Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2020
Nº AUTOS:734/2017
En la Ciudad de Murcia a catorce de febrero de Dos Mil Veinte.
Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre SEGURIDAD SOCIAL, de una parte, y como demandante, D. Anselmo, que comparece representado por la Letrada Dª. Rocío Checa Avilés, y, de otra, como demandado, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, que comparece representado por el Abogado del Estado D. Nicolás Valero Lozano, y trabajador afectado D. Aurelio, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 37/2020
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento del acto de juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora aclara e suplico de la demanda, y circunscribe el mismo a la declaración de nulidad del acta de infracción; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO:La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, en fecha 01-02-2017, levantó Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa 'ÁNGEL GARCIA LOPEZ', con NIF nº 22.464964J, dedicada a la actividad de representación de medios de comunicación, por la supuesta existencia de un acuerdo de voluntades fraudulento entre el citado empresario Anselmo, y el que fue trabajador de la misma D. Aurelio, para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, documento del siguiente tenor literal:
ACTUACIONES REALIZADAS
1º.- El día 13/10/2016 se intenta el inicio de actuaciones inspectoras en relación a la empresa GESCOPRINT S.L.L (CIF B73927154 y CCC 30128543944) mediante visita al domicilio del centro de trabajo que consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) sito en la C/ Menéndez Pidal, 55 de Molina de Segura. La actuante no localiza a la empresa en dicha dirección. Asimismo, se intenta visita de Inspección al domicilio de la empresa ÁNGEL GARCÍA LOPEZ (NIF 22464964J y CCC 30126949104) que consta en la misma base de datos, sito en la C/ Menéndez Pelayo, 5 12 A, si bien aparentemente, se trata de un domicilio particular por lo que se declina hacer visita.
2ª.- El día 17/10/2016 se remite citación por correo ordinario con acuse de recibo al domicilio de la empresa GESCOPRINT S.L.L, antes indicado y, simultáneamente, se remite la citación mediante correo electrónico al Autorizado RED de la mercantil. La citación remitida por correo ordinario es devuelta por el servicio de correos, siendo la causa que el domicilio es desconocido. El mismo día 17/10/2016 se remite citación al domicilio de la empresa ANGEL GARCIA LOPEZ, se le entrega citación para esta empresa.
3º.- El día 28/10/2016 comparece en las dependencias de la Inspección en representación de la empresa José Vicente García Oliva, de fa asesoría laboral de la empresa. Se aporta la documentación Dado que D. Mario también es asesor de Anselmo, se le entrega citación para esta empresa.
4º.- El día 04/11/2016 comparece de nuevo D. Mario. esta vez en representación de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ (NIF 22464964J y CCC 30126949104). Se aporta documentación relativa a esta empresa.
5º.- El mismo día 04/11/2016 comparece en las dependencias de la Inspección D. Aurelio (NIF trabajador de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ y socio trabajador de la empresa GESCOPRINT S.L.L.
6º.- El día 14/12/2016 se realiza visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa GESCOPRINT S.L.L, siendo atendida por D. Aurelio.
7º.- El día 20/12/2016 comparece en las dependencias de la Inspección Reyes. de la asesoría laboral de las empresas, aportando documentación requerida a la empresa GESCOPRINT S.L.L
8º.- El día 22/12/2016 se remite vía mail documentación requerida at efecto y relativa a la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ.
Medios de prueba:a efectos del levantamiento de la presente acta se ha tenido en cuenta, fundamentalmente, la documentación aportada por la empresa.
Las actuaciones se complementan mediante comprobación de datos obrantes en las Administraciones Públicas.
A estos efectos hay que tener en cuenta que el artículo 21.2 de Ley 23/2015, de 21 de julio (BOE de 22), Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Socialestablece que:
' Igualmente la Inspección de y Seguridad Social podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas. A tal efecto, podrá utilizar los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de IO Unión Europea.'
En los mismos términos se pronuncia el artículo 15.1.c) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (B.O.E de 16 de Febrero),por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CONSIDERACIONES PREVIAS
1º.- Las actuaciones inspectoras iniciadas en la fecha arriba indicada tienen Como finalidad determinar la existencia de un fraude de ley en el sentido del artículo 6.4 del Código Civil español de 1887 que establece que: 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma. que se hubiere tratado de eludir.'Concretamente, dichas actuaciones se orientan a determinar la existencia de una connivencia entre la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, titular del acta y D. Aurelio para obtención indebida de prestaciones por desempleo.
A estos efectos, las actuaciones llevadas a cabo y que dan lugar al levantamiento del presente acta, han tenido en cuenta las premisas fijas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a dilucidar el concepto de fraude de ley, en virtud de la cual y en orden a completar la noción de fraude del Código Civil, la actuación fraudulenta 'no puede presumirse y es imprescindible la constatación de un subterfugio o aparato engañoso que actúa como medio y un. resultado final de frustración de un deber jurídico impuesto a las personas'y en él mismo sentido, exige que para que pueda apreciarse la existencia de fraude resulta 'imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que posibilite, al amparo de norma legal vigente, la obtención de un beneficio no debido ni pretendido por la norma a la que se acoge quien con su actuar procede anómala o irregularmente (...), siendo preciso para que
acto o serie de actos puedan declararse que han sido realizados en fraude de ley que quien lo propugna, suministre al juzgador los elementos de hecho precisos para llevar o su ánimo el convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la incidencia de una norma dictado para regular otro supuesto'
2º.- Por otro lado, se hace necesario construir la imputación de la empresa y del trabajador sobre la base de la prueba de presunciones, lo que implica hacer una previa apreciación sobre fundamento de este medio de prueba y su incardinación dentro de la presunción de certeza de las actuaciones inspectoras:
A las presunciones como medio de prueba se refiere en la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero, en sus artículos 385 y siguientes :
Artículo 385. Presunciones legales.
'1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte o la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2.Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probarla inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trote, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3.Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
Artículo 386. Presunciones judiciales.
'1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza. a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en Virtud del cual-el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la pruebo en contario o que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.'
Por lo tanto, la prueba de presunciones opera mediante la inducción, a través de las reglas de la lógica de un hecho presunto, a partir de la existencia indubitada de un hecho base. Este medio de prueba se aplica al procedimiento administrativo por remisión del artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (BOE de 2), del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que se recoja adecuadamente en el acta como exige el artículo 14.1.b) del Real Decreto 928/1998.
Este medio de prueba es reconocido como válido igualmente por nuestro Tribunal Supremo, pudiendo destacarse las siguientes sentencias:
- Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) Sentencia de 3 de mayo de 1991 :
'que se comprobó que Dña- Zulima. simuló un contrato de trabajo con la Empresa F. A S. A como medio para conseguir las prestaciones de seguro de desempleo; confirmándolo así el informe de la Inspección de Trabajo de Zaragoza. emitido en relación con la aludida-Acto. Siendo de hacer constar, en cuanto a la presunción de inocencia que en toles alegaciones se invoco, que aporte de que, como dicho queda, el valor y fuerza probatoria que acompaña, conformidad a 10 dispuesto en el art. 38 del Dcto. 1860/75 (RCL 1975/1615, 1938 y ApNDL 1975-85, 8301) las Actas de la Inspección del Trabajo, no fue. en el presente coso, desbaratado por prueba en contrario. dicha presunción de inocencia no se opone. como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencio de 17 de diciembre de 1985 RTC 19851174), a que la convicción judicial sobre un determinado hecho, se pueda formar a base de una prueba indiciaria, indicios que como la sentencio apelado pone de manifiesto, acreditan en el caso que nos ocupa, una simulación de contrato de trabajo por parte de Dña. Zulima., que abonando la conformidad a Derecho de las Resoluciones impugnadas en instancia, conducen o la desestimación del presente recurso-de apelación, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas'
- Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) Sentencia de 22 de octubre de 2011 ,que sintetiza la jurisprudencia de la Sala en materia de presunción de certeza y el uso de la misma en materia de presunciones:
'La jurisprudencia de este Tribunal sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social puede resumirse así:
a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (sentencias de esta Sala de 19 julio de 1999 [RJ 1999,6523], recurso 6340/1993; 9 de marzo de 1999 [RJ 1999, 2298] y 16 de marzo de 1999 [R.J 1999,2450]).
