Sentencia Social Nº 380/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 280/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100295


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 280/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 989/2014

RECURRENTE y RECURRIDO/S: KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L.

RECURRIDOS Y RECURRENTE/S: Dª Leocadia , Dª Rosario , Dª Amanda Y Dª Elena

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 380

En el recurso de suplicación nº 280/2015interpuesto por el Letrado D. JOSÉ I. ALEJOS SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª Leocadia , Dª Rosario , Dª Amanda y Dª Elena , y por el Letrado, D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA, en nombre y representación de KONECTANET COMERCIALIZACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 989/2014del Juzgado de lo Social nº 31de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Leocadia , Dª Rosario , Dª Amanda Y Dª Elena contra KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Estimando parcialmente las demandas interpuestas por las actoras frente a la empresa Konecta Net Comercializacion S.L., en reclamación por despido y cantidad, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto las actoras con efectos desde el día 28/07/2014; condenando a la empresa demandada a readmitirles en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este juzgado por abonarles, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

PARA Dª Leocadia : 7.609,96 € (S.E.U.O)

PARA Dª Rosario : 7.749,24 € (S.E.U.O)

PARA Dª Amanda : 9.409,49 € (S.E.U.O)

PARA Dª Elena : 11.892,93 € (SEUO)

Así mismo, para el caso de que la empresa opte por la readmisión de las actoras, debo condenarla a abonar a cada una de ellas la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/07/2014) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario consignado para cada una de ellas; sin perjuicio de descontar, del importe en concepto de salarios de tramitación que correspondiese a la actora Dª Amanda , el periodo en que la misma estuvo en situación de it desde la fecha del despido.

Debo desestimar la reclamación de cantidad formulada por la parte demandante, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra a este respecto'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Las actoras han venido prestando servicios para la empresa demandada, en virtud de la suscripción de un contrato de duración determinada por obra y servicio, con la antigüedad, categoría profesional y salario medio mensual que para cada una de ellos se indica a continuación:

Dª Leocadia , 23/03/2007; teleoperadora especialista; 775,79 €/día (25,50 €/día)

Dª Rosario , 25/01/2007; teleoperadora especialista; 770,99 €/mes (25,35 €/día)

Dª Amanda : 23/03/2007; teleoperadora especialista; 958,99 €/mes (31,53 €/día)

Dª Elena : 21/09/2006; teleoperadora especialista; 1.126,36 € (37,03 €/día)

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se constituyó en virtud de la suscripción de un contrato de duración determinada por obra o servicio, cuyo objeto era 'programas de promoción y venta de productos de seguro para el cliente ADG'. (Documental aportada por ambas partes)

TERCERO.- En fecha 07/11/2003, la empresa demandada y la entidad mercantil AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER, CORREDURIA DE SEGUROS SL (en adelante ADG) suscribieron un contrato marco de colaboración para la promoción y mediación de seguros. (Folios 289 a 297 - Testifical Sra. Sofía )

CUARTO.- En fecha 21/07/2008, la empresa demandada KONECTANET COMERCIALIZACION y la entidad mercantil ACE EUROPEAN GROUP LIMITED (sucursal en España) suscribieron un contrato marco de prestación de servicios de atención al cliente. (Folios 298 a 306. Testifical Doña. Sofía )

QUINTO.- En fecha 01/09/2008, las trabajadoras suscribieron un acuerdo con la empresa demandada por el cual ambas partes convenían en sustituir la causa de su contratación que pasaría a ser 'prestación del servicio de atención al cliente de ACE, según las concretas condiciones contenidas en el contrato mercantil suscrito entre Konectanet Comercialización y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED'; indicándose que la sociedad principal para quien se va a desarrollar este servicio se trataba de la citada entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED. (Hechos no controvertidos - Folios 172, 391, 399, 408 y 415)

SEXTO.- Mediante carta de fecha 21 de julio de 2014, la empresa comunicó a las demandantes la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 28/07/2014, alegando como causa de la finalización de la contratación la realización de la obra o servicio objeto del contrato como consecuencia de la disminución del volumen de la producción de la campaña 'Programas de promoción y venta de productos de seguro para el cliente ADG' para la que habían sido contratadas. (Folios 188, 208, 241, 262, 384, 392, 401 y 409)

