Sentencia SOCIAL Nº 369/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 369/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 608/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 369/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100133

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6243

Núm. Roj: SJSO 6243:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00369/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0001648

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000608 /2017

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña:REPRODUCCIONES GRAFICAS ALBACETE S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABA

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 2 de lo Social de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Acto Administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 608/17, a instancia de D. Jose Daniel , en nombre de la empresa Reproducciones Gráficas Albacete, S.L., contra la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, representada y asistida del Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmando sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2017, tuvo entrada, en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado; demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la invalidez de la resolución que se impugna; y subsidiariamente, en caso de no estimarse la pretensión formulada se acuerde rebajar la cuantía de la multa inicialmente propuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad vigente en esta materia, reduciendo la sanción a la cuantía mínima.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 24 de octubre de 2017, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 23 de octubre de 2018, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2015, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición de sanción por un importe total de 20.000€, notificada a D. Jose Daniel con fecha 23 de abril de 2015 (folios nº 1 a 6 del expediente administrativo), cuyo contenido se por da aquí reproducido, Acta de Infracción, en el que se recogía entre otros extremos:

'A fin de cumplimentar la orden de servicio encomendada a este Subinspector, vinculada a la campaña NS0037 (ECONOMÍA IRREGULAR Y EXTRANJEROS EN EL SECTOR INDUSTRIA), se visita la empresa 'REPRODUCCIONES GRÁFICAS ALBACETE, S. L.'(C.I.F.: B02272177) a las 09,30 horas del día 18-03-15, en su centro de trabajo sito en la Avda. Ramón Menéndez Pidal, N° 41 de Albacete, donde se observa la presencia de una trabajadora que se encuentra sentada en una mesa ubicada en un despacho acristalado al fondo del local, a la cual se dirige este funcionario, procediendo a identificarse como tal, mostrando su credencial.

En este momento, dicha trabajadora, se dirige hacia una puerta contigua que se encuentra abierta, que comunica con el taller de imprenta, a la cual se sigue, a fin de constatar las personas que prestan servicios en el mismo, permaneciendo a unos pasos de la entrada, mientras la trabajadora llama a otra persona que se encuentra en el interior de otra puerta que comunica con el mismo.

A los pocos minutos, aparece un varón, ante quien nuevamente se identifica este Subinspector, mostrando nuevamente su credencial, el cual dice ser el responsable de la empresa, afirmando que únicamente trabaja en el centro él mismo, siendo la otra persona su esposa que -según afirma- no trabaja para la empresa.

En este momento, nos dirigimos los tres hacia la oficina acristalada, donde se requiere la identificación de la trabajadora, que dice ser Gloria , solicitando su número del D.N.I., ante lo que la persona que se identificó como empresario, dice que: '¿por qué hace esto?', indicándole que es mi obligación identificar a las personas que se encuentran en el centro de trabajo.

Sin embargo, esta persona ordena a la trabajadora que no me facilite dato alguno, preguntándole si se va a identificar él mismo, a lo que responde que no, conminándome con malos modos a abandonar el centro inmediatamente, por lo que este funcionario, se dirige hacia la puerta de entrada seguido a corta distancia por este señor, que en el umbral de la puerta finalmente me espeta: 'VENGA CAPULLETE'.

A la vista de lo expuesto, habiendo sido encomendada a este funcionario una orden de servicio de la empresa que nos ocupa, vinculada a una campaña de esta Inspección cuyo objetivo único es precisamente la realización de visitas los centros de trabajo para la identificación de los trabajadores presentes en la empresa, con el fin de detectar irregularidades en materia de falta de alta en el Sistema de la Seg. Social y dada la expresa negativa del supuesto responsable de la empresa a identificarse él mismo, impidiendo igualmente hacerlo a la otra persona presente, además de impedir la permanencia de este funcionario en el centro de trabajo, con coacciones, e insultos; se aprecia la existencia de infracción por obstrucción a la labor inspectora, conforme a lo determinado en los arts. 5.1 , 5.3.3.1 , 8 y 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. 15-11-97), la cual se califica como muy grave en grado mínimo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 39.1 y 2 , 40.1.0 y 50.4.a ) y b ) y 50.4.5 del R. D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8/8/2000) co las modificaciones establecidas por el R.D. Real decreto Ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (BOE: 06-05-11)-

Se aprecian como circunstancias agravantes de la sanción:

-El número de los trabajadores afectados: 2 trabajadores que suponen la totalidad de la plantilla de la empresa presente en el centro de trabajo.

