Sentencia SOCIAL Nº 371/2...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 371/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2890/2020 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 371/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100332

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1665

Núm. Roj: STS 1665:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2890/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 371/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Antonio, representado y asistido por el letrado D. Pablo Mallada Garabato, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 120/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 8 de enero de 2019, aclarada por auto de fecha 12 de febrero de 2019, en autos núm. 593/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Luis Antonio, frente a EURONET SPAIN SA, GCX LIMITED, RELIANCE GLOBALCOM BV, RELIANCE VANCO GROUP LIMITED, VANCO UK LIMITED, FLAG TELECOM GROUP SERVICE LIMITED, GLOBAL CLOUD XCHANGE LIMITED, RELIANCE COMUNICATIONS INFRAESTRUCTURE y REALIANCE COMUNICATIONS LÍMITED.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida EURONET SPAIN SA, GCX LIMITED, RELIANCE GLOBALCOM BV, RELIANCE VANCO GROUP LIMITED, VANCO UK LIMITED, FLAG TELECOM GROUP SERVICE LIMITED, GLOBAL CLOUD XCHANGE LIMITED, RELIANCE COMUNICATIONS INFRAESTRUCTURE y REALIANCE COMUNICATIONS LÍMITED, representados y asistidos por la letrada Dª. Ana María Iborra Olba.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- D. Luis Antonio RUIJAR SERVICIOS, S.L. y EURONET SPAIN suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 05.11.98, con la categoría e consultor técnico, jornada completa, horario de 9:00 a 6:30 horas, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a folios 241 a 245.

SEGUNDO.- EURONET SPAIN, S.A. es una sociedad constituida en el año 1992, participada en el 99,84% por RELIANCE VANCO GROUP LIMITED con domicilio en Reino Unido y en 0,16% por VANCO UK LIMITED con domicilio en Reino Unido. El órgano de administración de la sociedad es la junta general de socios y un administrador único. (folio 1272)

Tiene por objeto social desde su constitución: (folio 1269)

a) La compra, venta, distribución, importación, exportación de todo tipo de materiales y equipos relacionados con la telecomunicación y los computadores.

b) El estudio, consultoría, servicio y mantenimiento de los materiales y equipos expresados y en general, la asistencia técnica comercial y administrativa en relación con los mismos.

c) La comisión y representación en general, ya sea directamente o a través de terceros.

d) El estudio, obtención, adquisición, desarrollo, explotación, venta o transferencia, en cualquier forma y en todos los países del mundo, de patentes e invenciones y aplicaciones, así como nombres comerciales, marcas diseños, sistemas, fórmulas o métodos de fabricación, y de cualquier otro derecho de propiedad industrial o intelectual y sus mejoras.

La voluntad de los socios expresada por mayoría, adoptada necesariamente en junta general de socios regirá la vida de la sociedad, según el art. 9 de los estatutos de la sociedad (folio 1272).

TERCERO.- En fecha 09.03.99 se acuerda conferir a favor de D. Luis Antonio poder tan amplio y bastante como en derecho español sea necesario o conveniente, para que en nombre y representación de EURONET SPAIN, S.A. pueda operar la cuenta corriente de crédito CREDIPYME BBVA Nº 13823, pudiendo el apoderado librar, aceptar y cobrar, LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES, PAGARÉS, CARTAS, ÓRDENES, IROS, TRANSFERENCIAS y demás documentos de comercio, giro y crédito hasta el importe de 200.000 pesetas (folios 1293 y 1294).

CUARTO.- En reunión celebrada el 02.08.05 se acuerda en junta general universal de EURONET, la reelección de administradores solidarios D. Alfonso y D. Anselmo, el cese del administrador solidario D. Arturo y nombrar nuevo administrador solidario por un periodo de cinco años a D. Luis Antonio, quien acepta el cargo (folio 1298).

QUINTO.- En la junta celebrada el 17.12.07, dimiten los administradores D. Blas y D. Anselmo y se nombre por plazo de cinco años a otros dos nuevos administradores solidarios, siendo cuatro administradores uno de ellos el actor.

En la junta de 05.05.08, dimite el administrador solidario D. Alfonso, quedando tres administradores solidarios, uno de ellos el actor (folio 1300).

SEXTO.- En la junta general universal de accionistas de EURONET de 01.02.10 se acepta la dimisión de uno de los administradores solidarios se nombra a dos nuevos administradores y se renueva el cargo de administrador solidario del actor con otro.

El 05.05.15 se acuerda en junta general extraordinaria y universal, renovar el cargo caducado de D. Luis Antonio como administrador solidario de la sociedad EURONET.

