Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 392/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100370
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:981
Núm. Roj: STSJ BAL 981:2019
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00392/2019
NIG:07015 44 4 2018 0000100
RSU RECURSO SUPLICACION 0000308 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 81 /2018 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a 29 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el Recurso de Suplicación núm. 308/2019, formalizado por el procurador D. Juan Manuel Marqués Bagur, bajo la dirección letrada de Dª Rosario Alcántara Padilla, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia nº 86/2019 de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda número 81/2018, seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Jorge González de Matauco Alonso, en materia de invalidez permanente, siendo magistrado- ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.-D. Jose Manuel, con DNI nº NUM000, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la de jefe de planta de residuos voluminosos, cuyas funciones son (doc. 66 del expediente electrónico, en adelante EE):
1) En el ámbito de la producción:
- Planificación y programación de la producción junto con el gerente de la empresa.
- Ejecución de la planificación establecida.
- Gestión de los materiales almacenados antes de la trituración (volumen mínimo de cada material necesario para triturar, capacidades de los contenedores, cantidades máximas que se pueden almacenar, et.) - Programar la trituración según los materiales.
- Alimentación de la trituradora con la pala cargadora.
- Coordinar la carga y/o retirada de contenedores con materiales triturados.
- Registro de la información al sistema informático de la empresa.
- Registro de la entrada de los camiones a la planta: rellenar la ficha o supervisar que se rellenen correctamente.
- Clasificación de voluminosos: Supervisar operaciones de carga y descarga, formación práctica inicial a los trabajadores y beneficiarios del RMI.
- Comunicar al jefe de administración o gerente cualquier incidencia en el momento de la descarga (ej. cuando hay residuos que no toquen o no estén autorizados a recibir).
- Almacenamiento: Controlar la cantidad almacenada de residuos antes de triturar (rechazo, plástico, madera, etc...), compactar chatarra o derivar a otros gestores (envases ligeros, papel, vidrio, RCDs y RTPs).
- Organización del desmontaje de puertas, ventanas, colchones, etc.).
- Formación práctica inicial a los trabajadores y beneficiarios el RMI.
- Organizar y repartir las tareas a cada trabajador.
- Control de herramientas para las tareas a realizar.
2) En el ámbito del mantenimiento:
- Controlar y supervisar, conjuntamente con el Gerente, la programación de los trabajos de mantenimiento de todas las instalaciones de su área, incluyendo maquinaria y herramientas.
- Ejecutar el mantenimiento de la maquinaria y herramientas.
- Ayudar en la ejecución de los mantenimientos preventivos del resto de las instalaciones de la empresa (instalación eléctrica, red de saneamiento...)
3)En el ámbito de la coordinación y enseñanza:
- Participar en los procesos de inserción y formación de los operarios de inserción de su área productiva, comunicando al tutor social todo tipo de incidencias.
- Mantener una comunicación fluida con el tutor social y gerente para coordinar y trabajar conjuntamente todos los aspectos que se puedan relacionar entre los procesos de reinserción y las actividades productivas que se lleven a término en su área.
- Celebrar reuniones semanales con el tutor social para coordinar el trabajo de forma que ayude a identificar todas las necesidades y/o problemáticas que se puedan presentar con los procesos de inserción.
- Formar a los trabajadores de inserción en la valorización de residuos según el plan formativo establecido.
3) En el ámbito de la prevención de riesgos laborales:
- Velar por el cumplimiento de las normativas internas en materia de riesgos laborales.
- Participar del equipo de autoprotección.
La mencionada profesión la venía desarrollando desde abril del año 2.009 para la empresa Tratament Integral Residus Voluminosos, sita en la carreta Me-14 del Aeropuerto, en Mahón.
II.-Con anterioridad, el actor, " que, en 1987, cuando tenía 15 años de edad, y por causa de accidente de tráfico, sufrió amputación supracondílea de su pierna izquierda, usando prótesis desde entonces, con funcionalidad completa para las actividades de la vida diaria y para la marcha (pág. 22 y 20, y concordantes del expediente administrativo del INSS, en adelante EA), llevándose a cabo renovación de dicha prótesis en 2.007, y prescribiéndose otro recambio para la misma en 2.015, sin realizarse éste último hasta enero de 2.108 ", había trabajado, al menos entre el 2.004 al 2.008 (pág. 14 del EA; pág. 1 del doc. 74 del EE; y confesión del actor, m. 7 del v.), como conductor de maquinaria para empresas constructoras, tuvo únicamente, entre otras situaciones de IT que no vienen al caso, un episodio de IT por cervicalgia crónica, (desde el 15/6/07 al 2/12/07, con hallazgos, en RM practicada en dicha época, de disminución de la altura del disco y protrusión discal con osteofitos de predominio posterolateral derecho en C5-C6, y protrusiones posteromediales en C3-C4 y C5-C6), - pág. 2 del doc. 69 del EE -.