-El perjuicio causado:

*Al sistema Público de la Seguridad Social, por no identificar al propio responsable del establecimiento.

*A la trabajadora afectada, por no permitir su completa identificación.

Esta negativa a la identificación de los trabajadores, implica la existencia de indicios racionales de que los mismos se encuentran en situación irregular, lo que conlleva un perjuicio para los trabajadores, pues su falta de identificación va a impedir o dificultar la actuación inspectora tendente a su regularización (alta de oficio)'.

SEGUNDO.-El administrador de la mercantil actora, D. Jose Daniel formuló escrito de alegaciones con fecha 7 de mayo de 2015, en los términos recogidos en el folio 7 del expediente administrativo.

TERCERO.-Con fecha 8 de mayo de 2015, se solicitó informe ampliatorio al Subinspector actuante, con respecto al contenido de las alegaciones presentadas por el interesado (folio 13 del expediente administrativo), evacuándose el informe con fecha 11 de mayo de 2015 (folio 14 del expediente administrativo), en el que se hacía constar que 'las alegaciones efectuadas no desvirtúan el contenido del acta, al ser reconocida por la empresa la identificación reglamentaria de este funcionario con ocasión de la visita, así como la negativa del responsable empresarial de identificarse él mismo, impidiendo hacerlo a la otra persona que se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo, siendo igualmente cierto que este subinspector fue expulsado del ocal con malos modos y actitud violenta, además de proferir insultos contra mi persona. A la vista de lo expuesto, se considera procedente la confirmación del acta en sus propios términos'.

CUARTO.-Se emitió Propuesta de Resolución por el Jefe de la Sección de Albacete, obrante a los folios 15 y 16 del expediente administrativo, en la que propone '...confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 20.000,00 €'

Con la misma fecha, se emite Resolución por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante a los folios 17 a 19 del expediente administrativo, en la que propone '...confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 20.000,00 €'.

QUINTO.-Con fecha 24 de septiembre de 2015, se presentó por la parte actora recurso de alzada, acompañando la documentación que estimó oportuna, obrante a los folios 24 a 38 del expediente administrativo.

Con fecha 26 de febrero de 2013, se emitió Informe por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, obrante al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se entiende que el recurso procede ser desestimado.

Por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se elevo la propuesta de resolución en base a los antecedentes y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos y con fecha 2 de junio de 2017, el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, acordó desestimar el recuso interpuesto, Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida, obrante al expediente administrativo, que fue debidamente notificada a la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora, D. Jose Daniel , administrador de la sociedad actora, la invalidez de la resolución impugnada y subsidiariamente para el caso de no ser acordada, la reducción de la cuantía de la sanción impuesta por valor de 20.000€. Y ello al entender que los hechos no sucedieron como se relata en el acta de infracción, por lo que entiende el acta de infracción no goza de la presunción de certeza, no siendo cierto lo que se recoge en la misma.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución recurrida, todo ello en base a las alegaciones que estimó oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo obrante en autos.

TERCERO.-Lapresunción de veracidadde las actas de inspección, se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma', sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28- 10-97, afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

La parte actora alega que los hechos recogidos en el acta no ocurrieron tal y como se recoge en esta. Se alega que durante la inspección al subinspector se le pidió que se esperase ya que el administrador de la empresa estaba en el servicio, haciendo éste caso omiso y yendo tras su mujer hasta el aseo, abriendo la puerta su mujer y diciéndole el Sr. Jose Daniel al actuante 'Por qué me haces esto' mientras su mujer cerraba la puerta, esperándolo en la puerta con una tarjeta con la que se identificó como subinspector, volviendo a repetirle que por qué le hacía esto y no esperando a que saliera del aseo. Sigue relatando que se identificó como dueño de la empresa y que su mujer había ido a la empresa porque tenían que salir a unos asuntos personales, pero que su mujer no trabaja en la empresa, que el subinspector puso una libreta en una máquina digital de gran valor, que en ningún momento se dirigió en actitud violenta al subinspector.

