Sentencia Social Nº 391/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 391/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 139/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100385


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0021533

Procedimiento Recurso de Suplicación 139/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 486/2015

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 391/2016

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 139/2016, formalizado por el/la letrado D./Dña. Carlos Núñez Pagan en nombre y representación de D./Dña. Hermenegildo y D. Lucas , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 486/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a D. Ruperto y SERVICE POINT FACILITIES MANAGEMENT IBERICA, S.A. en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DªMARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO: Los demandantes, D. Hermenegildo Y D. Lucas , que no ostentan ni han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, SERVICE POINT FACILITIES MANAGEMENT IBERICA S.A.,desde el 1.3.1999 el primero y 1.1.2001 el segundo, con categoría profesional ambos de Conductor y percibiendo un salario anual bruto, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, de 20.231,95€ D. Hermenegildo y 19.837,75€ D. Lucas (hecho no controvertido)

SEGUNDO: Con fecha 24.3.2015 la empresa comunica a los trabajadores su despido con la misma fecha de efectos al amparo de causas objetivas 'y en concreto, principalmente, por causas de carácter económico y subsidiariamente productivas y organizativas al amparo del art.52.c) ET ...'. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido de la carta de despido tal como ha sido aportada por ambas partes como prueba documental.

TERCERO: La empresa demandada arroja la siguiente cifra de negocios y resultados anuales de pérdidas en los ejercicios 2010 a 2014 (resultados provisionales).

Ejercicio

Ingresos

Resultado de

Ejercicio

2010

14.050.361€

-1.378.324 €

2011

11.813.795€

-2.621.925 €

2012

9.211.206€

-3.628.053 €

2013

7.757.131€

-9.691.524 €

2014

6.214.545€

-1.475.534€

Los datos económicos del Grupo son los siguientes:

Ejercicio

Ingresos

Resultado

Ejercicio

2010

205.400.315€

-12.941.774€

2011

218.645.317€

-39.763.693€

2012

209.635.905€

-18.200.199€

2013

148.649.477€

-194.030.727€

2014

11.038.003€

-4.202.256€

Los ingresos y ventas en los últimos cuatro trimestres han evolucionado conforme al siguiente cuadro:

Ingresos

2013

2014

Diferencia %

1 Trimestre

1.981 miles€

1.661 miles €

-16%

2 Trimestre

2.170 miles€

1.534 miles €

-29%

3 Trimestre

1.610 miles€

1.320 miles €

-18%

4 Trimestre

1.992 miles€

1.699 miles €

-15%

(documentos 7 a 29 empresa)

CUARTO: Se aporta como documento nº42 de la empresa el balance y Cuenta de resultados provisionales a 28.2.2015.

QUINTO: En fecha 17.2.2015 inició la empresa un periodo de consultas para la extinción de 28 contratos de trabajo, presentando el mismo día ante la Dirección General de Empleo de la Comunidad de Madrid la solicitud de expediente de regulación de empleo, adjuntando la memoria explicativa, listado completo de trabajadores de la empresa y demás documentación económica. En el marco de dicho proceso, tras cuatro reuniones con la representación legal de los trabajadores se alcanzó finalmente acuerdo en la reunión llevada a cabo el 18.3.2015 para la extinción de 23 contratos de trabajo, tras la votación favorable de los trabajadores afectados por mayoría. Dicho acuerdo quedaba sometido a ratificación ante el SMAC lo que tuvo lugar el 29.4.2015, con la asistencia y aceptación de los propios actores (documentos 4,40, 41, 43,46, 48, y 50 a 53 empresa y 9 parte actora).

SEXTO: El servicio de transporte de la empresa (recogidas y entregas de trabajo, materiales o muestras de clientes) se realizaba combinando el transporte externo a cargo de empresas como MRW y Envialia y transporte interno, efectuado por los dos Conductores ahora demandantes y D. Alexis , trabajador autónomo que prestaba servicios como transportista. En el marco del ERE se acordó con la representación de los trabajadores la externalización del Servicio de Trasporte en Madrid y, en consecuencia, la extinción de los contratos de trabajo de los dos conductores contratados así como la rescisión del acuerdo de colaboración con el transportista autónomo Sr. Alexis , efectuándose desde entonces este servicio por las empresas Envialia y MRW (documentos 65, 66 69 a 74 y prueba testifical)

SEPTIMO: Se aportan dos pantallazos de una página web en la que se indica que PARAGON se ha incorporado como socio industrial y nuevo accionista de referencia de Service Point (documentos 8 10 parte actora)

OCTAVO: El preceptivo acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto el 4.5.2015 (folios 14 y 46)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la excepción de falta de acción y, entrando en el fondo, desestimando igualmente las demandas formulada por D. Hermenegildo Y D. Lucas contra SERVICE POINT FACILITIES MANAGEMENT IBERICA S.A. y D. Ruperto como Presidente del Comité de Empresa DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTEel despido de los actores con efectos 24.3.2015, ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión formulada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Hermenegildo y D./Dña. Ruperto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha nueve de octubre de dos mil quince , desestima la demanda de los actores y la excepción falta de acción alegada de contrario, desestimando las demandas y declarando procedente sus despido operado el 24 de marzo de 2015.

Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación de Don Lucas y Don Hermenegildo , con varios motivos que son impugnados por la representación de la empresa SERVICE POINT FACILITIES MANAGENMENT IBERICA SA.

SEGUNDO: El primero, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción tiene por objeto la adición, al final del hecho probado sexto del texto siguiente: ' En el servicio de transporte del centro de trabajo de Madrid se amortizaron todos los puestos de conductor, a diferencia del centro de Barcelona que quedó un conductor de la plantilla interna, cuando en ambos centros se utilizaría igualmente la externalización de los servicios de transporte.'

Se apoya en el documento nº 5 de la memoria explicativa de las causas del ERE, y en el documento 43 que recoge el acta de la tercera reunión del periodo de consultas.

Se justica en la necesidad, que entiende relevante al fallo, de que se haga constar que la empresa no tuvo en cuenta ni justificó la razón de amortizar los puestos de trabajo de conductor en Madrid, a diferencia de Barcelona donde se quedó un conductor interno de la plantilla.

Sin embargo, esta Sala entiende que la inclusión solicitada no cumple con los requisitos que exige el art. 193 b) de la Ley Reguladora , por cuanto los documentos examinados , que ya han sido valorados en la instancia, no acreditan error que pueda tener transcendencia en el fallo recurrido.

En el documento nº 5 pg. 31 y 31 del mismo se razona la amortización de los contratos de trabajo de los transportistas de Barcelona y de Madrid, a la hora de justificar la externalización del 75% del transporte contratando servicios externos. Así cuando se dice que se propone la amortización de dos puestos en Madrid y uno en Barcelona, por la necesidad de reubicar a un transportista que gestione la logística interna debido a la tipología de la distribución de los clientes y centros de la ciudad de Barcelona. En este sentido, no encuentra la Sala una inadecuada valoración del mismo por parte de la Magistrado de Instancia. En igual sentido nos hemos de pronunciar respecto a su valoración de las Actas que contienen las reuniones celebradas en el marco de las negociaciones del expediente colectivo. Aquí hemos de resaltar, como señala la empresa en su impugnación, que el Acuerdo final alcanzado con al legal representación de los trabajadores, quedó sometido a la decisión de éstos afectados por la medida extintiva tal y como se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia que permanece inalterado, donde la Juzgadora valora los documentos 4, 40, 41, 43, 46 , 48 y 50 a 53 de la empresa y el 9 de la parte actora.

Que son los documentos que se citan para la segunda revisión fáctica interesada del hecho sexto, con la propuesta del texto siguiente: ' En el marco del ERE la empresa informó a la representación legal de los trabajadores la continuidad de la externalización de los servicios de transporte de Madrid y la empresa acordó la extinción de los contratos de trabajo de los dos conductores contratados, así como la rescisión del acuerdo de colaboración con el transportista autónomo Sr. Alexis , efectuándose desde entonces este servicio por la empresa Envialia y MRW'.

Que, por las razones expuestas tampoco puede ser estimado por la Sala al resultar irrelevante al fallo, y olvida que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, y que, sólo cabe su alteración si su criterio resulta equivocado o erróneo, contrario al documento o irracional o absurdo, cumpliéndose en este caso el reiterado criterio jurisprudencial que dice que en cuanto a las pruebas están sujetas a una ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-1993 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-1988 ) con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia. Los preceptos del Código Civil de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el Juzgador, no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica y para destruir esa conclusión preventiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981 , 11- 2-1984) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo en juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción se denuncia la infracción del art. 51.6 del Estatuto de los Trabajadores , y el art. 124.13 (120 a 123) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 52 c ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia entiende que la oposición realizada por los actores en el presente procedimiento sobre la razonabilidad de la medida extintiva, y en definitiva sobre la amortización efectuada de sus puestos de trabajo, no puede ser examinada pues fue objeto de convalidación en el ERE. Sin embargo los recurrente, entienden, en definitiva, que en los términos del art. 124. 2 b) la sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán la eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso colectivo. Como en este caso no ha existido demanda colectiva, mantienen que la empresa no ha acreditado la razonabilidad de amortizar los puestos de trabajo de los conductores del departamento de transportes del centro de trabajo de Madrid, a diferencia del centro de Barcelona que mantuvieron un trabajador en plantilla.