III.-Una vez iniciado su desempeño para la empresa referida, tuvo otro proceso de IT, inicialmente por lumbalgia aguda (desde el 24/9/13 al 11/10/13), tras haberse realizado, o en tiempo en que se le realizó también, por dolor cervical (sin constancia de nuevos hallazgos), fisioterapia y punción seca en la cintura escapular derecha, (pág. 22 del EA).
Sin constancia de mayor asistencia médica, desde entonces desempeñó sin incidencias constatables sus funciones, incluyendo el tiempo transcurrido entre abril de 2.016 " en que examen de salud de la empresa Previs, de prevención de riesgos, contratada por la empresa demandada, le calificó de apto en observación, habiéndose de examinar al mismo en seis meses, al apreciársele, aun con movilidad de la columna lumbar preservada, dolor a la presión en apófisis espinosas cervicales y lumbares, contractura muscular cervical y lassegué positivo derecho, (doc. 74 del EE) ", y el 1/9/16, " en que, habiéndose iniciado nueva situación de IT por cervicalgia en la que permanecería hasta el 11/10/16, se le verificó nuevo examen por Previs, (doc. 75 del EE), por el que se le consideró, no obstante no reflejar signo de lassegué, ni contracturas, (aún sí presentes éstas durante la baja, págs.. 4 a 8 del doc. 69 del EE), no apto temporal, por la concurrencia de la IT para el desempeño; lo que fue seguido de nuevo examen realizado al tiempo del alta, considerándole no apto para todas, mas sí buena parte de las funciones (doc. 76 del EE).
En su consecuencia, la empresa, (y sin más constancia de asistencia médica desde esta alta médica hasta finales de septiembre de 2.017, como se dirá, doc. 69 del EE) le aplicó una reducción de las mismas, de forma que pasó a desempeñar:
1) En el ámbito de la producción:
- Planificación y programación de la producción junto con el gerente de la empresa.
- Programar la trituración según los materiales.
- Registro de la información al sistema informático de la empresa.
- Registro de la entrada de los camiones a la planta: rellenar la ficha o supervisar que se rellenen correctamente.
- Comunicar al jefe de administración o gerente cualquier incidencia en el momento de la descarga (ej. cuando hay residuos que no toquen o no estén autorizados a recibir).
- Organizar y repartir las tareas a cada trabajador.
- Control de herramientas para las tareas a realizar.
2) En el ámbito del mantenimiento:
- Controlar y supervisar, conjuntamente con el Gerente, la programación de los trabajos de mantenimiento de todas las instalaciones de su área, incluyendo maquinaria y herramientas.
3) En el ámbito de la coordinación y enseñanza:
- Participar en los procesos de inserción y formación de los operarios de inserción de su área productiva, comunicando al tutor social todo tipo de incidencias.
- Mantener una comunicación fluida con el tutor social y gerente para coordinar y trabajar conjuntamente todos los aspectos que se puedan relacionar entre los procesos de reinserción y las actividades productivas que se lleven a término en su área.
- Celebrar reuniones semanales con el tutor social para coordinar el trabajo de forma que ayude a identificar todas las necesidades y/o problemáticas que se puedan presentar con los procesos de inserción.
4) En el ámbito de la prevención de riesgos laborales:
- Velar por el cumplimiento de las normativas internas en materia de riesgos laborales.
- Participar del equipo de autoprotección.