Pues bien, estas alegaciones ratificadas en el acto del juicio por el Sr. Jose Daniel , administrador de la sociedad actora, no pueden justificar su pretensión, toda vez que a él le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el acta, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin. Sin que la documental que aporta la parte actora en el acto de la vista, impugnada por el Abogado del Estado, tenga aptitud para desvirtuar la presunción de veracidad del acta de infracción nº NUM000 de fecha 20 de abril de 2015, referida en el hecho probado primero de esta resolución. Dicha documental, que se presenta sin numerar, es prácticamente la misma que ya obra al expediente administrativo, sin que la que se aporta como nueva desvirtúe de manera alguna los hechos contenidos en el Acta de Infracción. Las fotografías que se aportan se desconoce a que lugar pertenecen y que se quiere probar con las mismas.

Por tanto, las alegaciones que efectúa la parte actora son meras manifestaciones de voluntad exculpatorias, que no pueden considerarse ataquen los hechos motivadores del acta. En efecto, en dicha acta, se constata objetivamente queel día 18/03/15 a las 9:30 horas, se realiza visita de inspección a la empresa Reproducciones Graficas Albacete, S.L., a fin de cumplimentar la orden de servicio encomendada al Subinspector, vinculada a la campaña NS0037 (Economía irregular y extranjeros en el sector industria), donde se observa la presencia de una trabajadora que se encuentra sentada en una mesa ubicada en un despacho acristalado al fondo del local, a la cual se dirige el funcionario, procediendo a identificarse como tal, mostrando su credencial. En este momento, dicha trabajadora, se dirige hacia una puerta contigua que se encuentra abierta, que comunica con el taller de imprenta, a la cual se sigue, a fin de constatar las personas que prestan servicios en el mismo, permaneciendo a unos pasos de la entrada, mientras la trabajadora llama a otra persona que se encuentra en el interior de otra puerta que comunica con el mismo. A los pocos minutos, aparece un varón, ante quien nuevamente se identifica este Subinspector, mostrando nuevamente su credencial, el cual dice ser el responsable de la empresa, afirmando que únicamente trabaja en el centro él mismo, siendo la otra persona su esposa que -según afirma- no trabaja para la empresa. En este momento, nos dirigimos los tres hacia la oficina acristalada, donde se requiere la identificación de la trabajadora, que dice ser Gloria , solicitando su número del D.N.I., ante lo que la persona que se identificó como empresario, dice que: '¿por qué hace esto?', indicándole que es mi obligación identificar a las personas que se encuentran en el centro de trabajo. Sin embargo, esta persona ordena a la trabajadora que no me facilite dato alguno, preguntándole si se va a identificar él mismo, a lo que responde que no, conminándome con malos modos a abandonar el centro inmediatamente, por lo que este funcionario, se dirige hacia la puerta de entrada seguido a corta distancia por este señor, que en el umbral de la puerta finalmente me espeta: 'VENGA CAPULLETE'.

Estos hechos recogidos en el acta de infracción son ratificados íntegramente en el acto del juicio por el subinspector actuante el día de la visita de inspección, D. Borja que depone como testigo en el acto de la vista y que corrobora todo lo recogido en el acta referida, sin que la parte actora como se ha dicho haya desplegado prueba apta que desvirtúe los hechos contenidos en dicha acta.

El Subinspector actuante manifiesta en la vista que, la esposa del administrador de la empresa no se identificó con su documento nacional de identidad, siendo la persona que se identifico como empresario la que le dijo que 'por qué le hacia esto', ordenando a la trabajadora que allí se encontraba que no se identificase, y no identificándose tampoco el responsable de la empresa, que con malos modos le dijo que se marchase del centro de trabajo, y cuando se dirigía hacia la puerta de entrada de la empresa, le dijo 'Venga capullete'. De ahí, que la constatación de dichos datos objetivos recogidos en el acta de infracción, ratificados por el subinspector actuante en la vista, no desvirtuados por la prueba documental aportada por la parte actora, que nada aporta a estos hechos, conllevan a la convicción de que el responsable de la empresa actora, D. Jose Daniel se negó a identificarse al subinspector Sr. Borja , el día de los hechos con ocasión de la visita de inspección girada a la empresa, impidiendo igualmente hacerlo a la otra persona que en ese momento se encontraba en la empresa, que resultó ser Dª Gloria , esposa del responsable de la empresa actora, que se encontraba en un despacho de la empresa sentada en una mesa ubicada en dicho despacho, además se impidió por parte del administrador de la empresa, la presencia del subinspector en el centro de trabajo, con coacciones e insultos, produciéndose así una obstrucción a la labor inspectora.