SEPTIMO.- La actora Dª Amanda ha estado en situación de baja por incapacidad laboral por contingencias profesionales desde el 14/07/2014 al 23/09/2014. (Folio 400)

OCTAVO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center. (BOE 27- 07-2012)

NOVENO.- Por las demandantes se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.05.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda de despido y en reclamación de cantidad, formulada en autos, declarando la improcedencia de los ceses y desestimando la reclamación de cantidad, recurren en suplicación ambas partes. Los demandantes, con la pretensión, por su parte, de que se incremente la indemnización de uno solo de los actores, y se estime la reclamación de cantidad, por falta de preaviso, de todos ellos; y la demandada, con la pretensión, por su parte, de que se desestimen las demandas de despido y se declare la procedencia de los ceses.

Principiando por el examen del recurso de la empresa, KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, SL, por esta se articulan cuatro motivos de recurso, de los cuales los tres primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.

En 1º lugar la empresa propone la inclusión del siguiente nuevo párrafo en el hecho probado 1º: 'Tratándose de una novación contractual respecto del contrato de fecha 07.11.03; suscrito entre KONECTANET COMERCIALIZACIÓN Y AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER CRORREDURÍA DE SEGUROS' (folios 298 a 306. Testifical Doña. Sofía )'. Aduce en esencia la recurrente que no se trata de un nuevo contrato, sino de la novación de otro inicial suscrito entre las partes, en el que el cliente es siempre AON, basándose para ello tanto en la documental aportada, folios 228 al 297, y 298 al 306, como en la testifical practicada. Pero, y como advierten los recurridos, no basta la remisión genérica a la documental aportada, al no precisarse qué cláusula o apartado del contrato contiene las afirmaciones que la recurrente pretende introducir por esta vía, ni tampoco es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, la testifical practicada en el curso del juicio. Por ello debe desestimarse.

A continuación - motivo 2º -, la recurrente interesa se revise el hecho probado 5º, y su sustitución por el siguiente texto: 'Como consecuencia de la novación contractual realizada entre las sociedades mercantiles mencionadas. En fecha 1.09.08, las trabajadoras suscribieron un acuerdo de NOVACIÓN CONTRACTUAL con la empresa demandada por el cual ambas partes convenían en NOVAR la causa de su contratación que pasaría a ser 'prestación del servicio de atención al cliente de ACE según las concretas condiciones contenidas en el contrato mercantil suscrito entre Konectanet Comercialización y ACE European Group Limited; indicándose que la sociedad principal para quien se va a desarrollar este servicio se trataba de la citada entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED (hechos no controvertidos folios 172, 391, 399, 408 y 415)'. Pero, y como de nuevo advierten los recurridos en su impugnación, ni siquiera se citan los documentos - o pericias - en que se sustenta la presente pretensión revisora, que debe por ello ser desestimada.

Y por último la recurrente propone la inclusión de un nuevo hecho, el 10º, con la siguiente redacción: 'la Empresa con fecha 21.07.14; remite mail al comité de empresa por el que se informa al mismo de la disminución de la campaña, se aporta relación de trabajadoras afectados, se acompaña listado de trabajadores de la campaña. Con fecha 28.08.14; la sección sindical de CGT presenta denuncia ante la inspección de trabajo de Madrid al entender que la documentación que le entrega a la empresa es incompleta. No consta que por parte del Comité de Empresa o de la sección sindical de CGT, se requiriera a la empresa documentación complementaria alguna. (folios 161 a 162, folio 163 y folios 309 a 312)'. Pero de nuevo existe la remisión genérica a determinada documental, compuesta por numerosos folios, sin que por la recurrente se haya precisado cuál de ellos, o qué parte de los mismos, sirve para sustentar la presente revisión fáctica, que debe por ello ser desestimada.

SEGUNDO.-El último de los motivos del recurso de la empresa, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , se destina al examen del derecho aplicado, y en él se denuncia la infracción de los arts. 15 ET y 17 del convenio colectivo de aplicación, de CONTACT CENTER. Aduce en síntesis la recurrente que tras haberle notificado el cliente la finalización del servicio contratado con efectos del día 21-7-14, optó por recolocar y reubicar a todos y cada uno de los trabajadores afectados, a excepción de los cuatro actores, reubicando 1º a los indefinidos, y en 2º lugar a los trabajadores que habían suscrito un contrato por obra o servicio determinado, siguiendo al efecto el criterio de antigüedad, de conformidad todo ello a lo establecido en el art. 17 del convenio colectivo, y negando se haya incurrido en fraude en la contratación, dado que los actores han estado siempre vinculados a un contrato de obra o servicio, en el que se ha producido una sucesiva novación de su objeto.

