Sentencia Social Nº 3822/...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Social Nº 3822/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4048/2003 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3822/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004104185

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:6108

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso por trabajador actor, en la que pretendía se condenase a la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E) al pago de cantidad en cuantía de 1.029.656 pts, en concepto de diferencias salariales producidas en el periodo 1-2 a 11-5-1999 y 12-5-1999 a 29-2-2000 y se declare su derecho a percibir una retribución anual a partir de 12-5-1999 en cuantía fija de 3.718.870 pts para el año 1999 y de 3.907.610 pts para el año 2000 y el variable máximo en 350.000 y 363.426 pts respectivamente. El actor vino reemplazando a la categoría de Ingeniero Técnico de entrada, nivel salarial 8 hasta el inicio de la fase informativa y prácticas en septiembre de 1998, pero aquella situación, como antes se ha señalado, no equivale a ostentar la categoría como titular, condición exigida en la disposición transitoria 6ª. Cuando se consolida la adscripción a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, por la vía atípica del acuerdo en conciliación de 12-5-999, para nada se mencionan categorías distintas y menos aun se hacía mención en orden a la aplicación de la Disposición Transitoria XI del XII Convenio Colectivo de RENFE. Aparte pues del valor novatorio del contenido de la carta de 27-7- 1988, asumida y firmada por el ahora recurrente, no existe base sólida para la aplicación de las disposiciones transitorias del Convenio que pretende.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

sa

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 13 de mayo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3822/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 506/2000 y siendo recurrido/a R.E.N.F.E.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda planteada por Jesús frente a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-El demandante Jesús inició la prestación de servicios para la empresa demandada el 2 de noviembre de 1981 percibiendo el salario que se especifica para cada uno de los periodos en el hecho primero de las respectivas demandas.

2º.-El demandante, quién ostentaba la categoría profesional de Visitador de 1ª, nivel salarial 5, el 1 de febrero de 1996 fue asignado por orden de reemplazo a la categoría superior de Ingeniero Técnico de Entrada, nivel 8 del IX Convenio Colectivo, en la dependencia de Material Remolcado de Barcelona Casa Antúnez (folios 194 y 370).

3º.-El actor percibió durante el reemplazo el salario correspondiente a su categoría profesional, así como, bajo el código de abono 55 de los recibos salariales, la diferencia económica que correspondía a la retribución de la categoría superior reemplaza de Ingeniero Técnico de Entrada. (folios 392 a 420 de la documental de la parte demandada)

4º.-En el mes de septiembre de 1996 la demandada pone en marcha el denominado Plan para la Detección de Titulados con Potencial en el que participó el actor, quién superó las pruebas de las dos fases en que consistió dicho plan. El objetivo del referido plan era el de llevar a cabo en el futuro la cobertura de puestos vacantes o de nueva creación, de estructura de apoyo o de titulados de grado medio. (folios 368 de la documental de la demandada y 191 a 193 de la documental de la parte actora).

5º.-El 6 de julio de 1998 la demandada remite el actor comunicación en la que le informa que "como resultado del proceso llevado a cabo en el Programa de Detección de Titulados con Potencial, le comunico que ha sido seleccionado por la empresa para el desarrollo de tareas propias de su formación académica y trayectoria profesional. Consecuentemente, en breve nos dirigiremos a usted con el fin de concretar el Plan de Formación específico para el desarrollo de esas tareas y el salario a percibir " (folio 190).

6º.-El 27 de junio de 1998 la Dirección de Mantenimiento Integral de trenes comunica por escrito al demandante que, tras su participación en el Programa de Detección de Titulados con Potencial, ha quedado asignado a esa Unidad de Negocio y que desde el 1 de septiembre de 1998 y durante tres meses recibirá un Plan de Formación General sobre la empresa y de técnicas de gestión empresarial, así como que se le encomendarán funciones de apoyo propias de su formación académica y profesional. En dicha carta se le comunica además:

Componente fijo 2.800.000 ptas en 12 pagas mensuales

Componente variable 300.000 ptas Máximo en funcion grado de consecución de objetivos

Condiciones específicas Jornada partida".

Dicha comunicación fue firmada por el actor en el que consta su conformidad (documento de la parte demandada obrante en el folio 228 e interrogatorio del actor y folio 188 de la documental de la parte actora)

El salario asignado al demandante en esta comunicación es inferior a la cantidad que venía percibiendo por el reemplazo en la categoría superior. (folios 195 a 201 de la documental de la parte actora y folios 384 a 436 de la documental de la demandada)

7º.-A partir del mes de octubre de 1998 la categoría que consta en los recibos salariales es la "A 72" correpondiente a "Mando Intermedio y Cuadro en Prácticas", en vez de la categoría de visitador de 1ª.-(código 435) que constaba con anterioridad en los recibos de períodos anteriores (folios 384 a 436)

8º.-La representación legal de la empresa demandada RENFE y la de los trabajadores suscribieron el 18 de junio de 1998 el acta final de firma del XII Convenio Colectivo de RENFE, que ratifica los acuerdos alcanzados en acta de fecha 28 de mayo de 1998, obrantes en folios 311 a 368 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. El texto del XII Convenio Colectivo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 1998.

