Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4003/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2402/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4003/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103176
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0002290
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002402 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000752 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
RECURRENTE/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S: Ana
ABOGADO/A:MARIA TERESA MASEDA LODOS
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002402/2015, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000752/2013, seguidos a instancia de Dª Ana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Ana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconoció a Dª Ana , nacida el NUM000 de 1945 y con D.N.I. n° NUM001 , el derecho a prestación económica en favor de familiares en los siguientes términos: base reguladora de 102'51 euros; porcentaje de la pensión del 72%; fecha de efectos económicos desde el 01/01/2007; cuantía inicial de la pensión inicial de 73'81 euros y catorce pagas al año. El importe de la referida pensión fue sometido a sucesivas revalorizaciones, cuyo importe total asciende a 269'76 euros. Además, a la referida prestación se le asoció el pago de complemento por mínimos por importe de 113'33 euros.- Segundo.- La Dirección Xeral de Familia e Inclusión de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia reconoció a D. Ana , con efectos económicos desde el 1 de marzo de 2013, el derecho a pensión no contributiva de jubilación por importe de 330'58 euros, en catorce pagas al año.- Tercero.- Dª. Ana convive en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 , NUM002 de Lugo, con su hija Dª. Otilia , nacida el NUM003 de 1968, y la hija de ésta, Dª. María Rosario , nacida el NUM004 de 2002.- Cuarto.- Dª. Otilia , que está soltera, percibió en los años que se determinan a continuación las siguientes cantidades, en concepto de rendimientos de trabajo brutos: 10.984'70 euros, en el año 2009; 10,323'38 euros; en el año 2010; 16.517'82 euros, en el año 2011; y 10.288'31 euros, en el año 2012. Además, la mencionada hubo de afrontar los siguientes gastos: en el año 2009, 219'65 euros como retención a cuenta del IRPF, y 623 euros, como cotización a la Seguridad Social; en el año 2010, 157'70 euros, como retención a cuenta del IRPF, y 540'31 euros, como cotización a la Seguridad Social; en el año 2011, 1.181'66 euros, como retención a cuenta del IRPF, 1.929'83 euros, como cotización a la Seguridad Social, y 2.033'68 euros, como cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; en el año 2012, 103'22 euros, como retención a cuenta del IRPF, 734'53 euros, como cotización a la Seguridad Social, y 508'42 euros, como cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.- Quinto,- Dª. Ana es madre, además, de Dª. Estibaliz y D. Romeo , ninguno de los cuales convivía con aquélla durante los años 2009 a 2012 (ambos inclusive).- Sexto.- Dª. Estibaliz , que está soltera, percibió en los años que se determinan a continuación las siguientes cantidades: -En concepto de rendimientos de trabajo brutos: 11.943'34 euros, en el año 2009; 12.615'66 euros, en el año 2010; 15.230'94 euros, en el año 2011; y 19.425'22 euros, en el año 2012. - En concepto de ganancias brutas consecuencia de renta activa de emancipación: 2.520 euros, en el año 2010; 2.529 euros, en el año 2011; y 2.205 euros, en el año 2012. - En concepto de rendimientos brutos de capital mobiliario: 233'07 euros, en el año 2010, y 0'37 euros, en el año 2011. Además, la mencionada hubo de afrontar los siguientes gastos: en el año 2009, 10'56 euros como retención a cuenta del IRPF, y 800'88 euros, como cotización a la Seguridad Social; en el año 2010, 449'67 euros, como retención a cuenta del IRPF, 876 euros, como cotización a la Seguridad Social, y 4.440 euros, en concepto de alquiler de su vivienda habitual; en el año 2011, 1.520'29 euros, como retención a cuenta del IRPF, 989'08 euros, como cotización a la Seguridad Social, y 4.450 euros, en concepto de alquiler de su vivienda habitual; en el año 2012, 2.366'37 euros, como retención a cuenta del IRPF, 1.098'94 euros, como cotización a la Seguridad Social, 330 euros, como aportación a sistema de previsión social. Dª. Estibaliz sufrió en el año 2012 pérdidas derivadas de acciones y participaciones en sociedades y fondos de inversión por importe de 433'59 euros. En el referido año residía en una vivienda de alquiler.- Séptimo.