'b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga lo jurisprudencia, puede ser eficaz poro enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. Lo traslación de la. Presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamento su Resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos, que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, giño modular y matizar su eficacia probatoria. En vía. judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho, y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada dé las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 [ RTC.1990 , 76 ] , 23/1995 [ RTC 1995 , 23 ] y 169/1998 [ RTC 1998, 1691]).
c) Las actas de. la Inspección de Trabajo pueden constituir un media de prueba susceptible de lograr, el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su, objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para set acreditados con tal medio probatorio». y no se trate de 'una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de-1997 [ R.] 1997 , 9307]. 16 de enero de 1998 [ R,' 1998, 6001, 6 de marzo de 1998 [ RJ 1998 , 2617] , 8 de junio de 19981 R] 1998, 45501 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples: opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 [ RTC 1980, 76] , en Consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995 [RJ 1995, 3346], recurso número 5903/1990 ).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectivo constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 4860/1975 , de 10 de RCL 1975, 1615; 1938; ApNDL 8301) , sobré procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino. que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998 [ R.J 1998, 5035], recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998[RJ 1998, 3068] ).
g) Así entendidos aquellos preceptos la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que «te invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998. recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).
Esta Sentencia se centraba en el análisis de un caso de simulación de relación laboral, destacando la necesidad del uso de este medio de prueba para atacar los supuestos de fraude y connivencia.
Podemos destacar, asi mismo y entre otras, las siguientes Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia recaídas en casos de apreciaciones de despidos fraudulentos para el acceso a prestaciones con actuación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, confirmando las actuaciones en todos los casos:
- Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Sentencia de 31 Jul. 2001.
- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de Io Contencioso-administrativo, Sección Sentencia de 30 Abr. 2002:
- Especialmente clarificadora es la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 32, Sentencia de 31 Ene. 2003, que recoge otro supuesto de connivencia en el acceso a las prestaciones por desempleo detectado por la Inspección, explicando así la necesaria prueba de los hechos mediante presunciones, y recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:
'Por lo que respecta a lo cuestión de fondo, dice la SIS de 10 Oct. 1988, es normal en los casos de confabulación para obtener un resultado fraudulento, en los que se reviste la conducta de uno apariencia de legalidad, el que no sea posible obtener una prueba directa y plena de la infracción; de manera que, si no se quiere dejar impune la conducta, ha de reputarse como suficiente la prueba mediante indicios o presunción construidas de conformidad con el Art. 1253 del CC En supuestos parecidos al que nos ocupa ha acudido el TS en muchas ocasiones a esto prueba por indicios, como es el caso de la sentencia 3/5/1991 , pudiendo citarse también las de 28 Mar . y 27 Sep. 1988 . El acto en fraude de ley es aquel que amparándose en el texto de una norma, persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido en él ( Art. 6 del CC ), de manera que lo característico en el mismo es la apariencia de legalidad, pese a lo cual, el acto viola el contenido ético de la norma ( STS., Sala de lo Civil de fecha 6 Feb. 1957 y 1 Abr. 1965 ). La excusa de que el acto tiene cobertura legal no es válida en estos casos, dado que si aquella cobertura no existiera lo que tendríamos es un acto que infringe directamente la Ley. La jurisprudencia constitucional y la de la Sala II del TS han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos:
1. º Que el hecho base no sea único, pues uno solo podría inducir a error ( STC. 111/90 de 18 Jun ).
2º Que estos hechos estén directamente acreditados ( SSTS de 18 y 24 Ene. 1991 ).
3º Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general ( STC 107/89 de 8 Jun . y 510/89 de 10 Mar . y SSTS de 19 Ene ., 10 Mar . y 3 Abr. 1989 y 6 Feb. 1990 ). Pudiendo afirmarse que tal conexión lógica existe con lo seguridad exigible paro las pruebas de cargo cuando los hechos base están dotados de afín y grave potencialidad significativa ( STS de 3 Mar. 1993 , 7 Abr. 1989 , y 5 Feb. 1991 ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( STS de .1 Oct. 1988 y STS de 2 Oct. 1989 ) y, globalmente, el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( STC. de 8 Jun. 1989 y STS de 2 Oct. 1989 ); y globalmente el proceso de ilación no sea arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano (STC. De o Jun. 1989 y STS de 2 Oct. 1989 ); pudiendo decirse que tal conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo cuando realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS de 18 Feb. 1991 ).
Sentado lo anterior, en los infracciones como la denunciada y sancionada regulada en el artículo 29.3.3.3 y 37 de lo Ley 8/1988 de 7 Abr ., sólo se puede llegar a su constatación mediante la prueba de presunciones, dado que la conducta tipificada consiste en una determinación volitiva de su autor que solo aflora al exterior por hechos realizados al amparo de normas legales, pero que persiguen un fin no querido por el ordenamiento jurídico, requiriéndose para su demostración que los hechos base de la deducción estén firmemente acreditados, y que entre ellos y lo que se quiere demostrar (la connivencia en este caso entre la demandante y Francisca) existo un enlace preciso y directo según los reglas del criterio humano; es decir, que los hechos demostrados constituyan una prueba indiciaria suficiente para llevar o la convicción al Juzgador de que se ha cometido la infracción denunciada, como asi admite el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 May. 1991 ).
Resulta indiscutido y así se viene afirmando de modo pacífico que la connivencia o confabulación (términos equivalentes según el diccionario de la lengua) supone un acuerdo de voluntades entre dos o más personas que por su finalidad (generalmente, la de perjudicar a otro) ni se incorporó a documento alguno ni se explícito de formaque puede ser probado directamente. Ello supone que dada la apariencia de legalidad de los hechos mediante los cuales se llega al fin predeterminado por los confabulados, solo mediante la prueba. de presunciones puede llegarse a la constatación de su, existencia, siendo precisamente esa la finalidad del acta de inspección impugnada y los acuerdos subsiguientes para sancionar a partir de unos hechos (los recogidos por el controlador laboral en el acta: de infracción unido al informe explicativo o Si se prefiere interpretativo de alguno de los términos utilizados por los mismos llevado a cabo por el mismo. controlador laboral y Obrante al folio 18 del expediente puntos 1, 2, y 3 y que son apreciados asimismo por remisión por el Inspector de trabajo al levantar acto) después de obtener una conclusión (la existencia de connivencia entre la demandante y Francisca preordenada a la obtención indebida de prestaciones por desempleo) enlazada aquellos precisa y directamente según las reglas de] criterio humano, ( Art. 1.253 CC .y 386.1 nueva lec).'
Partiendo de esta jurisprudencia. se van a exponer a continuación los hechos fundamentales o base de los que se desprende el hecho presunto:
HECHOS COMPROBADOS
1º.- De acuerdo con la información suministrada a esta Inspección Provincial por el Servicio Público de Empleo Estatal. (en adelante, SEPE):
'1º.- El trabajador Aurelio es despedido como trabajador por cuenta ajena por el empresario Anselmo en fecha 31/05/2016 y solicita la prestación por desempleo.
