Sentencia Social Nº 392/2...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Social Nº 392/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2005 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 392/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100385

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona sobre incapacidad permanente total cualificada derivada de contingencia común por accidente no laboral. La trabajadora sufrió un accidente no laboral que le produce lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho, obligándole a iniciar un periodo de incapacidad temporal y, finalmente, siéndole reconocida una incapacidad permanente total, quedando con una afectación notable en su capacidad por su lesión en la extremidad superior derecha. La Sala, concluye que la aptitud para el trabajo que antes del accidente tenía la actora y la actual es fruto del referido accidente, elemento desencadenante de su pérdida de habilidad para el trabajo, razón por la cual procede la declaración de incapacidad reconocida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0038094

nc

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 392/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 910/2005 y siendo recurrido/a Antonia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Antonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la incapacidad permanente total cualificada reconocida a la actora es derivada de contingencia común por accidente no laboral, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la prestación correspondiente conforme a una base reguladora de 490,88 euros y con efectos de 26-8-05, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Antonia , con DNI nº NUM000 , nacida el 25-3-41, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , de alta en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar, por su profesión habitual de Empleada del Hogar.

SEGUNDO. En fecha 2-3-04 inició un período de incapacidad temporal y agotó el subsidio el día 1-9-05. Tramitado expediente de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 20-9-05 le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, conforme a una base reguladora de 487,24 euros y con efectos de 26-8-05.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Ruptura completa manguito rotador hombro (D), operada, quedando como secuela, algias y pérdida de fuerza ESD".

TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, por considerar que la contingencia de la prestación reconocida era derivada de accidente no laboral. Dicha reclamación fue desestimada en fecha 18-11-05.

CUARTO. La actora es pensionista de viudedad.

QUINTO. La base reguladora de la prestación derivada de accidente no laboral es de 490,88 euros y la fecha de efectos es de 26-8-05.

SEXTO. El día 2-3-04 la actora sufrió una contusión en hombro derecho al acceder a los vagones del Metro, siendo diagnosticada de ruptura completa del tendón supraespinoso y subtotal del infraespinoso, en una articulación con signos degenerativos previos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Previo a resolver el recurso, dada la alegación del impugnante sobre la inadmisibilidad del recurso por su cuantía, se ha de entrar en tal cuestión de orden público; lo que se rechaza., pues aquí el análisis no es tanto por la base reguladora aplicable cuanto por la determinación de la contingencia, si accidente no laboral o enfermedad común, y, en tal caso se ha de estar a la admisión siempre del recurso de suplicación cuando se suscita en materia de reconocimiento de prestación de Seguridad Social ( artº 189 1. c ) L.P.L. ) ya que, si bien la prestación ya está reconocida, no puede desconocerse que la pretensión está destinada a introducir un aspecto relevante en la configuración de la prestación, donde el criterio de la cuantía es algo secundario ( S.T.S.20-1-1993 ).

En cuanto al recurso, éste se formaliza al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para examinar el derecho aplicado por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, considerando el INSS recurrente se ha infringido por la sentencia de instancia el artº 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que en la contingencia de accidente no laboral no se recoge un precepto similar al artº 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que, viene a concluir, no cabe la apreciación de tal accidente no laboral si existió una lesión degenerativa previa a la contusión origen de la IT y la IQ.

Al respecto es cierto que, conforme a la jurisprudencia ( S.T.S. Ud. 30-4-2001 ), ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral. Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de «accidente», en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 ó algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto, conforme todo ello a la referida sentencia.

Ahora bien, la mencionada doctrina ha servido para excluir como accidente no laboral, y considerarlo, en cambio, como enfermedad común, los supuestos que nada tengan que ver con el trabajo, como la embolia, la angina de pecho, el accidente cardiovascular etc, en que hay lesión pero no propiamente accidente, entendiendo por aquélla, la lesión, «daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad», y por ésta, el accidente, una acción súbita, violenta y externa.

En el presente caso no se dio una mera lesión, sino un hecho violento desencadenante de unas lesiones anteriores dormidas, pues no consta que las mismas hubiesen sido nunca invalidantes hasta el momento del accidente ( hecho sexto; F.D. segundo parr. 8º ). En tal supuesto, como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 , la enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos y en el accidente, en cambio, hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.

Si hacemos aplicación de lo expuesto al caso de autos se revela esencial, a estos efectos, advertir que la demandante venía ejerciendo su profesión sin que tuviese reconocido ningún grado de incapacidad permanente, ni consta que con anterioridad al siniestro presentara episodios de incapacidad para el trabajo, siquiera sea temporal, con causa en sus lesiones, como tampoco que ya entonces aquejara una notable reducción de su capacidad funcional con origen en estos procesos ( S.T.S.J. And-Málaga 28-6-1993 ). En esas circunstancias sufre un accidente no laboral que le produce lesiones consistentes en contusión en el hombro derecho, obligándole a iniciar u n periodo de incapacidad temporal y, finalmente, siéndole reconocida una incapacidad permanente total ( hecho segundo ). Por tanto se ha de concluir que directamente derivado del accidente mencionado ha quedado con una afectación notable en su capacidad por su lesión en la extremidad superior derecha.

Por tanto tenemos la aptitud para el trabajo que antes del accidente tenía la actora, y que después de éste ya no concurría, sin que en el ínterin conste ningún proceso nuevo con otro origen, o un brote agudo de aquéllos con severidad irreversible, por lo que su grado de invalidez actual no cabe sino reputarlo derivado del accidente ocasionado, en cuanto que, cuando menos, ha sido el elemento finalmente desencadenante de su pérdida de habilidad para el trabajo. Razones que conducen a desestimar el motivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, en los autos 910/2005 , seguidos a instancia de Antonia frente al recurrente, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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