- D. Romeo , divorciado y padre de una hija nacida el NUM005 de 2002 de nombre Dª. Teresa , percibió en los años que se determinan a continuación las siguientes cantidades: - En concepto de rendimientos de trabajo brutos: 30.930'03 euros, en el año 2010; 30.715'26 euros, en el año 2011; y 29.178 euros, en el año 2012.- En concepto de rendimientos brutos de capital mobiliario: 2'76 euros, año 2010; 1'22 en el en el año 2011; y 42'06 euros, en el año 2012. - En concepto de rendimientos brutos de capital inmobiliario: 58'19 euros, en el año 2010; y 70'21 euros, en el año 2012. Además, el mencionado hubo de afrontar los siguientes gastos: en el año 2010, 4.951'39 euros, como retención a cuenta del IRPF, 1.401'03 euros, como cotización a la Seguridad Social, 88 euros, en concepto de aportación a sistema de previsión social, 2.676 euros, en concepto de pensión alimenticia determinada judicialmente a favor de su hija, y 2.575'88 euros, como inversión para adquisición de vivienda con derecho a deducción; en el año 2011, 4.920'45 euros, como retención a cuenta del IRPF, 1.471'44 euros, como cotización a la Seguridad Social, 803'45 euros, en concepto de aportación a sistema de previsión social, 3.483'44 euros, como inversión en adquisición de vivienda con derecho a deducción, y 2.760 euros, como pensión alimenticia determinada judicialmente a favor de su hija; en el año 2012, 4.675'16 euros, como retención a cuenta del IRPF, 1.406'24 euros, como cotización a la Seguridad Social, 240 euros, como aportación, a sistema de previsión social, y 2.820 euros, en concepto de pensión alimenticia determinada judicialmente a favor de su hija. D. Romeo obtuvo en el año 2010 una ganancia patrimonial como consecuencia de la transmisión de un inmueble, por importe de 26.333'68 euros, que reinvirtió en la adquisición de la que constituye su vivienda habitual desde el 31 de diciembre de 2010. El indicado dedujo por inversión en la adquisición de su vivienda habitual la cantidad de 658'75 euros (en la parte estatal) y 658'75 euros (en la parte autonómica) en el ejercicio 2012.- Octavo.- Mediante oficio fechado el 9 de octubre de 2012, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de efectuar el control del derecho al mantenimiento de la pensión en favor de familiares percibida por Dª. Ana , requirió a ésta la aportación de determinada documentación, siendo recibido por la misma el requerimiento el 11 de octubre siguiente.- Noveno.- Por acuerdo de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 21 de febrero de 2013 fue iniciado expediente de reclamación de prestaciones indebidamente percibidas contra Dª. Ana , disponiéndose: la suspensión con efectos desde el 1 de enero de 2011 (de forma provisional y en tanto se desconociesen los ingresos computables en los años 2009 y 2010) el derecho a la pensión en favor de familiares; la fijación de la cantidad a restituir en 12.271'90 euros, percibida entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2012; y conceder a la beneficiaria el plazo de quince días a fin de efectuar alegaciones. El referido acuerdo fue notificado el 26 de febrero de 2013 a la interesada, que presentó alegaciones el 15 de marzo de 2013.- Décimo.- Mediante resolución de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 15 de abril de 2014 se acordó expresamente: '1°.- Desestimar las alegaciones presentadas. 2°.- Modificar el periodo e importe de la deuda y declarar la obligación de D/Dª. Ana , con dni NUM001 , de reintegrar a este Instituto la cantidad de 23.503,40 euros, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo 01/02/2009 a 30/11/2012. Dicha cantidad deberá hacerla efectiva en la cuenta especial de ingresos del INSS, número 2080-0152-69-3120000068 de Novagalicia Banco, oficina principal, Plaza Maior de Lugo, debiendo remitirnos justificante de dicho ingreso. 2°.- Determinar que en el caso de no efectuarse el indicado reintegro en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, para proceder al cobro de dicho importe se dará traslado de la misma a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para que ésta inicie el procedimiento de gestión recaudatorio previsto en el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social aprobado por Real decreto legislativo 1415/2004, de 11 de junio (DOE 25-06-04)'. La referida resolución fue notificada a Dª. Ana el 19 de abril de 2013.- Decimoprimero.- El 27 de mayo de 2013, Dª. Ana interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que esta desestimó mediante resolución de 4 de junio de 2013, notificada a la interesada el 10 de agosto de 2013.- Decimosegundo.- Entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, Dª. Ana percibió en concepto de prestación en favor de familiares la cantidad de 23.503'40 euros, a razón de: - 400'50 euros, en catorce pagas, en el año 2009. - 413'90 euros mensuales, entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010. - 439'50 euros, en nueve pagas entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2010. - 452'30 euros, en catorce pagas, en el año 2011. - 456'90 euros, en doce pagas, en el año 2012.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo parcialmente la demanda de Dª. Ana , asistida por la letrada Sra. Maseda Lodos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. García Martiño, y, en consecuencia, - Declaro ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 15 de abril de 2013 (confirmada por la de 4 de junio de 2013), en cuanto al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, revocándola en cuanto al resto. - Mantengo la suspensión del derecho a la prestación económica en favor de familiares para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, condenando a la demandante a reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 5.206'50 euros. - Revoco la suspensión del derecho a la prestación económica en favor de familiares para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, absolviendo a la demandante de la obligación de reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 18.296'9 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la actora, y en consecuencia:
- Declara ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial de Lugo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de abril de 2013 (confirmada por la de 4 de junio de 2013), en cuanto al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, revocándola en cuanto al resto.
- Mantiene la suspensión del derecho a la prestación económica en favor de familiares para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, condenando a la demandante a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 5.206,50 euros.
- Revoca la suspensión del derecho a la prestación económica en favor de familiares para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, absolviendo a la demandante de la obligación de reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 18.296,9 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a las recurrentes de la demando origen de estos autos.
SEGUNDO.-Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 176 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, y 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, en relación con artículos 142 y 143 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que la actora no carece de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, según la legislación civil, entendiendo que los ingresos computables de los hijos deben ser netos, pero de acuerdo con la legislación fiscal, por lo que no pueden deducirse más que las retenciones a cuenta del IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social, sin que puedan deducirse otros gastos como los de adquisición de vivienda y los de la pensión alimenticia a favor de una hija, no siendo correcto tampoco el cálculo realizado por la jueza a quo, mediante el sistema de sumar los ingresos netos de la unidad familiar de la demandante y dividirlos entre sus tres hijos y la nieta con ella convive, debiendo al menos tenerse en cuenta los ingresos del hijo no conviviente y posteriormente valorar si son suficientes para atender a la obligación de prestar alimentos que impone el artículo 143 del Código Civil , existiendo al menos un hijo que en los años 2010, 2011 y 2012 tiene ingresos suficientes para hacer frente a la obligación de prestar alimentos, no procediendo por tanto mantener la prestación en favor de familiares en los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
El artículo 176.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que: 'En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida, requisito este último que debe concretarse, por remisión al artículo 40.1 del Decreto 3158/1966 , que aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, y al artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, en los que se fija, como condiciones generales para acceder a la prestación, el que carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
En el presente caso el único requisito discutido, a los efectos de determinar la corrección o no de la resolución administrativa, en la que se acuerda la suspensión del derecho a percibir la prestación en favor de familiares y el reintegro de prestaciones, por entender que las mismas habían sido indebidamente percibidas, es el relativo a la existencia de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, en los términos establecidos en la legislación civil.