2º.- El empresario no ha tenido ningún otro trabajador por cuenta ajena
3º.- El trabajador solicita el pago único para constituir una sociedad GESCOPRINTS.LL dedicada a lo misma actividad a la que se dedicaba y con su antiguo empleador, indicando que cada uno va a hacer una aportación de 16.000 euros.
4º.- Requerido a ello aporta el ingreso bancario en la cuenta de patrimonio de la nueva sociedad, aunque indica
verbalmente que con posterioridad su aportación se devolvió a cada socio, aunque después no ha ratificado dicha afirmación.'
2º.- Datos sociales y de Seguridad Social de empresas y trabajador:
-Consultada la base de datos de la TGSS se comprueba que la empresa ÁNGEL GARCIA LÓPEZtiene un único CCC, el 30126949104' perteneciente al Régimen- General y asociado al CNAE09 7312 (Servicios de representación de -medios de. comunicación). Dicho CCC está en situación de baja por carecer de trabajadores desde el 31/05/2016, siendo la fecha de alta inicial el 26/03/2015, coincidente con la fecha de alta del primer trabajador. La empresa sólo ha tenido dado de alta como trabajador por cuenta ajena a D. Aurelio desde el 26/03/2015 hasta el 31/05/2016 y en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial. Consta como clave de la baja del trabajador la (baja por despido Objetivo del empresario).
-La empresa GESCOPRINT S.LLfue constituida por escritura pública otorgada ante Notario a fecha de 08/06/2016 (sólo ocho días después de la baja del CCC de la empresa Ángel García López). Son socios constituyentes D. Anselmo (antiguo empresario), quien asume 16.000 participaciones sociales de clase laboral, de las 52.000 en que se divide el capital social; D. Aurelio (antiguo trabajador por cuenta ajena del anterior), quien asume 10.000 participaciones sociales de clase-laboral; Edurne.(NIF NUM001), quien asume 10.000 participaciones sociales de clase general y Da Estefanía (NIF NUM002)). quien asume 16.000 participaciones sociales de clase laboral. El capital social está totalmente suscrito y desembolsado por los socios 'fundadores mediante aportaciones dinerarias.
Es administrador único nombrado en la escritura de constitución D. Anselmo.
Constituyen el objeto social las siguientes actividades:
'Artes gráficas: impresión de texto o imágenes por cualquier procedimiento o sistema.
Trabajos de imprenta, encuadernación, publicidad, serigrafía, diseño y artículos publicitarios.
La empresa dispone de un único CCC 30128543944, asociado al CNAE09 1812 (otras actividades de impresión y artes gráficas) en situación de alta desde el 17/06/2016, siendo la fecha de alta del primer trabajador el 01/08/2016. En éste CCC han estado dados de alta los siguientes trabajadores:
NAF
ID
Trabajador
Alta Real
Baja Real
NUM003
NUM004
Edurne
26/09/2016
28/09/2016
NUM005
NUM006
Aurelio
01/08/2016
De modo que, al margen del alta de tres días de una de las socias (a pesar de ser socia de clase general), el único que ha estado dado de alta en el CCC de la empresa perteneciente al Régimen General es D. Aurelio, socio trabajador de la empresa GESCOPRINT S.L.L y antiguo trabajador de D. Anselmo.
En cuanto al trabajador D. Aurelio consultada la base de datos de la TGSS, se comprueba que el mismo estuvo dado de alta en el CCC de la empresa Ángel García López en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial, desde el 26/03/2015 hasta el 31/05/2016, siendo dado de baja por despido objetivo en esta fecha.
Posteriormente, percibe prestación por desempleo a tiempo parcial desde el 01/06/2016 hasta el 24/07/2016, como consecuencia de su baja en la empresa Ángel García López. Compatibiliza la prestación con trabajos a tiempo parcial en otras empresas.
3º.- Actividad de las empresas:
Según refiere el asesor laboral de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, éste es fotógrafo profesional, habiéndose dedicado toda su vida profesional a esta actividad. Asimismo, refiere que se dedicaba también a diseñar folletos publicitarios, tarjetas. etc. para empresas; subcontratando la realización de los mismos. Consultada la base de datos de la TGSS se comprueban los siguientes datos en la vida laboral de Anselmo.
Desde el 07/09/1977 hasta el 30/09/1979 estuvo dado de alta en la empresa PIX SERVICIO FOTOTECNICOLOR S.A (dedicada a la actividad de la fotografía).
Desde el 01/05/1982 hasta el 31/12/1983 y desde el 01/03/1984 al 31/03/1992 está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos (en adelante, RETA).
Desde el 15/04/1992 hasta el 15/04/2011 está dado de alta en la empresa G.L.G. CREATIVOS ASOCIADOS S.A, que inicialmente es una sociedad anónima laboral. Esta empresa se dedica a la actividad de agencia de publicidad y artes gráficas. Procede indicar que Anselmo fue vocal y consejero del órgano de administración de esta empresa.
Desde el 01/06/2013 hasta el 31/05/2016 está dado de alta en el RETA, asociado al CNAE09 7311 (agencias de publicidad). A fecha de 31/05/2016 causa baja voluntaria en el RETA, volviendo a causar alta el 01/08/2016. Este último alta está asociada al CNAE09 1812 (otras actividades de impresión y artes gráficas).
De este modo se comprueba que, al margen de la actividad de fotografía, Anselmo ha estado también vinculado a empresas de publicidad y artes graficas.
Según refiere el asesor laboral de Anselmo, éste desarrollaba su actividad en la oficina situada en su propio domicilio, disponiendo de una cámara réflex y un ordenador MACpara el desarrollo de esa actividad. Se aportan las facturas de compra e inventario de estos dos equipos. No disponía de más maquinaria y/o equipos ya que, como se ha indicado, la realización de los folletos, tarjetas, carteles, etc. Se subcontrataba a otras empresas.
Examinadas las facturas emitidas por la empresa ANGEL GARCIA LOPEZ, remitidas por el asesor de la empresa via mail el día 22/12/2016, se comprueba que esta empresa utilizaba el nombre comercial de GESCO GRAF, muy similar a la denominación que después adopta la sociedad limitada laboral (GESCOPRINT).
-En cuanto a la empresa GESCOPRINT SLL, ya se ha indicado que la misma. tiene por objeto social las actividades de 'Artes gráficas: impresión de texto o imágenes por cualquier procedimiento o sistema Trabajos de imprenta, encuadernación, publicidad. serigrafía, diseño y artículos publicitarios'.
Según refieren el asesor dela empresa y D. Aurelio, socio trabajador de la mercantil, la empresa GESCOPRINT S.L.L quiere dedicarse fundamentalmente, a la actividad de diseño e impresión digital de etiquetas adhesivas para botes, botellas; latas, etc. De manera que se trataría de una actividad similar o en la línea de la que se desarrollaba Anselmo, aunque no sea una actividad idéntica, ya que, como se ha indicado anteriormente, Anselmo se dedicaba al diseño de folletos publicitarios, cartelería etc. y GESCOPRIN.T S.L.L quiere dedicarse a la actividad de diseño de etiquetas adhesivas. En último término. ambas son actividades dg diseño gráfico y publicidad. aunque, como se expondrá más adelante, es distinta la maquinaria necesaria para llevar a cabo cada actividad.
