Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00366/2018
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CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2018 0000973
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000335 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Luis María
ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, TALLERES RODAUTO, S.L. , Luis Antonio
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
S E N T E N C I A
En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado por Despido, bajo el número 335/18, asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra las mercantil Talleres Rodauto, S.L., y su Administración Concursal, D. Luis Antonio, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, por el que comparece el Abogado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre Despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, recayendo en este Juzgado, demanda, en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por mediación de la que se declare la improcedencia del despido del actor y se condene a la empresa a optar entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o extinguir la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente según lo dispuesto en el artículo 56 del ET. De forma subsidiaria y para el caso que se declare la procedencia del despido del actor, se deberá condenar a la empresa a abonar el importe correspondiente a la indemnización por despido objetivo que no le ha sido abonada. En cualquier caso, se deberá condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad reclamada, incrementada en un 10% en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se celebró el acto del juicio el día 23 de octubre de 2018, fecha ésta en la que venía señalado, compareciendo ambas partes y exponiendo a continuación por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Luis María, con D.N.I. NUM000, ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Talleres Rodauto, S.L., dedicada a la actividad de reparación de vehículos, siendo su categoría profesional la de Peón, su antigüedad de 9-6-2008 y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector, ascendiendo a la cantidad de 1.489,01€.
El Sr. Luis María prestó sus servicios laborales en las instalaciones de la empresa en La Roda (Albacete).
La relación laboral ha sido temporal y a tiempo completo.
El trabajador no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de marzo de 2018, la empresa demandada procedió a despido al trabajador por causa objetiva, a través de comunicación, con efectos de ese día, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida, que ha sido aportada por la parte actora a su ramo de prueba como documento nº 1 en el acto de la vista.
La empresa demandada, Talleres Rodauto, S.L., se encuentra en situación de concurso de acreedores, y no extinguió la relación laboral del actor mediante la aplicación de un expediente de regulación de empleo y previa autorización de la extinción del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.
Tampoco abonó la empresa al demandante el importe de la indemnización que por despido objetivo le corresponde.
La empresa demandada pese a estar en concurso de acreedores se encuentra en alta y el trabajador demandante presta sus servicios actualmente para otra empresa (documentos números 1 y 2 aportados por la representación de Fogasa en el acto del juicio).
TERCERO.-La empresa Talleres Rodauto, S.L. adeuda al demandante las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
Mensualidad de Enero de 2018...........1.489,01€.
Mensualidad de Febrero de 2018.........1.489,01€.
Salario del 1 al 28 de Marzo de 2018...1.389,75€.
Liquidación de Vacaciones no disfrutadas.375,25€.
Total cantidad reclamada................4.743,02€.
CUARTO.-Se celebró ante la UMAC de Albacete acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento acompañado a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora acción de despido a fin de que el mismo sea declarado nulo o improcedente o la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente según lo dispuesto en el artículo 56 del ET. De forma subsidiaria y para el caso de declarar la procedencia del despido se deberá condenar a la empresa al abono del importe de la indemnización por despido objetivo que no le ha sido abonada. Acumula a la acción de despido, la acción de reclamación de cantidad por los conceptos y cantidades señalados en el hecho probado tercero de esta resolución, al que cabe remitirse, incrementadas dichas cantidades en un 10% en concepto de intereses de demora.
La empresa demandada, Talleres Rodauto, S.L. ni su Administración concursal, comparecieron al acto del juicio, pese a estar citados en legal forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada en autos y la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada por ésta.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos contenidos en la demanda, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada, Talleres Rodauto, S.L. ni su Administración Concursal muestran oposición al no haber comparecido. Por ello, cabe concluir que el actor fue objeto de un despido, cuyas causas no están justificadas, más allá de la voluntad unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral, sin que la situación de concurso sea de por si, causa justificativa de la concurrencia de causa objetiva, no extinguió la relación laboral mediante la aplicación de un expediente de regulación de empleo. Además, la empresa no ha cumplido con su obligación de poner a disposición del actor la indemnización legal que le corresponde, por lo que no se cumplen los requisitos de los artículos 51, 52, 53 del E.T para determinar la existencia de un despido objetivo procedente. Y de las alegaciones vertidas por la representación del Fogasa y de los documentos aportados en el acto del juicio por dicha representación (documentos números 1 y 2), se acredita que la empresa se encuentra en situación de concurso de acreedores, aunque figure en alta.
La empresa demandada, al no haber comparecido no ha aportado la documentación que le fue requerida a instancia de la parte actora y con la entrega de la carta al trabajador no cumplió con las formalidades establecidas para el despido, particularmente la que viene señalada en el artículo 53 respecto a la puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización y de no ser posible, hacerlo constar en la carta y justificarlo cumplidamente ante el Juzgado. Por todo ello, y a tenor de las anteriores argumentaciones, y no habiéndose acreditado la concurrencia de causas económicas y no estar debidamente justificadas las causas del despido, procede declarar la improcedencia del despido del que ha sido objeto D. Luis María.
QUINTO.-Estimada la acción de despido y estando acreditada la situación de concurso de acreedores de la empresa demandada, no es posible la readmisión del trabajador. Habiendo solicitado la parte actora en el acto de la vista la extinción de la relación laboral a la fecha de la carta de despido, sin el abono de salarios de tramitación, no siendo posible como se ha dicho la readmisión del trabajador demandante, el cual además ha quedado probado de la documentación aportada por la representación de Fogasa, se encuentra trabajando en otra empresa, es procedente acordar la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la carta de despido, 28 de marzo de 2018 y satisfacer al demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Y en consecuencia, no es procedente el abono de salarios de tramitación.
SEXTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 4.743,02€, por las cantidades debidas al trabajador, por salarios y liquidación de vacaciones no disfrutada, que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre el actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa Talleres Rodauto, S.L. y a su Administración Concursal, a que abone al actor D. Luis María la cantidad de 4.743,02€por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET.
SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Luis María, asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez contra la empresa Talleres Rodauto, S.L., y su Administración Concursal, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, por el que comparece el Abogado del Estado habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, debo DECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto el actor y, debo DECLARAR Y DECLAROEXTINGUIDA LA RELACION LABORALexistente entre D. Luis María y la empresa, Talleres Rodauto S.L. desde el día 28 de marzo de 2018, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada, Talleres Rodauto, S.L., su Administración Concursal y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, y el abono en concepto de indemnización al demandante de la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (18.223,03€)por la resolución contractual que por la presente se declara; sin abono de salarios de tramitación.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Talleres Rodauto, S.L. y su Administración Concursal al pago a D. Luis María, de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS, CON DOS CENTIMOS DE EURO (4.743,02€)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0335/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00335/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00335 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.