La sentencia de instancia, declara la concurrencia de las causas económicas acreditadas que justifican la extinción colectiva de los contratos de trabajo y se apoya en el Acuerdo alcanzado por las partes implicadas. Es en la concurrencia de estas causas económicas donde se avala y convalida la externalización llevada a cabo por la empresa y por lo tanto la amortización de los contratos de los demandantes, de tal forma que con su argumentación se acredita la conexión de funcionalidad entre la decisión de la empresa y el resultado, al objeto de superar los problemas económicos acreditados conexionada con la propia decisión de externalización del servicio, de tal forma que la Juzgadora ha procedido a realizar un juicio o ponderación de la medida, lo que permite concluir que resulta ajustada y razonable la externalización del servicio de transporte que ayuda a abaratar los costes y en definitiva contribuye a mejorar la situación económica de la empresa. Por último hemos de recordar que es contante la doctrina del Tribunal Supremo a establecer que 'la externalización de algún servicio o actividad productiva puede ser considerada causa productiva y también organizativa si esta se entiende en su acepción amplia (TS 21-7.03 EDJ 116076).

En este sentido ya se ha pronunciado esta -Sección de Sala, en la Sentencia de fecha 16 de junio de dos mil catorce (Ponente Ilma. Sra. Doña MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES); recaída en el recurso 153/2014 cuyo contenido reproducimos en lo que aquí interesa a continuación:

'Es evidente que se ha tramitado un despido colectivo que ha concluido con Acuerdo con los representantes de los trabajadores designados y que dicho Acuerdo no ha sido impugnado. Por tanto, todo lo que se refiere a los umbrales es de todo punto irrelevante por cuanto que el procedimiento se ha seguido.

En cuanto a las demás irregularidades que la parte denuncia y que se refieren a la tramitación del despido colectivo conforme a las reglas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no es posible admitirlo por cuanto que cualquier incidencia que se haya podido producir durante la tramitación ha sido plenamente subsanada con el Acuerdo alcanzado tras el periodo de consultas, suscrito por los representantes de los trabajadores, de forma que no es posible en este momento y de forma individual combatir unas irregularidades por el trabajador afectado por el expediente que se ha visto representado en aquel proceso por quienes han sido debidamente designados para defender los derechos de los trabajadores, en asamblea convocada al efecto. Y si no se ha considerado por aquellos que se hayan incumplido las formalidades exigibles o que no se les haya proporcionado la documentación necesaria para poder negociar las medidas que finalmente se adoptaron de mutuo acuerdo.

En efecto, ya ha puesto de manifiesto la jurisprudencia las diferencias que existen entre el proceso colectivo y el individual en materia de despido colectivo y el ámbito de conocimiento que a cada uno le es propio ( STS de 20 de septiembre de 2013, Recurso: 11/2013 ). En este mismo sentido, esta Sala ha dicho que ' Las cuestiones que aducen los aquí recurrentes - inexistencia de buena fe en la negociación, insuficiencia de criterios de selección, falta de aportación de documentación - son propias del proceso de despido colectivo del art. 124 LRJS y una vez que los representantes de los trabajadores han convalidado la actuación de la empresa al llegar a un acuerdo con ella, tales aspectos no pueden ser reexaminados en cada proceso de despido individual. Lo mismo ocurriría si se hubiera dictado sentencia en el proceso de despido colectivo declarando la inexistencia de defectos en el proceso negociador.' ( STSJ de Madrid, de 13 de enero de 2014, Recurso: 1263/2013 , reiterada en al de 17 de febrero de 2014, Recurso: 1702/2013 ).

En consecuencia, todas las cuestiones que la parte recurrente vuelve a traer en este momento procesal en orden a los incumplimientos que, a su juicio, se han producido en la tramitación del despido colectivo, no pueden ser analizados en tanto que no es materia que pueda abarcarse en el proceso individual cuando se ha alcanzado un acuerdo en el citado despido colectivo. Todo ello partiendo de que el despido se ha articulado bajo la reforma operada por la Ley 3/2012 y antes de la introducida por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto'.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas y D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha nueve de octubre de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de los recurrentes frente a SERVICE POINT FACILITIES MANAGEMEN IBERICA S.A. y D. Ruperto , en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0139-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 013916), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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