-Entre la documentación requerida a la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ para ser aportada en las dependencias de la Inspección: se encuentra el Modelo 347de Hacienda(Declaración Anual de Operaciones con: Terceras Personas. aprobado por la ORDEN EHA/3012/2008, de 20 de octubre (B.O.E de 23), en redacción dada por las Órdenes
3062/2010, de 22 de noviembre a 3378/2011, de 1 de diciembre, 2725/2012, de 19 de diciembre y orden HAP/1732/2014, de 24.de septiembre) correspondiente al ejercicio económico de 2015,.así como el Libro registro de facturas emitidas ( art 63 del Real Decreto 1624/1992) correspondiente a los ejercicios 2015-y 2016.
Asimismo, se consultan por la actuante, a través de las bases de datos de esta Inspección Provincial, los datos de los Modelos 347 de los ejercicios 2013 y 2014.
Tras el examen de esta documentación se comprueban los siguientes datos de facturación:
Ejercicio 2013: El importe de las operaciones con terceros es de 154.048 euros. Están identificadas con clave B (entregas de bienes y prestaciones de servicios) operaciones por importe de 83.624 euros.
Ejercicio 2014: El importe de las operaciones con. terceros es de 227.887 euros. Están identificadas con clave B operaciones por importe de 115.987 euros.
Ejercicio 2015: El importe de las operaciones con terceros es de 245.897,97 euros. Están identificadas con clave B operaciones por importe de 125.453,5 euros.
El libro de Registro de facturas expedidas arroja un importe total de ventas (sin IVA) DE 146.807,70 euros.
Ejercicio 2016: Se declaran ventas hasta el 31/05/2016 por importe de 56.853,17 euros (sin IVA).
A fecha de 31/05/2015 el total de ventas de la empresa fue de 51.337.35 euros cifra inferior a la alcanzada en 2016.
Se comprueba, por tanto. que la evolución económica de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ ha sido positiva desde 2013 hasta 2016. incrementándose las ventas en este periodo, siendo ese aumento significativo en et año 2015.
-En cuanto a la empresa GESCOPRINT S.L.L, también se le requiere que aporte el Libro registro de facturas emitidas ( art 63 del Real Decreto 1624/1992) correspondiente al ejercicio 2016, así como contratos civiles o mercantiles con clientes. En la fecha de la primera comparecencia de la empresa en las dependencias de la Inspección, no se aporta ninguna factura emitida ni Libro Registro de facturas, refiriendo el asesor laboral de la empresa que la misma no había emitido aun facturas. Se aportan algunos presupuestos entregados a clientes.
En la segunda comparecencia de la empresa en las dependencias de la Inspección se aporta más documentación presupuestos presentados, así como facturas emitidas desde Octubre de 2016 a la fecha.
Tras el examen de esta documentación se comprueba que algunos clientes coinciden con los clientes de la empresa GARCÍA LÓPEZ. Asimismo, se comprueba que además de la impresión de etiquetas, la empresa GESCOPRINT S.L.L ha hecho otro tipo de trabajos tales como impresión de revistas.
En la visita realizada por la actuante al centro de trabajo de la empresa GESCOPRINT S.L.L el 14/12/2016 atiende a la misma D. Aurelio, único presente en dicho centro de trabajo a fecha de la visita. Se comprueba que se trata de un estudio situado en el entresuelo del edificio y en el mismo hay varios equipos de trabajo, entre ellos una impresora de etiquetas VP700C y una troqueladora o plotter de corte. Hay también un ordenador MAC, que no figura en el inventario de bienes aportado por la empresa GESCOPRINT S.L.L
Según refiere D. Aurelio, la impresora y la troqueladora son las máquinas necesarias para la actividad de diseño e impresión de etiquetas adhesivas.
Refiere que es el único que presta y ha prestado servicios en la empresa junto a D. Anselmo.
De acuerdo con la documentación aportada. el inmueble en el que está situado el centro de trabajo de la empresa GESCOPRINT S.L.L fue arrendado a fecha de 01/08/2016, tal y como consta en el contrato de alquiler de local de negocio aportado.
En la comparecencia de la empresa GESCOPRINT S.L.L de fecha 20/12/2016 la actuante extiende diligencia en la que indica lo siguiente: ' El día de la visita al centro de trabajo de la empresa se comprueba que existen bienes inmuebles respecto de los que no se aportó documentación, tales como ordenador MAC y plotter de corte. Se requiere remitir por correo electrónico las facturas de compra u otros títulos de propiedad o posesión de estos bienes.'
El mismo 20/12/2016 el asesor laboral de la empresa remite un mail en el que se indica lo siguiente:
'Buenas tardes, de acuerdo con la diligencia recibida esto mañana adjunto oferta económica de COPIMUR dónde se detalla los componentes de la factura de venta que emiten, que incluye tanto la impresora como la troqueladora y laminadora (plotter), en la factura de venta se recogen todo lo suministrado (impresora- más plotter) con la descripción de IMPRESORA DE ETIQUETAS VP700 C + ACCESORIOS, se adjunta también la factura aunque ya fue aportada anteriormente al incluir el plotter en esa factura. De la factura del ordenador MAC se adjunta factura del año 2012 de compra del ordenador y que este es propiedad de Anselmo se aportó en la diligencia recibida a su nombre) y lo sigue utilizando actualmente y es el que se comprobó en la visita realizada.'
De modo que queda acreditado que la empresa GESCOPRINT S.L.L utiliza para su actividad medios materiales propios de Anselmo.
4º.- Relación laboral de Aurelio con las empresas Anselmo Y GESCOPRINT S.LL.
Como se ha indicado, Aurelio estuvo dado de alta tomo trabajador por cuenta ajena de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ desde el 26/03/2015 hasta el 31/5/2016 y en virtud de contrario indefinido a tiempo parcial. Este contrato, beneficia 'además de las reducciones de cuotas empresariales por Contingencias Comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, previstas en el Real Decreto-ley: 3/2014. de 28 febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo la contratación indefinida. De acuerdo con su Contrato de trabajo, Aurelio es contratado para prestar servicios como ayudante, aplicándose el Convenio Colectivo de Trabajo de Publicidad.
Respecto al despido de Aurelio por la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, según la carta de despido aportada por empresa y trabajador, de fecha 15/05/2016, se trata de un despido por causas objetivas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores indicándose en la carta de despido que 'existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por Causas económicas y de producción, debido situación económica de la empresa, que ha venido sufriendo deterioro progresivo y que finalmente como consecuencia de la. minoración de los servicios de publicidad se ha producido el cese de la actividad del contratante.'
Posteriormente, se vuelve a reiterar que ' la dirección de esta empresa ha realizado un estudio y seguimiento del trabajo en los últimos meses y ha podido comprobar la disminución del trabajo, estando muy lejos de lo que se esperaba, motivo por el cual se ha tomado la decisión de cesar la actividad del negocio ya que como usted bien sabe la disminución del trabajo ha sido progresiva y esta situación se ha hecho insostenible.'
Al margen de que la situación económica de la empresa no es peor que la existente en el año 2015 cuando se contrató a Aurelio. ya que como se ha indicado en el apartado anterior a fecha de 31/05/2016 empresa declara ventas por importe superior a las que declaró a fecha de 28/05/2015. habiendo incrementado. significativamente su volumen de ventas desde 2013 a 2015: procede indicar que. no sólo no se cesa en la actividad empresarial sino que se inicia una nueva línea de negocio' diseño y producción de etiquetas adhesivas). si bien con la creación artificiosa de una sociedad limitada laboral de la que forman parte el antiguo empresario y el trabajador. Creación artificiosa que tiene una finalidad fraudulenta, como más adelante se indicará.