Ciertamente, como señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 y 27 de mayo de 2004 , la carencia de medios de subsistencia debe concurrir no sólo en el momento de la concesión de la prestación, sino durante todo el tiempo de su percepción, pues habida cuenta que la pensión en favor de familiares está motivada por la carencia de medios propios de vida, es de todo punto lógico que dicha pensión se extinga cuando desaparezca la causa que motivó su concesión, en tanto que cualquier otra interpretación podría dar lugar a situaciones abusivas que pugnarían con el verdadero sentido y alcance otorgado a su reconocimiento, criterio extintivo que fue modificado por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 , sentando el criterio de la extinción provisional o suspensión del derecho del beneficiario que mejora de fortuna, con posibilidad de posterior rehabilitación cuando el mismo empeora o vuelve a peor fortuna obteniendo rendimientos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, dado el carácter imprescriptible de la prestación establecido en el artículo 178 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
De otro lado las
sentencias de 12 de marzo de 1997 y
16 de marzo de 1999 establecieron que, en relación con la pensión en favor de familiares de los
artículos 22 y siguientes de la Orden de 13 de febrero de 1967, y al objeto de interpretar el apartado e) del número 1.1 de este
artículo 22, se ha de tomar en consideración el artículo 13.4 de la
TERCERO.-Así las cosas, y tal como consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la actora es madre de tres hijos, todos ellos mayores de edad, conviviendo con una de ellas, Otilia , soltera, y con la hija de ésta, María Rosario .
Dña. Otilia , percibió, en concepto de rendimientos brutos de trabajo 10.984,70 euros en 2009, 10.323,38 euros en 2010; 16.517,82 euros en 2011 y 10.288,31 euros en 2012. En 2009 tuvo los siguientes gastos: 623 euros, de cuotas de la Seguridad Social; en 2010 tuvo los siguientes gastos: 540,31 euros, de cuotas de la Seguridad Social; en 2011 tuvo los siguientes gastos: 1929,83 euros, de cuotas de la Seguridad Social y 2.033,68 euros de cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; y en 2012 tuvo los siguientes gastos: 734,53 euros, de cuotas de la Seguridad Social y 508,42 euros de cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
En consecuencia, formando parte la actora de una unidad familiar con la hija citada y una nieta y siendo los únicos ingresos de dicha unidad familiar los que obtiene la hija, éstos, en su cuantía neta (hay que deducir las cuotas de la seguridad social, pues así lo tenemos declarado, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2011 , afirmando que los 'Reales Decretos de revalorización de pensiones (por ej: el art. 6.2.c) del RD 1611/2005, de 30 de diciembre (RCL 2005, 2593)), establecen que a los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal, que en este caso son las cotizaciones a la Seguridad Social, incluida la cotización por horas extras y la cotización a F.P y desempleo...'), divididos por el número de miembros de la unidad familiar, no alcanzan, en ninguno de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional, por lo que, en atención a los extremos expuestos, la actora tendría derecho a continuar percibiendo la prestación en favor de familiares que le había sido reconocida.
CUARTO.-Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la actora tiene otros dos hijos, que no forman parte de la unidad familiar, pues no convivían con ella en los años 2009, 2010, 2011 y 2012: Dña. Estibaliz y D. Romeo , a los que sería de aplicación el artículo 143 del Código Civil , respecto de la obligación de dar alimentos, debiendo valorarse cuál es la situación económica de los mismos, a los efectos de determinar también si la actora tiene o no derecho a continuar percibiendo la prestación en favor de familiares que en su día le había sido reconocida, teniendo en cuenta que la obligación de prestar alimentos es, en la legislación civil, de carácter mancomunado, es decir, afecta conjuntamente a todos los descendientes del mismo grado y no de forma individual.
Así las cosas, Dña. Estibaliz , soltera, tuvo los siguientes ingresos brutos, en los años 2009, 2010, 2011 y 2012: En 2009 11.943,34 euros de rendimientos del trabajo; en 2010 12.615,66 euros de rendimientos del trabajo, 2520 euros de renta activa de emancipación y 233,07 euros de rendimientos del capital mobiliario; en 2011 15.230,94 euros de rendimientos del trabajo, 2520 euros de renta activa de emancipación y 0,37 euros de rendimientos del capital mobiliario y en 2012 19.425,22 euros de rendimientos del trabajo, 2.205 euros de renta activa de emancipación. Es decir, un total de ingresos brutos de 11.943,34 euros en 2009, 15.368,73 euros en 2010, 17.751,31 euros en 2011 y 21.630,22 euros en 2012.