9º.-El 11 de diciembre de 1998 la demandada remite el actor comunicación escrita por la que se prorroga el plan de formación, "... centrándolo en las funciones de apoyo a la gestión que ha venido realizando en los tres últimos meses en nuestra área de actividad, y manteniendo sus actuales condiciones" (folio 186).

10º.-El actor realizó formación correspondiente al Curso de Formación de Titulados con Potencial organizado por la empresa, que fue superado por el demandante.

1º.-Por la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT de Catalunya se interpuso el 3 de mayo de 1999 ante la Dirección General de Trabajo la solicitud de intento de conciliación previo a la demanda de conflicto colectivo, en la cual se reclamaba se adjudicase la categoría y el puesto con carácter definitivo a todos los trabajadores que, como la demandante, a los que se les había concedido los puestos en formación tras la superación de la segunda fase de la convocatoria del Plan de Detección de Titulados con Potencial.

El acto de conciliación celebrado el 12 de mayo de 1999 ante la Dirección General de Trabajo finaliza con acuerdo en los siguientes términos:

"La empresa se aviene a reconocer a todos aquellos trabajadores que tras superar el periodo de prueba de la convocatoria para la detección de titulados con potencial profesional y han continuado desarrollando funciones de titulado, el derecho a consolidar el puesto de estructura de apoyo o mando intermedio que, según los casos, hayan venido desempeñando desde entonces y lo siguen desarrollando hasta esta fecha. A efectos de antigüedad en el puesto, se le reconoce la de este acto de conciliación" (folios 455 a 462).

12º.-La empresa emite al actor Credencial de Adscripción al grupo profesional de Mando Intermedio y Cuadro, con asignación al puesto de "supervisor de mantenimiento de taller" dependiendo de la UN. Mantenimiento Integral de Trenes, y con efectos del 12 de mayo de 1999. En dicho certificado se hace constar que la retribución anual constará de un componente fijo de 2.858.000 pesetas y un componente máximo variable de 300.000 pesetas. (folio 185)

13º.-Desde el mes de junio de 1999 la categoría profesional que consta en las hojas de salario del demandante es la "A 70", Mando Intermedio y Cuadro" (folios 430 a 436).

14º.-El acta de conciliación de 12 de mayo de 1999 fue impugnado, a través del procedimiento de conflicto colectivo, por el sindicato S.F.F.-U.G.T, y por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2002 se declaró la nulidad de dicho acuerdo de conciliación adoptado por RENFE y UGT ante la Dirección General de Trabajo (folios 483 a 503)

15º.-Desde el 1 de febrero de 1996 en que fue asignado por reemplazo a la categoría superior de Ingeniero Técnico de Entrada, el trabajador demandante ha venido realizando hasta la fecha las mismas funciones (folio 227)

16º.-En el supuesto de que se estimara la pretensión del demandante de percibir el salario de la categoría de reemplazo, las cantidades que deberían haber percibido son las que se señalan en cada una de las demandas en los distintos periodos, ascendiendo el importe de las diferencias reclamadas a las cuantías que se señalan a continuación, según desglose de las mismas que constan en los hechos décimo, undécimo y decimosegundo y anexos de las respectivas demandas:

1 febrero a 11 de mayo 1999 271.748 pesetas (1.633,24 euros)

12 mayo 1999 a 29 febrero 2000 757.908 pesetas (4.555,12 euros)

1 marzo 2000 a 28 febrero 2001 907.046 pesetas (5.451,56 euros)

1 marzo 2001 a 28 febrero 2002 4.298,20 euros.

17º.-Consta la celebración del acto de conciliación ante el S.C.I del Departament de Treball, finalizando sin efecto, así como la presentación de reclamación previa ante la demandada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó loa demanda del actor, en la que pretendía se condenase a la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E) al pago de cantidad en cuantía de 1.029.656 pts, en concepto de diferencias salariales producidas en el periodo 1-2 a 11-5-1999 y 12-5-1999 a 29-2-2000 y se declare su derecho a percibir una retribución anual a partir de 12-5-1999 en cuantía fija de 3.718.870 pts para el año 1999 y de 3.907.610 pts para el año 2000 y el variable máximo en 350.000 y 363.426 pts respectivamente.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo establecido en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los artº 1258 y 1261 del código civil, pues, a su entender, es rechazable el argumento básico de aquella, en el sentido de que la firma por el ahora recurrente de la carta de la empresa de 27-7-1998, supuso una novación contractual y la aceptación de la modificación de las condiciones de trabajo, ya que no se puede afirmar que dicha carta sea un contrato, ni suponga el pleno consentimiento, sobre el objeto y la causa del mismo, que no quedaban explicitados en ella. Se argumenta en tal sentido que hasta 12.5.1999 no fue adscrito a la categoría de mando intermedio y cuadro y en consecuencia hasta esa fecha continuaba reemplazando a categoría superior de Ingeniero Técnico de entrada, nivel 8.