En cuanto a la indemnización presuntamente abonada al trabajador, es de 424,76 euros, señalando el asesor de la empresa y el trabajador que la misma se abonó en efectivo.
Como se ha señalado en apartados anteriores, prácticamente sin solución de continuidad, el 08/06/2016 se constituye la empresa GESCOPRINT S.L.L Aurelio, es socio constituyente de clase laboral, aportando 10.000 euros. El mismo es dado de alta en el CCC de la empresa perteneciente al Régimen General, a fecha de 01/08/2016 y en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. Este contrato también se beneficia indebidamente de las reducciones en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social previstas en el artículo 8 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
En dicho contrato se indica que Aurelio prestará servicios de impresión gráfica, aplicándose el Convenio Colectivo de Artes gráficas, manipulados de papel y cartón.
5º.- Declaración de Aurelio ante la actuante:
Como se ha indicado, el día 04/11/2016 comparece en las dependencias de la Inspección D. Aurelio, quien realiza la siguiente declaración firmada por el mismo:
'D. Aurelio, con NIF NUM007, ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Sra. Natalia, declaro:
Que presté servicios para D. Anselmo como diseñador gráfico. Concretamente, se realizaba diseño gráfico por ordenador de tarjetas, cartelería, 'flyers'. Este trabajo lo realizaba en el domicilio de Anselmo, en su despacho. En esta empresa se hacía el diseño y la impresión se subcontrataba a otras empresas. En Mayo de 2016 Anselmo me despide por falta de actividad e ingresos.
A continuación, me propone constituir una sociedad laboral porque quería adquirir maquinaria para impresión e iniciar una nueva actividad de impresión de etiquetas y necesitaba financiación. Concretamente, se adquiere una impresora y una troqueladora o plotter de corte.
Tras mi baja en Ángel García solicito prestación por desempleo que percibo durante dos meses (desde el 01/06/2015 hasta el 24/07/2016). El 30/06/2016 solicité prestación de pago único con la idea de invertirla en la sociedad. No he llegado a percibir esta prestación porque el SEPE me solicitó más documentación que no he llegado a aportar.
El dinero de mi aportación al capital social me lo prestó mi padre.
EnMurcia, a 4 de Noviembre de 2016.
El mismo corrobora lo ya por el asesor laboral de las empresas en cuanto a la actividad de GESCOPRINT S.L.L, señalando que sigue prestando servicios como diseñador gráfico.
CONCLUSION
Tras las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por quien suscribe y relatadas en el cuerpo del acta se concluye que se ha producido un acuerdo de voluntades fraudulento entre la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ y Aurelio para la obtención indebida de prestaciones por desempleo, por los siguientes motivos:
1. Uno de los requisitos necesarios para causar derecho a las prestaciones por desempleo de nivel contributivo es encontrarse en situación legal de desempleo, tal y como establece el artículo 266.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31). Se encuentran en situación legal de desempleo,conforme al artículo 267.1.a) del citado Texto Legal, los trabajadores cuya relación laboral se extinga 'Por extinción del contrato por causas objetivas» (punto 4º).
El despido objetivo de D. Aurelio por parte de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, que motivaría su pase a la situación legal de desempleo. carece de causa suficiente ya que, como se ha indicado, la situación económica de la empresa desde el año 2013 hasta el año 2016 ha ido mejorando tal y como muestran las cifras de ventas. que arrojan los Modelos fiscales y tos Libros Registros. Ya se ha indicado cómo el volumen de ventas en Mayo de 2016 (fecha en que se produce el despido del trabajador) es superior al declarado en Mayo de 2015. Aurelio pasa a ser, además, socio trabajador de la empresa GESCOPRINT S.L.L, prácticamente sin solución de continuidad (8 días después de su despido),siendo dado de alta en el Régimen General. Su situación de hecho es idéntica a la que tenía en la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ; que es la persona que sigue dirigiendo la actividad.
No consta que D. Aurelio impugnase el despido.
De este modo, se produce una simulación de despido para colocar a D. Aurelio en situación legal de desempleo D. Aurelio percibe prestación por desempleo desde 01/06/2016 hasta el 24/07/2016, solicitando la prestación en 01/06/2016 hasta el 24/07/2016. solicitando la modalidad de pago único a fecha de 30/06/2016.
2. No hay un cese de actividad por parte de Anselmo sino que esta actividad continúa por la empresa: GESCOPRINT S.L.L que además inicia una nueva línea de negocio, el diseño e impresión de etiquetas, incluida en la actividad de artes gráficas y diseño que ya venía desempeñando Anselmo como empresario individual. Para el desarrollo de esa nueva actividad no era necesario dar de baja al trabajador y:menos con un despido objetivo. Es perfectamente posible transformar la forma jurídica de la. empresa, de manera que Anselmo podía haber constituido una sociedad para seguir desarrollando su actividad, pero con continuidad de la relación laboral ton su único empleado por aplicación del artículo 44 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o incluso incorporándose éste como socio. La única finalidad que tiene el despido objetivo de Aurelio es que éste solicite la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, que sirve como fuente de financiación de la empresa, necesaria para adquirir nueva maquinaria para el desarrollo de la nueva actividad.
Tanto Anselmo como Aurelio continúan desarrollando la actividad que ya llevaban a cabo, aunque sea con distinta posición jurídica.
3. La misma finalidad de financiación es la que tiene la constitución de una sociedad limitada laboral. De acuerdo con la información suministrada a requerimiento de quien suscribe, por el Servicio de Economía Social de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía social de la Consejería de Desarrollo Economíco Turismo y Empleo de la CARM, la empresa GESCOPRINT S.L.L solicitó las siguientes subvenciones.
Empleo en cooperativas y sociedades laborares: solicita subvención por la incorporación de los tres socios trabajadores que forman la empresa Anselmo, Estefanía, y Aurelio El importe solicitado es de 7.000,00 euros por cada socio y 11.500,00 por la socia trabajadora (por tener una discapacidad),.en total 25.500,00 euros.
Aportaciones en economía social: solicita subvención por las aportaciones al capital social de la empresa de los tres socios. Por Anselmo y Estefanía que han realizado una aportación de 16.000,00 han solicitado 4.000,00 euros y por Aurelio que ha aportado 10.000,00 euros, ha solicitado 2.500,00 euros, total 10.500,00 euros.
Inversiones en economía Social: La empresa se dedica a Artes gráficas y la inversión presentada es una máquina de impresión de etiquetas. La inversión asciende a 45.609,50 euros y ha solicitado subvención, a fondo perdido (11:308,14 euros) y subvención financiera (3.832,68 euros).
La Ley 44/2015, de 14 de octubre (BOE de 15), de Sociedades Laborales y Participadas, establece en su, exposición de motivos que las sociedades laborales son entidades de la economía social y son un método de autoempleo colectivo por parte de los trabajadores.
Por su parte, la Ley 5/2011, de 29 de marzo (BOE de 30), de economía Social establece en su artículo 2 que: 'Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.'
De manera que la economía Social el sector del sistema productivo que junto a los fines puramente económicos trata de alcanzar también fines sociales o algún beneficio de tipo social.