SÉPTIMO.- En fecha 07.07.16 se acordó en junta general universal y por el consejo de administración cambio del órgano de administración de la sociedad EURONET pasando a confiar la administración de la sociedad a un consejo de administración, compuesto por tres consejeros, entre ellos el actor, los acuerdos se tomarán por mayoría, con voto de desempate del presidente, nombrado como presidente a D. Luis Antonio. El consejo acuerda conferir poder general, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario, con las facultades que se recogen en el Registro Mercantil a folios 1308 a 1315, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, que se resumen en facultades de representación ante las administraciones públicas, en general, facultades de importación y exportación, facultades de administración general, facultades de representación ante las administraciones tributaria y laboral, facultades de solicitud de certificado electrónico a la fábrica nacional de moneda y timbre, facultades de administración de entidades participadas, facultades de administración y disposición en el área laboral facultades de contratación, facultades de representación procesales generales, facultades para elevar a públicos acuerdos sociales, facultades de sustitución y apoderamiento.

OCTAVO.- El 28.09.16 el consejo de administración acuerda la revocación de poderes generales solidarios y otorga los mismos poderes a los administradores, pero para ejercerlos mancomunadamente. (folio 1315).

NOVENO.- El 28.04.17 se acuerda por la junta general el cese de D. Luis Antonio como consejero del consejo de administración, nombrándose a un nuevo consejero.

En la nómina de finiquito del actor aparece con categoría de director general.

DÉCIMO.- El actor en su condición de consejero, asistía las juntas generales, firmaba y presentaba las cuentas anuales en el Registro Mercantil, (documentos 6 a 15 de la parte demandada).

Firmó acuerdo de prestación de servicios en representación de EURONET SPAIN con EASYNET (documento 16 de la demandada con JAZZTELL, para la prestación de servicios de datos documento 17 de la demandada), acuerdo para la suscripción de servicios de circuito de datos y acceso a internet con la empresa MASMOVIL para EURONET (documento 18 de la demandada), mandato de orden de domiciliación de adeudo con la empresa Xtra Telecom con fecha 16.11.16 (documento 9 de la demandada).

El actor suscribió como representante de la empresa y consejero delegado de la empresa EURONET el contrato para arrendamiento de una oficina en fecha 01.10.16 (documento 20)

UNDÉCIMO.- El actor percibió el último año una retribución de 99.299,34 euros.

DECIMOSEGUNDO.- Consta intento de conciliación previa ante el SMAC sin avenencia'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra EURONET SPAIN, S.A., GCX LIMITED, RELIANCE GLOBALCOM BV, RELIANCE VANCO GROUP LIMITED, VANCO UK LIMITED, FLAG TELECOM GROUP SERVICE LIMITED, GLOBAL CLOUD XCHANGE LIMITED, RELIANCE COMUNICATIONS INFRAESTRUCTURE y REALIANCE COMUNICATIONS LÍMITED y ABSOLVER a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 120/2020 formalizado por el letrado DON PABLO MALLADA GARABATO en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra la sentencia número 1/2019 de fecha 8 de enero, aclarada por auto de fecha 12 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 593/2017, seguidos a instancias del recurrente frente a EURONET SPAIN, S.A., GCX LIMITED, RELIANCE GLOBALCOM BV, RELIANCE VANCO GROUP LIMITED, VANCO UK LIMITED, FLAG TELECOM GROUP SERVICE LIMITED, GLOBAL CLOUD XCHANGE LIMITED, RELIANCE COMUNICATIONS INFRAESTRUCTURE y REALIANCE COMUNICATIONS LÍMITED, en reclamación por despido y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción. SIN COSTAS'.

TERCERO.-Por la representación de D. Luis Antonio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2005 (R. 1924/2005).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Ana María Iborra Olba, en representación de la parte recurrida, EURONET SPAIN SA y otros, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado por falta de contradicción, y subsidiariamente desestimado en cuanto al fondo.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora, de mediar la necesaria contradicción, consiste en determinar si es o no competente la jurisdicción social para enjuiciar el cese de un trabajador que inició su relación con la empresa como consultor técnico, mediante una relación laboral común y que, posteriormente, fue nombrado miembro del consejo de administración y, posteriormente Presidente del mismo, habiendo ejercido amplios poderes.

2.-La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº. 13 de Madrid, desestimó íntegramente la demanda del actor. La sentencia aquí recurrida de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2020, R. 120/2020, confirmó la sentencia de instancia que había declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la extinción contractual del actor con su empresa.

