Sentencia Social Nº 3821/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala d...e 25 de Mayo de 2010
Sentencia Social Nº 3821/...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Social Nº 3821/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3821/2010

Nº de recurso: 841/2009

Núm. Cendoj: 08019340012010103631


Voces

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Pruebas aportadas

Responsabilidad

Acción protectora

Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0047995

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 25 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3821/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 737/2008 y siendo recurrido -SERVEI CATALA DE LA SALUT-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan María debo absolver y absuelvo libremente al Servei Català de la Salut de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Don Juan María , solicitó ante el Servei Català de la Salut, la financiación por parte de la salud pública del medicamento "Propecia". Dicha petición fue desestimada mediante comunicación de la entidad gestora de 16.11.06, en la cual se le notificaba que el mencionado medicamento no está cubierto por el Sistema Nacional de Salud, remitiéndole a iniciar el trámite para situaciones excepcionales.

2.- Iniciado dicho trámite, la petición fue desestimad mediante Resolución de fecha 06.07.2007. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 13.11.07, quedando agotada la vía administrativa.

3.- El actor padece una alopecia Androgenética. Toma la medicación Propecia desde hace 1 año.

4.- El precio de la medicación cuya financiación se solicita asciende a 59,24 ? 28 comprimidos. El actor toma una pastilla diaria."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada en reclamación de reintegro de gastos médicos, formula el demandante recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, así como la inclusión de un nuevo numeral, cuyo contenido asimismo ofrece, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La novación instada debe rechazarse en su totalidad, por cuanto los documentos citados ni justifican los contenidos propuestos ni evidencian error alguno de la Juzgadora de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo prevenido en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa.

SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en los Reales Decretos 1030/06 y 9/1996.

El demandante solicita con se le financie con cargo a la Sanidad Pública en medicamento "Propecia" que le ha sido prescrito en relación con la alopecia androgenética que sufre. Afirma el recurrente en esta Sede que es claro que los Reales Decretos citados no incluyen la medicación solicitada, invocando para viabilizar su pretensión el art. 43.1 de la Constitución y la Ley General de la Seguridad Social .

El art. 110 de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril , establece que corresponde a la Administración Sanitaria del Estado, valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud, y la asistencia sanitaria. Por su parte la Disposición Adicional Primera del Real decreto 63/95 también establece que la incorporación de nuevas técnicas o procedimientos diagnósticos o terapéuticos en el ámbito de las prestaciones a que se refiere este Real Decreto, debe ser valorado, en cuanto a su seguridad, eficacia y eficiencia por la Administración Sanitaria del Estado, conforme a lo previsto en el art. 110 de la Ley General de Sanidad , pudiendo el Ministerio de Sanidad y Consumo autorizar por propia iniciativa o a propuesta de los correspondientes servicios de salud y con carácter previo a su aplicación generalizada en el sistema la utilización de determinadas técnicas o procedimientos por un plazo limitado y en la forma y con las garantías que considere oportuno.

El Articulo 43 de la Constitución Española, está comprendido dentro del capitulo III , referido a los principios rectores de la política social y la económica, en la que se reconoce en primer lugar el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y da competencias a los poderes públicos, al Estado, para organizar y tutelar un sistema de salud que alcance a todos y contemple tanto la prevención, como la prestación de servicios sanitarios.

Por ello y a partir de este articulo el Estado es el máximo responsable y el encargado de suministrar y organizar unos servicios sanitarios para toda la población, a la Administración Pública le corresponde atender aquellos problemas sanitarios que puedan afectar a la colectividad considerada como conjunto, está precisa da pie a la elaboración, desarrollo y promulgación de una legislación estatal sobre sanidad. Para que el derecho que establece el articulo 43 sea efectivo, se requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas que primero: garanticen el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y segundo: organicen e institucionalicen un sistema sanitario, estableciendo unas características generales y comunes, que sean fundamento de los servicios sanitarios de todo el territorio del Estado, el cumplimiento de estas dos premisas se traduce en la promulgación de la ley General de Sanidad ( Ley 14/1986, de 25 de Abril ) que establece y garantiza un sistema sanitario para toda la población, sienta las bases de la intervención pública una dicha materia y confiere una estructura básica y organizativa del sistema de salud.

Sin embargo, como el Tribunal Supremo tiene sentado como doctrina, por todas la de 13 de octubre de 1.994 , "la asistencia sanitaria debida por la Seguridad Social tiene unos límites, sin que pueda constituir el contenido de la acción protectora del sistema, caracterizado por una limitación de medios y su proyección hacia una cobertura de vocaciones universal, la aplicación de aquellos medios no accesibles ni disponibles en la Sanidad Española, a cuanto lo soliciten."

En el supuesto examinado, pues, toda vez que la medicación solicitada, no incluida en los reales decretos invocados, cuya eficacia e imprescindibilidad no ha sido acreditada, no puede incardinarse en el Sistema Nacional de Salud, como con acierto razona la Juzgadora de instancia, por lo que la entidad demandada no es responsable de su abono, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en fecha 11 de noviembre de 2008 , autos nº 737/08, seguidos a instancia de aquél, contra SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 3821/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2009 de 25 de Mayo de 2010

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