TERCERO.-Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 22-12-11, recurso nº 357/2011 , que se cita por la recurrida, 'En relación al sector de tele-marketing (contact center) y, en particular, respecto del art. 14 del convenio estatal de ese sector, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha admitido la contratación temporal limitada a la necesidad del cliente, siempre que esté objetivamente definida, que sea conocida por las partes en el momento de contratar y que opere por lo tanto como un límite temporal previsible en la medida en que la actividad se realiza por encargo de un tercero y mientras éste se mantenga (así, STS de 4 octubre 2007 -rcud. 1505/2006 -). La cuestión de la duración del contrato para obra o servicio determinado nos ha llevado a afirmar que 'no será posible que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ' ( STS/Pleno de 17 de junio de 2008 -rcud. 4426/2006 -). Respecto de la disminución del volumen de la contrata como justificación para la finalización de los contratos de trabajo temporales, hemos afirmado que: 1. Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 - rcud. 2301/2006 -); e, igualmente, ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 -rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud. 1725/2007 -). 2. Tampoco es causa para justificar el fin del contrato de trabajo la disminución del volumen del objeto de la contrata ( STS de 10 de junio -rcud. 1204/2007 -, 16 de junio -rcud. 4426/2006 - y 23 de septiembre de 2008 -rcud. 2126/2007 -). La reducción del volumen de producción justificaría el despido objetivo o colectivo ( STS de 7 de junio de 2007 rcud. 191/2006 - y 31 de enero de 2008 -rcud. 1719/2007 -), por lo que difícilmente puede servir para la extinción del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio. Esta cuestión de la disminución del volumen de la actividad proveniente de la contrata fue también analizada en la STS de 8 de noviembre de 2010 (rcud. 4173/2009 ), en donde se trataba de una cláusula pactada en el contrato de trabajo que condicionaba su finalización a al reducción del volumen de la contrata. La sentencia recurrida (del País Vasco) había declarado la ilegalidad de la cláusula y, sostuvimos entonces la conformidad a derecho de tal pronunciamiento, porque una cláusula de aquel tenor privaba desde el inicio la posibilidad de definir la obra o servicio que era objeto del contrato haciendo imprevisible e incontrolable su duración; precisando que los pronunciamientos anteriores de esta Sala no han afirmado que cualquier cláusula previamente establecida pueda servir para justificar la finalización del contrato. El alcance del art. 17 del Convenio Colectivo de las empresas de Contact Center pudo suscitarse en las STS de 12 de mayo - rcud. 2076/2008 - y 20 de mayo de 2009 -rcud. 684/2008 -, sin embargo, en ambos casos la solución se alcanzaba por vías distintas porque en aquellos supuestos (en que, además, no estaba en juego un contrato de puesta a disposición) se había definido la obra o servicio en unidades de trabajo diferenciado que permitían analizar su finalización separada, sin tener que incidir en una eventual disminución del volumen de la contrata. Lo cierto es que el precepto en cuestión sitúa a los trabajadores vinculados por la modalidad contractual analizada en una clara postura de indefensión por más que la norma establezca cautelas; de cuyo cumplimiento, además, no se ha practicado prueba y que en todo caso no inciden en el control de la causa de extinción, sino en la elección de los trabajadores y el procedimiento para la extinción de los contratos. Y ello porque la eventualidad de la disminución del volumen vacía de contenido la exigible identificación de la obra o servicio para la que el trabajador es contratado al impedir el conocimiento del momento y la forma en que podrá considerarse acabada la misma'.