En el caso analizado en el presente acta, la constitución de la sociedad GESCOPRINT S.L.L no obedece a estos fines de tipo social y autoempleo. ya: que los dos socios trabajadores, Anselmo y Aurelio y desarrollaban una actividad laboral (la misma que desarrollan en GESCOPRINT S.L.L), uno como empresario y otro como trabajador. De facto, ambos siguen ocupando la misma posición que ya tenían
anteriormente. Se ha de indicar que en el transcurso de las actuaciones inspectoras no se ha comprobado la efectiva prestación de servicios en la empresa de Dª Estefanía, quien consta como socia de clase laboral y que es esposa de D. Anselmo.
De manera que la constitución de la sociedad laboral tiene como finalidad obtener de manera fraudulenta subvenciones de economía social, al margen de los beneficios fiscales que también tienen estas sociedades conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 44/2015.
4. Finalmente, conviene traer a colación diversas sentencias que analizan supuestos de hechos similares al relatado en el cuerpo del acta, considerando la existencia de un fraude de ley.
-Sentencia de 23 Dic. 2011, (rec. 500/2011) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia:
Afirma la existencia de un fraude de ley para la obtención de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, en el caso de una sociedad cooperativa que sucede a una sociedad de responsabilidad limitada, realizando la misma actividad y en el mismo lugar.
- Sentencia de 2 de Febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .
- Sentencia núm. 2856/2012 de 11 octubre de la Sala de lo Social (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sevilla .
- Sentencia número. 1633/2005 de 24 de octubre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Valladolid que en su Fundamento de Derecho Segundo relata lo siguiente: 'el demandante, conforme al relato de hechos probados, causó boja, en la empresa donde venía trabajando desde el año 1994, el día 23 de septiembre de 2003 en virtud de acuerdo alcanzado con la empleadora y tras firmar el correspondiente y es claro que tal extinción contractual de mutuo acuerdo no puede quedar enervada por el hecho de que mismo día la empleadora hubiera comunicado al trabajador la decisión de despedirle por ausencia injustificadas (casualmente, prácticamente -las mismos que las imputadas a otro compañero en quien concurrían idénticas circunstancias.-extremo que no puede desconocer esta Sala por haber resuelto lo reclamación de dicho compañero, pero que resulta intrascendente). y ello en un supuesto en el que el actor, junto con otras dos personas (una de ellas la que fue despedida por las mismas causas), procedió a firmar, justo al siguiente día, escritura de constitución de sociedad limitada laboral (sin duda ya preparada en fechas anteriores como lo confirma el que el capital social se hubiera desembolsado el día 29 de octubre anterior y la reserva de denominación social se hubiera realizado el 27 de octubre).
Tales hechos sirvieron al magistrado de instancia para sostener que la carta de despido fue un mero instrumento encaminado a facilitar el acceso a la prestación por desempleo o quienes, por causar baja voluntaria, carecían de derecho a él, y es claro que la única consecuencia posible de tal forma de proceder es la aplicación de la norma cuyo cumplimiento se hubiera trotado de eludir, al así resulta del artículo 6.4 del CC , regulador del fraude de Ley'.
- Sentencia de 15 noviembre 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,cuyo Fundamento de Derecho Tercero establece lo siguiente: 'Fraude de Ley que. en relación a la modalidad de pago único, se produce entre otros supuestos cuando. con la finalidad de acceder a la misma, se extinguen los contratos de trabajo de quienes pretenden acceder a ese beneficio, constituyendo una Situación legal de desempleo que permite cumplir con el requisito de ser beneficiario de prestación contributiva de desempleo, al amparo de una causa que se revelaria falsa si no se hubiera disimulado la existencia de un cambio de titularidad en la empresa y se hubiera afrontado lo dispuesto legalmente para tal caso. Fraude de Ley Concurrente en. el caso de autos.
B) En efecto, lo primero que se aprecia es que la SLI es continuadora de la actividad empresarial que desarrollaba la
SL, ya que hace su misma actividad. en el mismo local. con lo misma maquinaria y los mismos trabajadores: (incluyendo como tales a los demandantes, que no pierden esa condición porque ahora también sean socios de misma). Continuidad fruto de una transmisión que se ha materializado mediante una fórmula que disimula ese cambio, al no aparecer como traspaso directo de lo empresa desde la SL hasta la SIL, sino que se disocia: por otro lado se funda una nueva sociedad (la SLL) y, por otro, los socios de ésta adquieren las participaciones sociales de la SL y de este modo, al detentar la capacidad de disposición de los bienes de la SL. los ponen al servicio de la SLL, que así pasa, a asumir la actividad empresarial de aquélla, con sus bienes sin aparente transmisión de la empresa. Claro es que de no haberse encubierto ésta, saltaría a lo luz la falacia de la causa invocada por la SI para extinguir los contratos de trabajo de los demandantes, pues evidenciaria que la amortización de sus puestos. de trabajo no es tal, y que en realidad, la prestación de sus servicios o la empresa no ha cambiado, aunque pueda haber título jurídico por el que lo hacen: antes de constituir la SL. como trabajadores por cuenta ajena; después, aonio socios trabajadores. Es bien ilustrativo de la operación simuladora y de la finalidad que se persigue con ella, que les despidos por amortización de sus puestos hayan limitado su alcance a los trabajadores de la SL que van a constituir la SLL y solicitar el abono de la prestación de desempleo en pago único, pero no al que no lo hace, que sin embargo sigue trabajando en la empresa, con la nuevo titular, sin extinguir formalmente su contrato con la SL, pese a la apariencia creada de que son dos empresas distintas, que nada tienen que ver. Adviértase, además. que dadas las fechas de extinción de sus contratos y de constitución de la SLL (24 y 26 de septiembre de 2003 respectivamente). el acceso a lo prestación de desempleo fuera de esa modalidad carece de interés real. La operación resulta extremadamente lógica cuando se analiza al revés, partiendo de que se quiere acceder a la prestación en esamodalidad y se han de cumplir todos los requisitos, ya que todo se ve coherente: los contratos de ambos se porque hay que constituir una situación legal de desempleo que permita reconocer la prestación (sólo o ellos, y no el de D. Arcadio, porque éste no intenta ese cobro); la SLL se constituye porque si ellos se limitaran a adquirir las participaciones sociales de la SL, no podrían acceder a esa modalidad, que está reservada a socios. trabajadores de cooperativas o sociedades laborales, salvo transformación en una SL, pero entonces tendrían el obstáculo de haber trabajado antes para la misma 'empresa por más de doce meses; la SL no adquiere la SL (sino ellos sus participaciones sociales); ya que se revelarla que las amortizaciones de sus puestos no eran tales finalmente, ellos adquieren esas participaciones sociales porque es el modo de detentar los bienes de la SL ponerlos al servicio de la SLI- sin que ésta aparezca como adquirente.
Cierto es que el fraude de Ley requiere la finalidad defraudatoria, pero ésta cabe deducirla por vía de presunción humana ( art 386-1 LECiv ), que en estos casos suele ser la forma habitual de demostrarla, ya que la intención de sortear la norma legal no se» explicitará. Deducción que el Juzgado ha realizado eh el caso de autos, con suficiente base para ello y enlace directo entre los hechos indiciarios y la conclusión expuesta, tal y como hemos visto.
No estamos, en contra de lo que subyace en la postura de los demandantes, ante un supuesto de sociedad montada sobre los restos de otra, abocada al cierre por falta de viabilidad. Uno de esos casos típicos de búsqueda de un nuevo proyecto empresarial asentado sobre las ruinas de otro anterior suele ser el que protagonizan trabajadores de la empresa cesante, constituyendo sociedades propias de economía social (cooperativas, sociedades laborales, etc.), que en muchas ocasiones lo hacen valiéndose de medios de producción que detentaba la sociedad titular de aquélla, bien porque logran hacerse con ellos como medio de pago de las deudas que tiene con ellos, bien por alguna otra circunstancia. No hay transmisión, visible o Velada, de la empresa domo un todo, ni siquiera de sus activos, para que se continúe con e) proyecto empresarial. Que anteriormente se hacía, sino uno nuevo, surgido de los rescoldos que deja el anterior. Supuesto, éste, en el que no hay transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad y, por tango, no cabe hablar de sucesión.