El motivo no puede acogerse. Según establece el artº 1203-1 del Código Civil las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales, siendo reiterada doctrina legal aquella que establece que no es preciso que la voluntad de novar conste de modo terminante en el caso de incompatibilidad entre las dos obligaciones. Del inmodificado relato histórico han de extraerse como hechos relevantes que desde 1-2-96 el actor fue asignado, por orden de reemplazo a la categoría superior de Ingeniero Técnico de entrada, nivel 8; que intervino en el denominado Plan para la Detección de Titulados con Potencial y que una vez superadas las dos fases en que consistió éste, le fue comunicado que había sido seleccionado para el desarrollo de las tareas propias de su formación académica y trayectoria profesional y que en breve se le comunicaría un Plan de Formación específico para el desarrollo de aquella y el salario a percibir; tal comunicación se produjo en 27-7-1998 en los términos que reproduce el hecho sexto, resaltando la asignación a la Unidad de mantenimiento integral de trenes y que durante tres meses recibiría un Plan de Formación General sobre la empresa y de técnicas de gestión, así como que se le encomendarían funciones de apoyo propias de una formación académica y profesional, concretando la retribución bruta anual.

A todas esas circunstancias prestó su conformidad el ahora recurrente. A partir de octubre la categoría que figura en las nóminas salariales es la de mando intermedio y cuadro, que se corresponde a la A72 y su retribución pasa a ser la comunicada en 27-7-98, categoría y salario definidos en el Convenio Colectivo XII de la empresa, sin que se formulase reclamación alguna hasta 28 de abril el 2000.

La situación de reemplazo es equivalente a una movilidad funcional de carácter temporal, que no significa ostentar la categoría que se reemplaza, sino la asunción provisional e interina de determinadas funciones, de las que puede ser relevado en cualquier momento.

La asignación de nueva categoría, la asunción de funciones y retribuciones propias de la misma llevan a entender se produjo una modificación sustancial en las condiciones en que se desarrollaba la relación laboral preexistente entre las partes y se producía una novación modificativa en los términos antes reseñados, por incompatibilidad entre una y otra. La nueva categoría asignada en prácticas hasta 12-5-1999, se consolida en esta fecha, mediante la emisión de credencial de adscripción al grupo profesional de mando intermedio cuadro y asignación de puesto de supervisor de mantenimiento de taller, tal como reseña el hecho duodécimo, pasando a figurar en la categoría "A 70, mando intermedio y cuadro con retribución de 2.858,000 pts anuales como componente fijo y 300.000 pts anuales como componente variable. No se ha producido vulneración, sino recta aplicación de los artº 1258 y 1261 del Código Civil, en relación con el artº 1258 y 1261 del Código Civil, en relación con el artº 1282 del mismo Cuerpo legal, pues la actuación posterior de las partes, es determinante a la hora de interpretar su voluntad.

SEGUNDO.-Por el mismo conducto denuncia el recurrente aplicación indebida del artº 3-1c) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con las Disposiciones Transitorias 6-1 y 6-2 del XII Convenio Colectivo RENFE.

Alega el recurrente que siguió realizando siempre las mismas funciones, tanto cuando se hallaba la situación de reemplazo como al serle asignada la categoría de mando intermedio y cuadro, de tal suerte que es lógica su reclamación para que se consoliden las cantidades que percibía al atribuírsele el nivel salarial 8.

El motivo no puede correr mayor suerte. En el apartado 6-1 del Capítulo V (Disposiciones Transitorias) del Marco Regulador del mando Intermedio y cuadro, se establecía un sistema de clasificación para los trabajadores adscritos a las categorías laborales encuadradas en los niveles salariales 7,8 y 9, mas las categorías que nominativamente se reseñan, que podían solicitar su adscripción voluntaria hasta 31-12-1998. Medida pues transitoria, ya que con posterioridad a tal fecha el sistema de acceso había de producirse conforme a sistema selectivo de concurso. En el apartado 6-2 se reseña el sistema retributivo para los que accedieron en el periodo transitorio referido tanto a componente fijo, como al variable (aptos 6.2.1ª y 6.2.1.B respectivamente) tomando como base de cálculo las distintas percepciones que se reflejan en las nóminas del año 1997. Para el acceso ordinario del sistema de concurso, en el proceso de selección se informará de la retribución asignada a cada uno de ellos.

El actor vino reemplazando a la categoría de Ingeniero Técnico de entrada, nivel salarial 8 hasta el inicio de la fase informativa y prácticas en septiembre de 1998, pero aquella situación, como antes se ha señalado, no equivale a ostentar la categoría como titular, condición exigida en la disposición transitoria 6ª. Cuando se consolida la adscripción a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, por la vía atípica del acuerdo en conciliación de 12-5-999, para nada se mencionan categorías distintas y menos aun se hacía mención en orden a la aplicación de la Disposición Transitoria XI del XII Convenio Colectivo de RENFE. Aparte pues del valor novatorio del contenido de la carta de 27-7- 1988, asumida y firmada por el ahora recurrente, no existe base sólida para la aplicación de las disposiciones transitorias del Convenio que pretende.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús contra la sentencia de 19 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 506/2000 seguidos a instancia de dicho recurrente contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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