IV.-En el mes de junio de 2.017, (f. 5 de la demanda, en relación con la pág. 3 del doc. 85 del EE, y con la reclamación previa, pág. 3 del doc. 13 del EE), se produjo el incendio de la nave que la empresa tenía en Mahón, verificándose desde entonces las tareas desempeñadas por el trabajador al aire libre y por terreno irregular, requiriendo este hecho y la necesidad de renovación de la prótesis, que se demoró, (págs. 19, 20 del EA, y pág. 8 del doc. 86 del EE), el uso de dos muletas para sus desplazamientos, desarrollando con el apoyo monopodal y de las muletas " constatándose por resonancias magnéticas realizadas en agosto de 2.017, en la zona lumbar: retrolistesis degenerativa leve de L5 con cambios degenerativos discales y pequeña protrusión posterior del disco L5-S1, sin afectación radicular evidente, y leve a moderada disminución de calibre de agujeros L5-S1 bilateralmente, sin afectación radicular; en la zona dorsal: estado normal; y en la zona cervical: cambios degenerativos discales y espondiloartrósicos leves, y protrusiones discales posteriores pequeñas a nivel C3-C4, C4-C5 sin evidencia de miolopatía (docs. 2 a 5 del EE)", dolor mecánico lumbar extendido a la pierna derecha, así como en ambos brazos, (Dra. Leocadia, m. 15 del v.), por los que, - solicitándose el 22/8/17, y a su instancia, directamente la declaración de incapacidad permanente ante el INSS, (f. 2 del EA), en tiempo en que la empresa le había encomendado, acorde con su situación por entonces, trabajos muy concretos de la zona de subproductos, recortando cables o clasificando baterías y otros pequeños raee (doc. 66 del EE) -, el 25/9/17, inició nueva situación de IT por lumbociatalgia derecha, (págs. 1 a 3 del doc. 86 del EE), en la que permaneciera, hasta que el 24/9/18 pasó a ser controlada dicha baja por el INSS, sin constancia de la evolución ni resolución de la misma, (pág. 2 del doc. 69 del EE, en relación con la pág. 2 del doc. 86 del EE, en relación con la pág. 5 del doc. 66 del EE).
V.-Iniciada así la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 22/8/17, - en tiempo en el que había de ser todavía examinado por el servicio de rehabilitación, que había de complementar el tratamiento propio de la misma con técnicas de fisioterapia y de punción seca, (doc. 5 del EE, y pág. 34 del EA, en relación con la pág. 2 del doc. 85 del EE), como de hecho se realizó con resultado de mejorías oscilatorias desde entonces (doc. 85 y 86 del EE) -, en el referido expediente para la calificación y consiguiente concesión, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, en el curso de dicho procedimiento, el Equipo de Valoración de Incapacidades, (en adelante, EVI), - verificándose previamente informe médico de síntesis, (págs. 23 y 24 del EA) -, emitió informe en fecha de 6/11/17 (pág. 30 del EA) en el que determinaba el cuadro clínico residual: Dorsolumbalgia mecánica. Y señalando como limitaciones orgánicas y funcionales: Dorsolumbalgia mecánica: sin tratamiento actual no se pueden valorar limitaciones funcionales permanentes.
El EVI elevó propuesta en el sentido de no calificar al demandante como incapacitado permanente en grado alguno, dictándose en fecha de 8-11-17 la resolución del INSS en tal sentido (pág. 10 del EA).
VI.-El actor presentó reclamación previa a la vía judicial el 15/12/17, desestimándose la reclamación previa en fecha de 11/01/18, docs. 13 y 15 del EE).
VII.-El demandante, al tiempo de la solicitud ante el INSS el 22/8/17, sin tener notables afectaciones lumbares ni cervicales, (HP V, y Dra. Leocadia, m. 14 del v), desarrolló, sin embargo, dolor mecánico por sobrecarga (Dra. Leocadia, m. 15 del EE y docs. 85 y 86 del EE) en brazos y zona lumbar derecha extendida a la pierna derecha, por la necesidad, - ante el incendio de la referida nave que obligó a desempeñar las tareas del trabajador al aire libre y por terreno irregular -, del uso de dos muletas para sus desplazamientos y del apoyo monopodal, por las que había de requerir, - sin haberse cumplimentado al tiempo de la solicitud ante el INSS, y en tiempo en que procedía el recambio de la prótesis -, el seguimiento de rehabilitación y de complementación de técnicas de fisioterapia y de punción seca tanto en la zona lumbar, como en los brazos, que fue seguido en los meses siguientes por el mismo con resultados de mejorías temporales y recidivas, pasando a control del INSS en septiembre de 2.018 (informe del EVI; informe médico de síntesis; historia clínica, e informe de la pág. 2 del doc. 69 del EE).
VIII.-La base reguladora de eventual incapacidad permanente total es de 1.166,73 €., y la fecha de efectos para la misma la de 8/11/17.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Manuel, representado por el Procurador Sr. Marqués Bagur, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a dicha entidad demandada de la pretensión de declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual ejercitada en el presente juicio.'
