Sentencia Social Nº 401/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de l...e 25 de Mayo de 2010
Sentencia Social Nº 401/2...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Social Nº 401/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 866/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 401/2010

Nº de recurso: 866/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100374


Voces

Despido disciplinario

Despido procedente

Convenio colectivo

Buena fe

Extinción del contrato de trabajo

Voluntad unilateral

Transgresión de la buena fe contractual

Mala fe

Buena fe contractual

Centro de trabajo

Abuso de confianza

Carta de despido

Incumplimiento grave y culpable del trabajador

Encabezamiento

RSU 0000866/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00401/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038774, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000866 /2010 A

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Crescencia

Recurrido/s: SEGUR IBERICA SA SEGUR IBERICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0001413 /2009 DEMANDA 0001413 /2009

Sentencia número: 401/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veinticinco de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000866 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. AGUSTIN POZUELO SERRANO, en nombre y representación de Crescencia , contra la sentencia de fecha 10.11.09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001413 /2009, seguidos a instancia de Crescencia frente a SEGUR IBERICA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIRIAM ORTIZ CRIADO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- La actora D ª Crescencia , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada SEGUR IBERICA SA, con antigüedad desde el 6 de diciembre de 2007, categoría laboral de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extraordinarias de 1.148,81 ?, que incluye plus de transporte y plus de vestuario, respectivamente ascendentes a 25,06 y 24,84 ?

SEGUNDO.- Las tareas inherentes a su cargo se han desempeñado en diversidad de servicios y en diferentes horarios, prestándose en agosto de ese año en el Museo Reina Sofía de Madrid.

TERCERO.- El día 14 de agosto de 2.009, D ª Crescencia a presencia de otra compañera de trabajo, D ª Nieves , manifestó a D ª Petra , responsable de equipo de la empresa, que sabía yudo, y a la mínima que le dijera algo, le haría una llave.

CUARTO.- Ese mismo día, sobre las 23,30 horas, en tiempo de prestación de servicios, tanto que D ª Petra como otro vigilante de seguridad, d º Camilo , a través de la cámaras de seguridad del Museo, pudieron observar como la actora colocaba dos sillas ubicadas en la sala de exposiciones, exclusivamente destinada al personal del Museo y procedía a tumbarse en las mismas. Recriminado por D. Camilo tal comportamiento hizo caso omiso la trabajadora a sus indicaciones, continuando en igual actitud y posición en todos los descansos entre rondas por el Museo.

QUINTO.- El día 16 de agosto a las 3,30 horas, sin éxito se intento por la responsable de equipo, a presencia del Sr. Camilo , en repetidas ocasiones, contactar con D ª Crescencia a través de la emisora, comprobando que ello se debía a que la misma se encontraba dormida, y tras despertarla, poniendo en su conocimiento que había sido fotografiada en tono insultante se dirigió a ellos en idioma que les resultaba desconocido y que otra compañera de D ª Crescencia , de la misma nacionalidad rumana que esta, les confirmo que se trataba de insultos y amenazas.

SEXTO.- El día 17 de febrero de 2.009, le fue notificada a esta trabajadora carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo, por comisión de falta grave, que finalmente se concretó en 6 días de suspensión de empleo y sueldo, la que no fue impugnada por Dª Crescencia y se hizo efectiva en abril y marzo de 2.009.

SEPTIMO.- El día 21 de agosto de 2.009, la empresa notificó por escrito el despido a la trabajadora, alegando falta grave y muy grave, detallando los hechos en la que se basaba y que sustancialmente son los antes descritos.

OCTAVO.- D ª Crescencia no ostenta, ni ha ostentado en el curso del anterior año, la cualidad de miembro del Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical.

NOVENO.- A 23 de septiembre de 2.009, se intentó sin avenencia preceptiva conciliación."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando la demanda formulada por d ª Crescencia , frente a la empresa demandada SEGUR IBERICA SA debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto por parte de esta a 21 de agosto de 2.009, convalidando la decisión extintiva de la relación laboral que vinculaba a las partes, con absolución para la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra y demás pronunciamientos favorables".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta y declaró la procedencia del despido, denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por inaplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 55 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad Privada, así como del artículo 56.3 de dicho Convenio .

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de la cuestión planteada han de hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986 ). Así. tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido -art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

2ª) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad (SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto , erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el articulo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el articulo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el articulo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

3ª) En el supuesto de autos, la recurrente sostiene que debe declararse improcedente el despido, a lo que se opone la demandada por las razones que indica, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Así, se observa que la actora aduce que la sanción impuesta no guarda relación con la falta cometida, máxime cuando en el centro de trabajo donde prestaba servicios había más compañeros y por tanto no era la única trabajadora para salvaguardar las instalaciones. Y añade que en cuanto a los insultos que profirió a la responsable de equipo, no quedan probados tales improperios pues usaba su idioma de procedencia y por tanto no se puede referir que insultara y amenazara a la responsable, no guardando una relación proporcionada los hechos con la sanción impuesta.

Ahora bien. debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, resulta obligado desestimar el recurso interpuesto por la demandante, por cuanto no se aprecia en absoluto que la resolución recurrida haya incurrido en las infracciones denunciadas.

Así, dada la entidad de los hechos imputados a la actora en la carta de despido y declarados probados, es indudable que debía declararse la procedencia del despido, habida cuenta que, tal como se recoge en la sentencia de instancia, la actora colocó el 14 de agosto de 2009 dos sillas ubicadas en la sala de exposiciones, exclusivamente destinada al personal del Museo, y procedió a tumbarse en las mismas, haciendo caso omiso cuando fue recriminada por su conducta, y asimismo el día 16 de agosto, cuando la responsable de equipo intentó sin éxito contactar con ella en repetidas ocasiones a través de la emisora, comprobaron que ello se debía a que la ahora recurrente se encontraba dormida y al despertarla y decirle que había sido fotografiada profirió insultos y amenazó a la responsable de equipo con propinarle una patada en la boca, según indicó otra compañera de la misma nacionalidad que la demandante.

Todo lo cual entraña, ciertamente, un abuso de confianza y una transgresión de la buena fe contractual, a lo que se añade el carácter de gravedad intrínseca que revisten las amenazas a la responsable de equipo, siendo tales hechos en consecuencia sancionables con el despido, conforme a lo indicado, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Debiendo subrayarse, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema. como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 , consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que en el ordenamiento jurídico vigente exista previsión alguna para autorizar al juez a realizar pronunciamientos distintos, y así si la falta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Por lo que en definitiva y habida cuenta de que se han cometido por la actora unos hechos que constituyen una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza junto a las ofensas de referencia, sancionables con el despido (art. 54.2, E.T .), conducta que ha sido sancionada a su vez por la demandada con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado razonadamente procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse dicha resolución judicial, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Crescencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 10.11.09 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2827 0000 00 086610 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010- Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 401/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 866/2010 de 25 de Mayo de 2010

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