Ahora bien, no es éste el caso de autos, ya que '[a operación de traspaso se ha realizado desde la propia SL a la SLL, si bien que disimuladamente, mediante la operación de venta de la totalidad de las participaciones sociales de la SL a quienes constituyen la SLL.
PRECEPTOS INFRINGIDOS
Los hechos descritos en el cuerpo del acta, consistentes en la connivencia para la obtención indebida de prestaciones constituyen una infracción administrativa en el orden socialen materia de Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 20 del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E de 8).
Se consideran infringidos, además de los artículos 6.4 y 1.276 del Código Civil reguladores del fraude de ley, los preceptos del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regulan los requisitos necesarios para ser beneficiario de las prestaciones por desempleo, concretamente, el artículo 266.c ) y 267.1.a) del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31).
TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES
La infracción administrativa cometida se tipifica y califica como muy grave en el artículo 23.1.c) del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E de 8).
La sanciónse estima en grado mínimoy se propone en la cuantía de 6.251 euros, conforme a lo establecido en el artículo 40.1.c) del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
Conforme al artículo 46.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social :
'1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta ley , los empresarios que hayan cometido las infracciones graves previstas en los aportados 3 y 6 del artículo 15 0 las infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta ley , en materia de empleo, formación profesional para el empleo y protección por desempleo:
a) Perderán, automáticamente. y de formo proporcional al número de trabajadores afectados por lo infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.
La pérdida de estas ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo afectará a tos de mayor cuantía, con preferencia sobre los que lo tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada.
b) Podrán ser excluidos del-acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por un período máximo de dos años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.
Se excluirá en todo caso del acceso a tales ayudas, subvenciones, bonificaciones y beneficios por un periodo máximo de dos años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.
c) En los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del artículo 16,1, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente'.
Como ya se ha indicado en el Cuerpo. del acta, Aurelio (NIF NUM007 y NAF NUM005) estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ desde el. 26/03/2015 hasta el 31/05/2016 y en virtud de contrato «indefinido a tiempo parcial. Este contrato, se benefició de las reducciones de cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social- por contratación indefinida, previstas en el Real. Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero. de medidas urgentes para el fomento y del contratación indefinida. Dado que Aurelio ha sido el único trabajador que ha tenido la empresa que las reducciones en las cuotas indicadas. anteriormente se produjeron con anterioridad a la fecha de la infracción (31/05/2016, fecha del despido), no procede la aplicación de la sanción accesoria prevista en el artículo 46,1.a), sin perjuicio de que proceda en su caso la liquidación de las reducciones si se considerasen indebidas.
Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 6.251 euros. (...)'.
Consta en el expediente administrativo informe ampliatorio que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO:La empresa demandante, en fecha 05-03-2017, presentó escrito de alegaciones, y previos los trámites pertinentes, en fecha 17-05-2017, se dictó propuesta de resolución por la Dirección General de Trabajo, que acuerda confirmar la propuesta de sanción a la empresa demandante en el Acta de Infracción, por importe de 6.251 €.
TERCERO:Por resolución de fecha 23-05-2017 la Dirección Territorial-Jefe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se confirma la sanción por importe de 6.251 €,
CUARTO:El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia ha dictado sentencia en fecha 22-06-2018, en el procedimiento abreviado nº 391/2017, que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa ÁNGEL GARCIA LOPEZ contra la resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 03-10-2017 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 28-06-2017, por la que se confirmaba y se elevaban a definitivas las actas de liquidación nº NUM008 de fecha 01-02-2017 por importe de 1.375,96 euros, y coordinada acta de infracción nº NUM009 de la misma fecha por importe de 636 euros, rebajando el importe del acta de liquidación a 1.169,57 euros y manteniendo el resto de la resolución objeto del recurso. Dicha sentencia es firme.
QUINTO:La empresa demandante interpuso recurso de alzada en fecha 19-06-2017, que fue desestimado por resolución de fecha 17-07-2017 dictada por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la valoración de la prueba practicada consistente en expediente administrativo y documental de la parte actora.
SEGUNDO:La parte actora interpone demanda en la que solicita que se declare la nulidad del acta de infracción. La parte demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución administrativa recurrida.
TERCERO:Los datos fácticos que se contienen en el Acta de Infracción y en los que se basa la sanción impuesta a la empresa demandante, no se discuten por la parte actora, existe conformidad entre las partes respecto a dicho extremo. Y discrepa la parte demandante de la consecuencia jurídico que de los mismos extrae la inspectora actuante. Los hechos que detalladamente se consignan en el Acta de Infracción tienen apariencia de legalidad, de modo que, la cuestión litigiosa se centra en determinar si existió o no un acuerdo de voluntades entre la empresa demandante ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ y el trabajador afectado Aurelio para que, mediante el despido objetivo acordado por la citada empresa, con el fin que el trabajador pasara a encontrarse en situación legal de desempleo y obtener así la prestación por desempleo desde el día siguiente al despido, 31-05-2016, solicitar el pago único de la prestación para incorporarse como socio trabajador en la sociedad 'Gescoprint SL' y obtener las prestaciones y subvenciones de economía social con las que financiar la adquisición de maquinaria y demás elementos productivos necesarios de la nueva sociedad.
Como sostiene la doctrina jurisprudencial reiterada, el fraude de ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( STS de 21-6-04, 4-03-05, entre otras). Si bien, puede acreditarse mediante pruebas directa o indirectas, y, respecto a éstas últimas, al amparo del art. 1.253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados.... y el que se trata de deducir hay un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, ( art. 6.4 Código Civil), afirmándose mayoritariamente por la jurisprudencia que, en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, como señala la STS Sala de lo Social de 12-05-2009, que recopila la doctrina de la Sala en esta materia, en el sentido que en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-12- 91). Quien actúa en fraude de ley no pone al descubierto tal proceder, de forma que su intención debe deducirse a través de actuaciones indiciarias.
El art. 386. LEC Presunciones judiciales, dispone que: '1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior'.
La STS de 13-05-2013, señala que: 'la válida utilización de esta clase de prueba requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica.'.
CUARTO:Aplicando la doctrina jurisprudencial y los preceptos citados, los hechos objetivos expuestos en el Acta de Infracción e informe ampliatorio, y la sucesión cronológica de los mismos, constituyen indicios claros y suficientes para inferir la existencia de connivencia entre el empresario demandante y el trabajador, simulando un despido por causas objetivas con el fin que el trabajador pudiese obtener las prestaciones por desempleo y continuar con análoga actividad mediante la constitución de una nueva empresa como socios, consecuencia jurídica que también se contiene en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia en el procedimiento abreviado nº 391/2017 instado por la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ en relación con el acta de liquidación incoada por la Inspección de Trabajo por los mismos hechos aquí enjuiciados.