La referida acta incluye datos objetivos observados personalmente por el funcionario actuante en el momento de realizar la visita de inspección, que estaba vinculada a una campaña de Economía Irregular y Extranjeros en el sector industrial, visita que dio lugar a los hechos recogidos en el acta.

Los hechos constatados en el Acta de Infracción son claros y precisos y se sancionan ante la existencia de infracción por obstrucción a la labor inspectora, conforme a lo determinado en los arts. 5.1 , 5.3.3.1 , 8 y 11.1 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , la cual se califica como muy grave en grado mínimo de acuerdo con lo establecido en los arts. 39,1 y 2 , 40.1.f ) y 50.4.a ) y b ) y 50.4.5 del R. Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con circunstancias agravantes, el número de los trabajadores afectados: 2 trabajadores que suponen la totalidad de la plantilla de la empresa presente en el centro de trabajo, el perjuicio causado: Al sistema Público de la Seguridad Social, por no identificar al propio responsable del establecimiento y a la trabajadora afectada, por no permitir su completa identificación.

CUARTO.-En consecuencia, no puede apreciarse motivo de nulidad del procedimiento sancionador seguido, dado que es preciso señalar que para causar la anulación del mismo, se ha de haber producido una efectiva indefensión en el interesado. Que éste se haya visto privado de los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración. Tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso en Sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 1999 , de 7 de octubre de 1998 y de 12 de diciembre de 1997 , la omisión de la motivación del acto sólo causará su nulidad de pleno derecho cuando así lo establezca una disposición de rango legal ( artículo 61.1g) de la Ley 30/1992 en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero) o bien motivará su anulación (basándose en el artículo 63.2 de la misma Ley ) cuando el Tribunal constate que la misma ha producido una auténtica situación de indefensión en los recurrentes, lo cual no sucede en el presente caso, en el que la actora tuvo posibilidad, no sólo de formular alegaciones y recurso alzada, sino que tuvo también la oportunidad de presentar documentos, consignar datos y proponer pruebas. Razón por la que no puede afirmarse que se encontrase en posición de indefensión, al haber disfrutado de posibilidades de conocimiento y defensa con eficacia. Por lo que no puede invocarse el efecto de nulidad por infracción de forma, dado el principio de conservación de actos administrativos, aunque adolezcan de irregularidades, mientras que éstas no sean determinantes de la infracción, en este caso, del derecho de la parte a su defensa.

QUINTO.-Se solicita por la parte actora de forma subsidiaria que si no se invalida el acta se rebaje la cuantía de la multa inicialmente propuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad, reduciendo la sanción en la cuantía mínima.

El artículo 50 a ) y b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece las infracciones por obstrucción a la labor inspectora: 4. Se calificarán como infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

En cuanto a la graduación de la sanción en el acta se expresa que se aprecia en su grado mínimo, aunque no en su tramo inferior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y 40.1.f) apartado de 2º de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , y ello porque se apreciaron dos circunstancias que agravan la infracción cometida, y es que el número de trabajadores afectados fueron 2, el responsable de la empresa y la otra trabajadora que se encontraba en el centro de trabajo, a la que el subinspector encontró sentada en un despacho cuando entró en la empresa. El responsable del establecimiento no se identificó y no permitió que la trabajadora que allí se encontraba, que era su esposa se identificase de forma completa. No mostraron sus documentos de identificación ni permitió el responsable de la empresa la identificación de ambos. Además está acreditado que el subinspector fue coaccionado e insultado por el responsable de la empresa actora, hechos que justifican el importe de la sanción impuesta, de acuerdo con lo establecido en los artículos referidos, artículo 40.1.f) apartado 2º: 'Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán: 2º Las calificadas como muy graves, en su grado mínimo, con una multa de 10.001 a 25.000€; en su grado medio, de 25.001 a 100.005€ y en su grado máximo, de 100.006 a 187.525€'.

Por tanto, los hechos son constitutivos de una infracción muy grave cometida por las dos personas que se encontraban en la empresa y la sanción impuesta es la mínima conforme a lo dispuesto en el artículo referido 40.1.f).2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, 10.000€ por cada una de las personas que obstruyeron la labora inspectora, por lo que en consecuencia, no procede la rebaja de la multa impuesta.

Es por ello, que en atención a los hechos contenidos en el acta de infracción no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por Jose Daniel , en nombre de la empresa Reproducciones Gráficas Albacete S.L., contra la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, representada y asistida por el Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de los alegatos y pedimentos formulados de contrario.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0608/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/608/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55f

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0608 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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