el 90% y el 100%: 20% del bonus total)., Y el 100 % o superior: 40% del bonus total.
* Consecución del 100% del objetivo de Net Working Capital establecido para la U.N. de servicios de Imtech Spain en 2015 (entre el 90% y el 100%: 15 del bonus total; y el 100 % o superior: 30% del bonus total)
* Cumplimiento de los objetivos personales establecidos (30% del bonus total)
Se indica en la referida comunicación que dicho importe será abonado una vez haya sido cerrado el ejercicio económico de 2015. A estos efectos, cada ejercicio económico coincida con el año civil. Se indica cómo objetivos personales para el año 2015 los siguientes:
* Consecución en la UN Servicios en materia de PRL de un IF (índice de frecuencia) a final de año no superior al establecido como objetivo anual. (7,5%).
* Dirección de equipos: orienta con coherencia la actividad de sus colaboradores, coordinando tareas, solicitando y facilitando la oportuna formación, para la correcta gestión de su departamento.
* Compromiso: actitud de involucración y alineamiento con los valores de objetivos de la empresa, integridad, honestidad y GRC.
* Relaciones laborales trabajador/sindicato/empresa/cliente: asesora con soluciones consistentes y viables, ponderando los riesgos, asumiendo las consecuencias y responsabilizándose de su puesta en práctica y de su seguimiento. Busca y utiliza la información necesaria y resuelve eficazmente los problemas que surjan en toda la unidad de negocio, proponiendo ideas o acciones, incluso anticipándose a los acontecimientos y siempre buscando la mejor forma de lograr los mejores índices de rentabilidad. (573)
La empresa demandada considera documentalmente justificada la falta de consecución de los objetivos en cuanto al EBITDA y el Networking capital, extremos estos que se coligen de la documental, no impugnada, en la que se revela la falta de consecución en cuanto al 'Operational EBITDA' y el 'Working capital', si bien, no es posible extraer la misma conclusión en relación con la falta de consecución de objetivos en materia de prevención de riesgos laborales, no pudiendo constatar en la documental aportada los índices que se entienden superados y que en suma no permiten la consecución del objetivo. Del mismo modo procede consignar cómo la codemandada, ha decidido, de forma unilateral, la no retribución en cuanto a la totalidad de objetivos personales establecidos, respecto de los cuales no efectúa ninguna justificación, amparándose en los resultados negativos de la empresa. El referido impago no resulta ajustado a derecho por cuanto, una vez fijados los objetivos, no puede la empresa escudarse en los resultados negativos de la empresa por cuanto dicha variable no se configura como condición, esto es, como hecho futuro e incierto cuyo acaecimiento justifica la adquisición de un derecho. Es por ello, que a la vista de las circunstancias concurrentes, procede estimar parcialmente la demanda, en cuanto al bonus de 2015, en cuanto al cumplimiento de los objetivos personales, lo que determina el reconocimiento de un 30 % del importe reclamado, lo que asciende a 2.176,02 €.
No procede acoger la excepción de prescripción invocada por la empresa por cuanto, tal y como se recoge en los hechos probados, en fecha 20 de septiembre de 2016, la empresa codemandada admite la falta de pago de las retribuciones variables asociadas a dicho ejercicio 2015, apuntando al cálculo y posterior validación a lo largo de los dos siguientes meses y al pago, en los casos en los que proceda, lo antes posible. Se estima que dicha comunicación por la empresa codemandada lleva consigo un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción. Dado que la papeleta de conciliación se interpuso en fecha 20 de septiembre de 2017, no cabe entender prescrita la acción frente a la empresa. Distinta conclusión debe no obstante efectuarse respecto de la excepción de prescripción formulada por el FOGASA por cuanto, tal y como ya ha sido advertida, dicha comunicación de la empresa carece de efectos interruptivos respecto del expresado organismo.
La empresa demandada alega que ha procedido al abono de 1.495 euros brutos en concepto de variables asociadas al ejercicio de 2016, sin que la parte actora haya articulado prueba alguna que permita desvirtuar que el indicado importe no se corresponda con el cumplimiento de los objetivos marcados en relación con las variables comunicadas por la empresa. De conformidad con lo razonado, la deuda a favor del demandante asciende a 554, 20 € en concepto de atrasos de convenio y de 2.176,02 € en concepto de bonus el ejercicio 2015.
No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993,
La STS de 25/09/2013, por su parte, hace las siguientes matizaciones:
a) Que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél.
b) Que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios].
c) Que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes. Este elemento no hace referencia la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.
d) Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'.
e) Que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'.
f) Que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:
1º) El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo.
2º) La confusión patrimonial.
3º) La unidad de caja.
4º) La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'.
5º) El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/3/2013- que
Sobre el indicado particular se ha pronunciado la Sentencia firme de 27 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, que obra en autos, asumiendo este Juzgado las argumentaciones contenidas en la misma. En concreto, razona la Sentencia que '
Lo precedentemente expuesto debe determinar la absolución del Administrador Sr. Ovidio y la condena solidaria al pago del resto de codemandadas, apreciando de igual modo la concurrencia de grupo patológico de empresas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda en materia de reclamación de cantidad formulada por D. Nemesio contra IMTECH SPAIN, S.L.U, SPRINGWATER CAPITAL LLC, MALAWI DIRECTORSHIP S.L., INVESTMENT MONITORING SERVICE, S.L.U -anteriormente SPRINGWATER CAPITAL SPAIN, S.L.-, debo condenar y condeno solidariamente a estos a que abonen al actor la cantidad de 2.730,22 € junto con el interés legal por mora del artículo 29.3ET, y todo ello con absolución de D. Ovidio, y con intervención de la Administración concursal Zubizarreta Concursal S.LP y de la Administración concursal SOLVENTLEX, SLP, y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Estimando la excepción de prescripción opuesta por el FOGASA, debo declarar y declaro prescrita con respecto a dicho organismo la reclamación de 220,36 € por las diferencias salariales del 2015 y de 2.176,02 € por el bonus de 2015, quedando limitada su responsabilidad subsidiaria, con los límites legales, a la reclamación del importe de 333,84 € por las diferencias salariales del 2016.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 080017. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 080017, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