En concreto, y analizando los hechos objetivos constatados por la inspectora actuante y que se consignan detalladamente en el Acta de Infracción, y que no han sido discutidos ni desvirtuados ninguno de ellos por la empresa demandante, cabe decir, respecto al despido objetivo, que el mismo se comunica al trabajador mediante carta de fecha 15-05-2016 con efectos del día 31-05-2016, en el que se alegan causas económicas y de producción, que más allá de conceptos genéricos, no se consigna dato económico alguno indicativo de la negativa situación económica y disminución de trabajo que aduce la empresa. El actor no obstante no impugna el despido. En fase de alegaciones al Acta de Infracción la empresa aporta el Modelo 130 y Modelos 347 de Hacienda. El que si bien de las declaraciones del IRPF, y Modelo 347 de Hacienda, correspondiente al modelo anual de operaciones con terceras personas, el libro registro de facturas emitidas por la empresa, resulta que, en el ejercicio 2013, las operaciones de entrega de bienes y servicios de servicios arroja un saldo de 83.624 euros; en el ejercicio 2014, el saldo es de 115.987 euros; en el 2015, el saldo de este tipo de operaciones es de 125.453,5 euros, arrojando el libro registro de facturas, un importe de ventas, sin IVA, de 146.807,70 euros; en el ejercicio 2016, se declaran ventas hasta el 31-05-2016 por importe de 56.853,17 euros; y analizando dichos datos, se recoge en el acta de infracción, que, a fecha 31-05-2015, (la contratación del trabajador se había efectuado dos meses antes), el tope de ventas de la empresa fue 51.337,35 euros, cifra inferior a la alcanzada en 2016, cuando se procede al despido del trabajador por causas económicas; de ahí que la Inspección haya considerado acreditado que la evolución de la empresa Ángel García López ha sido positiva desde el 2013 hasta el 2016, incrementándose las ventas durante ese periodo, siendo ese aumento significativo en el año 2015; de ello, lo que resulta es que la Inspección, a la hora de determinar si el despido del trabajador correspondía o no a causas objetivas económicas, no se ha basado en simples presunciones, sino en el análisis de los datos económicos de la empresa. De ello se deduce que el despido del trabajador por causas económicas con fecha de efectos 31-05-2016 no estaba suficientemente justificado, y no obstante, como ya se ha puesto de manifiesto, el trabajador no impugna el despido, y pasa a estar en situación legal de desempleo y percibe la prestación por desempleo desde el 01-06-2016 hasta el 24-07-2016, solicitando la modalidad de pago único a fecha de 30-06-2016, que finalmente le fue denegada.
El trabajador, ocho días después del despido, pasa a incorporarse como socio trabajador de la empresa 'Gescoprint SLL', constituida por el mismo y por quien había sido su empresario Anselmo, y es dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, contrato que también se beneficia de las reducciones en las cuotas empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social previstas en el artículo 8 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. En dicho contrato se indica que Aurelio prestará servicios de impresión gráfica, aplicándose el Convenio Colectivo de Artes gráficas, manipulados de papel y cartón. La citada empresa 'Gescoprint SLL', fue constituida por escritura pública otorgada ante Notario a fecha de 08-06-2016 (sólo ocho días después de la baja del CCC de la empresa Ángel García López). Son socios constituyentes D. Anselmo (antiguo empresario del trabajador afectado), quien asume 16.000 participaciones sociales de clase laboral, de las 52.000 en que se divide el capital social; D. Aurelio (trabajador afectado y antiguo trabajador por cuenta ajena del anterior), quien asume 10.000 participaciones sociales de clase-laboral; Edurne.(NIF NUM001), quien asume 10.000 participaciones sociales de clase general y Dª Estefanía (NIF NUM002)), quien asume 16.000 participaciones sociales de clase laboral. El capital social está totalmente suscrito y desembolsado por los socios fundadores mediante aportaciones dinerarias. Es administrador único nombrado en la escritura de constitución D. Anselmo, y constituye el objeto social las siguientes actividades: 'Artes gráficas: impresión de texto o imágenes por cualquier procedimiento o sistema. Trabajos de imprenta, encuadernación, publicidad, s erigrafía, diseño y artículos publicitarios'. La empresadispone de un único CCC 30128543944, asociado al CNAE09 1812 (otras actividades de impresión y artes gráficas) en situación de alta desde el 17-06-2016, siendo la fecha de alta del primer trabajador el 01-08-2016, y en esta CCC han estado dados de alta los siguientes trabajadores: Dª Edurne, alta el 26- 09-2016 y baja al día siguiente 28-09-2016, y el trabajador afectado D. Aurelio, que causó alta el 01-08-2016.
Se alega por la parte actora que la actividad de la empresa no es la misma, al estar con un CNAE diferente la empresa anterior y la constituida con posterioridad. Como se refiere en el Acta de Infracción, la actividad de la empresa 'Gescoprint SLL', fundamentalmente, es de diseño e impresión digital de etiquetas adhesivas para botes, botellas, latas, etc. Si bien no es idéntica actividad a la realizada por la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, sí se trata de una actividad similar o en la línea de la que se desarrollaba en ésta empresa de diseño de folletos publicitarios, cartelería etc., ambas son actividades de diseño gráfico y publicidad, aunque es distinta la maquinaria necesaria para llevar a cabo cada actividad. Como se concluye por la inspectora actuante, no hay un cese de actividad por parte de la empresa demandante, sino que la actividad continúa por la empresa 'Gescoprint SLL', que inicia una nueva línea de negocio, el diseño e impresión de etiquetas, incluida en la actividad de artes gráficas y diseño que ya venía desempeñando Anselmo como empresario individual, y además continúa con parte de la actividad de ésta empresa, ya que algunos clientes coinciden con los clientes de la empresa ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ, y se comprueba además por la inspectora actuante que además de la impresión de etiquetas, la empresa 'Gescoprint SLL', ha realizado también impresión de revistas. Para el desarrollo de esa nueva actividad y transforma la forma jurídica de la empresa no era necesario dar de baja al trabajador y menos aún despedirle por causas objetivas.
Como sostiene la parte actora, el art. 10 de la Ley 5/2011 de 29 de marzo de Economía Social (introducido por el art. 3 de la Ley 31/2015 de 9 de septiembre) permite la capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales 'aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas'. Pero como bien se señala en el informe ampliatorio al Acta de Infracción, en el presente caso, el trabajador no mantiene un vínculo contractual previo con la sociedad sino como un empresario persona física que luego constituye la sociedad 'Gescoprint SLL', a la que se incorpora como socio trabajador, y, en ambas empresas, está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en una como trabajador por cuenta ajena, y en la otra, como socio trabajador, y en ambas presta servicios como diseñador gráfico y no tiene ninguna injerencia en la gestión de la sociedad ni en la dirección de los trabajos. Por una parte se simula un despido para obtener el pago único de la prestación que si bien no es suficiente, sí contribuye a la financiación de la adquisición de la maquinaria necesaria para ampliar la línea de negocio, impresión de etiquetas, y además se constituye una sociedad laboral para obtener mayores subvenciones que de haber constituido una sociedad mercantil, y que en el acta se cuantifican en 51.140,82 €, superior a los 50.000 € que manifiesta la empresa demandante que precisó invertir para la constitución de la nueva empresa.
QUINTO:Por todo lo expuesto procede confirmar la resolución administrativa impugnada, en tanto que los hechos descritos son constitutivos de infracción muy grave tipificada en el art. 23.1.c) del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E de 8), y consistente en: 'c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones', y sancionables conforme al art. 40.1 c) del mismo Texto Legal, que ha sido impuesta en su grado mínimo.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.3 g) en relación con el art.192,4 de la LRJS frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Anselmo
frente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y como trabajador afectado D. Aurelio, confirmo la resolución administrativa impugnada, y absuelvo al demandado de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.