Por su parte, D. Romeo , divorciado y padre de una niña menor de edad, tuvo los siguientes ingresos brutos, en los años 2009, 2010, 2011 y 2012: En 2010 30.930,03 euros de rendimientos del trabajo, 2,76 euros de rendimientos del capital mobiliario y 58,19 euros de rendimientos de capital inmobiliario; en 2011 30.715,26 euros de rendimientos del trabajo y 1,22 euros de rendimientos del capital mobiliario y en 2012 29.178 euros de rendimientos del trabajo, 42,06 euros de rendimientos del capital mobiliario y 70,21 euros de rendimientos de capital inmobiliario. Es decir, un total de ingresos brutos 30.990,08 euros en 2010, 30.176,48 euros en 2011 y 29.290,27 euros en 2012.
En ambos casos, de los citados importes brutos hay que deducir el montante de las cuotas de la seguridad social, de cada año, como ya se ha establecido y justificado en el anterior fundamento de derecho.
Por otro lado y teniendo en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 , que establece que las necesidades del alimentante y del alimentista no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado, de modo que solo pueden hacerse los cómputos con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo, 'ciertamente el concepto de neto a utilizar en este caso no es el resultado de aplicar la normativa fiscal, sino que deberá reducirse al estricto significado de la cantidad que resulta de deducir los gastos necesarios para la obtención del beneficio, del importe de éste', por lo que entendemos que deben deducirse también, en el caso de Dña. Estibaliz las cantidades empleadas y acreditadas cada año en el abono del alquiler de su vivienda habitual, las aportaciones a sistemas de previsión social y las pérdidas patrimoniales sufridas, establecidas en el inmodificado hecho probado sexto de la sentencia, y en el caso de D. Romeo las aportaciones a sistemas de previsión social, las cantidades invertidas en adquisición de vivienda habitual, deducidas las cantidades desgravadas en la declaración de IRPF, y las cantidades abonadas en concepto de pensión alimenticia de su hija menor de edad determinada judicialmente, fijadas en el inmodificado hecho probado séptimo, sin que resulte computable la ganancia patrimonial obtenida en 2010, por transmisión de un inmueble, pues el importe de la misma ha sido reinvertida dentro del mismo año en la adquisición de la que constituye su vivienda habitual.
Por ello, Dña. Estibaliz ha tenido en 2009 unos ingresos netos por importe de 11.142,46 euros; en 2010 unos ingresos netos por importe de 10.052,73 euros; en 2011 unos ingresos netos por importe de 12.312,23 euros y en 2012 unos ingresos netos por importe de 19.767,69 euros.
Por su parte, D. Romeo ha tenido en 2010 unos ingresos netos por importe de 24.249,12; en 2011 unos ingresos netos por importe de 21.658,15 euros y en 2012 unos ingresos netos por importe de 26.141,53 euros.
Teniendo en cuenta que, a falta de un criterio concreto de determinación de ingresos fijado en la normativa civil, la exigencia tiene que ponerse en relación con dos determinaciones, cuales son: a) Que haya una persona obligada a prestar alimentos que tenga ingresos iguales o superiores al Salario Mínimo Interprofesional ( Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1994 , 12 de marzo de 1997 y 27 de marzo de 2000 ); y b) Que el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia que no sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 ), y que el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia, de declarar ajustada a derecho la resolución administrativa en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 y condenar a la demandante a la devolución de la cantidad de 5.206,50 euros, no ha sido recurrido y, por tanto, es firme, siendo el importe del Salario Mínimo Interprofesional para 2010 de 8.866,20 euros anuales, para 2011 de 8.979,60 euros anuales y para 2012 de 8.979,60 euros anuales, los obligados a prestar alimentos, de forma mancomunada, disponían de unos ingresos netos para ello, tras deducir el importe del Salario Mínimo Interprofesional para cada uno de ellos reservado de: en 2010 16.569,45 euros; en 2011 16.011,18 euros y en 2012 27.950,02 euros, es decir disponían de ingresos suficientes, tras reservarse para ellos el mínimo vital, para prestar con creces los alimentos debidos a su madre.
En consecuencia, la resolución administrativa es correcta y el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada parcialmente, desestimando la demanda y absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de DÑA. Ana frente a las ENTIDADES RECURRENTES, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