Consta que el actor suscribió contrato de trabajo con Euronet Spain en 1998, como consultor técnico, y en 1999 se acordó conferir al actor poder tan amplio y bastante como en derecho español sea necesario o conveniente para que en nombre y representación de la misma pudiera operar en una cuenta corriente de crédito, pudiendo el apoderado librar, aceptar y cobrar letras de cambio, cheques, cartas, órdenes, giros, transferencias y demás documentos de comercio, giro y crédito hasta el importe de 200.000 pesetas. En agosto de 2005 fue nombrado administrador solidario de Euronet. Se sucedieron a partir de este momento diversos nombramientos de cargo de administrador y tras su elección como presidente del Consejo el 7 de julio de 2016 se le atribuyeron poderes generales. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2016 se revocaron dichos poderes y se otorgaron los mismos a los administradores, pero para ejercerlos mancomunadamente. El 28 de abril de 2017 la Junta General acordó el cese del actor. En la nómina de finiquito del actor aparece con categoría de director general.

La sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia que transcribe, interpretó que el nombramiento en 2005 como administrador solidario y los cargos ostentados con posterioridad habían supuesto la extinción de la relación laboral común que se concertó inicialmente, sin que exista pacto alguno en orden a su subsistencia y que el desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración y 'del alta dirección o gerencia de la empresa' (sic), implica la aplicación de la Teoría del Vínculo, esto es, la existencia de una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, lo que excluye la laboralidad de la relación.

3.-Recurre en casación unificadora el actor, formulando al efecto dos motivos de recurso: en el primero se cuestiona la incompetencia de jurisdicción; y, en el segundo, se cuestiona si la relación laboral que tuvo el actor es o no compatible con la relación mercantil de consejero delegado o administrador. Aunque la formulación de los motivos pudiera parecer una descomposición artificial de la controversia ya que la respuesta de cada uno de los motivos implica la respuesta al otro, sin ningún tipo de razonamiento diferente, lo cierto es que el recurrente sólo ha designado una sentencia de contraste. El recurso ha sido impugnado de contrario, alegando falta de contradicción y, subsidiariamente solicitando su desestimación. El informe del Ministerio Fiscal insiste en la falta de contradicción y, en su caso, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.-La sentencia aportada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2005, R. 1924/2005, que entendió que la jurisdicción social era la competente para conocer de la extinción de un contrato de un trabajador, vinculado mediante relación común desde 1992, como ingeniero, y que a partir de 1993 fue elegido miembro del consejo de administración ostentando la condición de consejero delegado y presidente del mismo en 1994 y 1996 respectivamente y reelegido como tal hasta en dos ocasiones. Consta que el trabajador fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y que con efectos de 31 de diciembre de 1997 se tramitó su baja para darle de alta como asimilado a trabajador por cuenta ajena con exclusión de desempleo y FOGASA. Consta igualmente que el actor era el máximo responsable de la empresa, pero sus funciones eran muy limitadas. El actor recibió el 20 de septiembre de 2004 comunicación de la extinción de la relación con la empresa.

2.- Tal como ha reiterado la Sala en multitud de ocasiones, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004; de 25 de junio de 2007, rec. 2704/2006; de 4 y 10 de octubre de 2007, recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007; de 24 de junio de 2011, Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011, rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011, rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007; de 15 y 22 de septiembre de 2008, recs. 1126/2007 y 2613/2007; de 2 de octubre de 2008, recs. 2483/2007 y 4351/2007; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07; de 12 de noviembre de 2008, rec. 2470/2007; de 18 de febrero de 2009, rec. 3014/2007; de 4 de octubre de 2011, rec. 3629/2010; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011).

3.-En el presente caso existen diferencias fácticas fundamentales que, por un lado, impiden apreciar la identidad sustancial en los hechos que exige el artículo 219LRJS; y, por otro, explican coherentemente los fallos de ambas sentencias. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida los hechos probados dan cuenta de una gran amplitud en las facultades que el actor tenía como consejero y presidente en los ámbitos representativo, laboral, económico y contractual, en la referencial, el hecho probado tercero explica que las facultades que tenía el actor eran extraordinariamente limitadas, al punto de que necesitaba autorización para la formalización de operaciones superiores a un millón de pesetas y de que carecía de competencias para la realización de actos cotidianos tales como contratar personal, fijar retribuciones, precisando, incluso, de autorización para fijar vacaciones; sin que percibiese retribución alguna por su condición de consejero.

Tales diferencias impiden apreciar la contradicción y explican que la recurrida calificase de mercantil la relación al tratarse de un supuesto en el que las funciones desarrolladas por el actor excedían con mucho de las correspondientes a la alta dirección o gerencia y se insertaban en las propias del órgano de administración de la sociedad, por lo que no hay competencia del orden social; al contrario de lo que ocurre en la de contraste en la que se declara la competencia del orden social al entender que las funciones realizadas por el actor eran claramente subordinadas a las que corresponden a un órgano de administración societario. Por tanto, no hay doctrinas contradictorias ya que cada una de las sentencias comparadas resuelve correctamente en función de los distintos hechos que concurren en cada caso.

TERCERO.-En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre causa de inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Antonio, representado y asistido por el letrado D. Pablo Mallada Garabato.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 29 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 120/2020.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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