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Jose Manuel, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; habiéndose presentado escrito de alegaciones respecto de la impugnación por la representación de D. Jose Manuel.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia recurrida desestima la demanda presentada que reclamaba una invalidez permanente respecto de su profesión de jefe de planta, ratificando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, absolviendo a la entidad gestora demandada en función del cuadro clínico que afecta la columna y el dolor mecánico por sobrecarga, sin perjuicio de la evolución posterior que pueda darse.
El recurso presentado reclama que debe darse la invalidez permanente total permanente total, comenzando su escrito con un único motivo 'al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS , interesa examinar tanto las infracciones normativas como de la jurisprudencia', entendiendo por infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Seguidamente analiza el fundamento jurídico de la sentencia para discrepar en función del informe aportado y que considera documentos. El contenido del recurso muestra su discrepancia con la valoración judicial en función de los tratamientos y rehabilitaciones efectuadas en relación a la lumbalgia padecida. Llega a referir minutos concretos del acto del juicio oral sobre las preguntas realizadas sobre estas cuestiones.
Ante este planteamiento, la defensa de la entidad gestora como parte recurrida advierte de la falta de revisión de hechos probados en cuanto a la inexistencia de notables afectaciones lumbares o cervicales y el tratamiento efectuado por lo que conforme al hecho probado séptimo pueden coexistir periodos de incapacidad temporal en situaciones agudas.
En efecto, el recurso presentado es titulado conforme al apartado c) del artículo 193 de la ley procedimental, y aun cuando la parte recurrente manifiesta su voluntad de subsanar cualesquiera defectos pudieren suceder, este trámite no está previsto legalmente, no concurriendo los elementos jurídicos necesarios para una nulidad de actuaciones procesales.
En esta línea, el recurso presentado en el terreno fáctico tampoco ajusta su perspectiva de parte a los requisitos requeridos. En efecto, para la revisión de hechos probados, conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, que requiere para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurrieran las siguientes circunstancias: a) que sea concretado con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto a figurar en la narración alegada como equivocada, bien sustituyendo sus puntos, o bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Entre los requisitos a efectos de la revisión de hechos probados, conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que requiere que para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que judicialmente hayan sido elaboradas apoyándose en esas pruebas, y que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, y que no haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Consiguientemente, la solicitud no podría tener lugar por cuanto la sentencia ha tenido en cuenta las pruebas practicadas, informes emitidos y recabados por la entidad gestora en orden a la fijación del estado de salud, aspecto relacionado con el alcance del cuadro clínico, desarrollando la sentencia la valoración correspondiente, inclinándose a favor de la prevalencia de aquellos antes reseñados, con respecto al informe practicado a instancia de la parte demandante.
SEGUNDO.Y con respecto al contenido del recurso, la parte demandante -a través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social- alega como infringido el artículo 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, reclamando en fase del recurso actual la invalidez permanente total.
En primer término, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados, por cuanto ninguna modificación ha sido obtenida conforme a los requisitos propios. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia y destinada a las limitaciones funcionales. Tampoco deviene ajustado que ciertos incisos contenidos en los informes obrantes en el procedimiento sobre la valoración del estado clínico de la demandante, y que pudieran ser interpretados a favor de la tesis del recurrente, los mismos sean determinantes para la revocación de la sentencia, puesto que la sentencia está asentada en los hechos probados que han de ser los tenidos presentes al momento de resolver el recurso.
El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora. La sentencia, que deniega la invalidez permanente solicitada, no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto en materia médico legal como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, no cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora, que cuenta con adhesión de la entidad gestora demandada, que rechaza error en la apreciación de la prueba.
La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa de la serie de dolencias que afecta a la columna, que si bien comportan ciertas limitaciones, no conducen a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual de jefe de planta y conforme a las funciones desarrolladas que consigna el hecho probado primero en el ámbito de producción, mantenimiento, coordinación y enseñanza, y prevención, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia. Para ello, hubiera sido preciso que las limitaciones imposibilitaran realizar las tareas fundamentales que requiere su profesión habitual. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia nº 86/2019 de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ciutadella de Menorca, en sus autos demanda número 81/2018, en materia de invalidez permanente, seguidos a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65- 0308-19 a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569- 92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0308-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