En el caso de autos se trata, conforme advierten los recurridos, no de la finalización de la obra o servicio contratados, sino de la disminución en el volumen del mismo, tal como así se desprende del contenido de las comunicaciones extintivas que fueron libradas a los actores - hecho 6º -. Y en aplicación de la citada doctrina, y al margen de otras consideraciones sobre la regularidad de los contratos, que no aparecen expresamente cuestionadas en el recurso, el cese de los actores, aludiendo a una hipotética disminución del servicio contratado, que tampoco se ha considerado probado, ha de considerarse constitutivo de un despido improcedente, al no haber acudido la empresa al cauce previsto en los arts. 52.c ) y 51.1 ET . Por ello el motivo y el recurso de la empresa deben ser desestimados, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

CUARTO.-El recurso de los actores se compone de tres motivos, el 1º de los cuales, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados. En concreto se interesa, respecto al salario de Dª Elena , que como salario declarado probado se recoja el de 1.176,91 € mes - o 38,69 € día -, con base en la documental obrante a los folios 194 al 205 de los autos, correspondientes a las nóminas del periodo que va de julio del 2013 a junio del 2014. La sentencia de instancia alude a que se trata de un hecho conforme, mientras que la recurrente alega que dicha conformidad se limitó a aceptar el promedio aritmético que resultase de sumar los conceptos variables del último año. Pero, y como en parte advierte la recurrida, la suma de las nóminas a las que se remite la recurrente no arroja el promedio que se postula, incluidas las partidas variables, ni el salario que ahora se pide es el que se pretendía en el escrito de demanda - folio 45 de los autos -, por lo que no es posible hablar, sobre tales presupuestos y circunstancias, de un error evidente, patente y directo, que resulte de la documental aportada y que justifique la revisión que se interesa, que debe por ello ser desestimada.

QUINTO.-En el 2º de los motivos, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , los recurrentes denuncian la infracción del art. 56.1 ET , en lo que respecta a la indemnización que corresponde percibir a Dª Elena , al entender que una vez revisado el salario regulador en los citados 1.176,91 €, la indemnización a percibir debe ascender a 12.574,25 € - 325 días de salario X 38,69 € diarios -, en lugar de la reconocida en la instancia, por importe de 11.892,93 €. Pero la desestimación del anterior motivo de revisión fáctica, y con ello del nuevo salario regulador, deja carente de contenido el presente motivo de infracción normativa, que debe por ello ser desestimado.

SEXTO-Por último los recurrentes denuncian la infracción del art. 17 del convenio colectivo de CONTACT CENTER, en relación a su vez con el art. 49.c) ET y la doctrina contenida, entre otras, en la STS de fecha 1-7-10, recurso nº 3439/2009 . Aducen en síntesis los recurrentes que en aplicación de la citada doctrina a los actores se les deben reconocer las cantidades pedidas en concepto de preaviso incumplido por la finalización de sus contratos temporales por obra o servicio, en cuantías equivalentes, según los casos, a 15 u 8 días de salario, y en los importes que fijan en su escrito de recurso, pues, y a su juicio, debe aplicarse la misma doctrina que rige para los despidos por causas objetivas, ex art. 52.c) ET .

Tampoco puede prosperar la presente censura jurídica, ya que, y conforme así ya lo reconoce la propia recurrente, se trata de supuestos distintos, en los que, y precisamente por ello, no es de aplicación la misma doctrina, la cual, y como se razona en la STS de fecha 1-7-10, recurso nº 3439/2009 , que se cita en el recurso, 'La cuestión que se plantea es la de si ante un despido en el que se alegan causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores - que no es el caso de autos - reconociéndose por la empresa la improcedencia en base al artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , exime de cumplir el requisito formal de expresión de causa suficiente del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ', para concluir afirmando que 'Ante la claridad de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que 'cuando se declare improcedente o nula la extinción extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso', no cabe olvidar, que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, el relativo a conceder un plazo de preaviso de 30 días, computando desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo ( artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores ) y que durante tal periodo de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y, la no concesión de este periodo de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia de existencia del contrato ( artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente, teniendo en cuenta estas circunstancias, particularmente que el contrato existe durante el periodo de preaviso, se pronuncia el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya interpretación gramatical, lógica y sistemática excluye la conclusión que pretende la parte recurrente, pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido'.

Pero, y conforme ya se ha adelantado, no es éste el supuesto de autos, en el que el cauce extintivo al que ha acudido la empresa no es precisamente el previsto en el art. 52.c) ET , que es el analizado por la citada doctrina, y cuya inobservancia ha provocado que el cese de los actores se haya declarado constitutivo de un despido improcedente. Por ello el recurso de los actores debe ser desestimado. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª Mª Dª Leocadia , Dª Rosario , Dª Amanda Y Dª Elena y por la empresa KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por Dª Leocadia , Dª Rosario , Dª Amanda Y Dª Elena contra KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente, KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L., a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 280/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 280/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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