Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 402/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 757/2016 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PABLO FITO GONZALEZ
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100091
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3957
Núm. Roj: SJSO 3957:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: REC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Palma de Mallorca, a 20 de julio de 2018
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 757/2016, seguido entre partes, de una como actora Justiniano asistido por el letrado Pablo Alonso de Caso; y de otra como codemandadas la mercantil MUDANZAS SUÑER SL y la persona física Leon, que no han comparecido, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador, con citación al Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
4º) El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Leon mediante la suscripción de un contrato temporal de obra o servicio determinado,
En las nóminas aportadas correspondientes a esta cuarta y última contratación consta que la antigüedad reconocida por la empresa MIG UEL SUÑER SERRA al actor es
En los contratos suscritos con la empresa MUDANZAS SUÑER SL consta que el codemandado Leon es su representante legal. En los cuatro contratos consta que el domicilio de la empresa se encuentra en C/ Son Ametler Vell, 179.
Si bien en los contratos tercero y cuarto se indica formalmente que los mismos son a tiempo parcial (20 horas semanales), la relación laboral subyacente era a tiempo completo.
1º) Proceso de IT iniciado 31 de enero de 2014 y alta el 14 de febrero de 2014, tras sufrir un dolor en el antebrazo y codo derecho tras realizar un mal movimiento con un diagnóstico de tendinitis
2º) Proceso de IT iniciado 18 de junio de 2015 hasta el 24 de junio de 2015 por esguince o torcedura
3º) Proceso de IT iniciado 21 de septiembre de 2015 hasta el 1 de octubre de 2015 por contusión en el dedo de un pie
4º) Proceso de IT iniciado 6 de abril de 2016 por artropatía y
5º) Proceso de IT iniciado 3 de junio de 2016 por esguince o torcedura de tobillo y
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente atendiendo a la documental aportada, que al no haber sido impugnada permite formar la necesaria convicción judicial.
El informe de vida laboral permite verificar el inicio y finalización de los distintos periodos trabajados para cada una de las empresas. Los contratos de trabajo aportados, entre otros aspectos, indican tanto la categoría profesional del trabajador como la causa de los mismos.
La retribución del trabajador a efectos de indemnizar un despido asciende a
Asimi smo no procede tener a la parte demandada por confesa ya que se trata de una facultad que la ley procesal otorga al juzgador pero no una obligación que se le imponga, y que en todo caso debe ser utilizada con prudencia y moderación, más aún si cabe al encontrarnos ante una citación por edictos. En tal sentido debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos fundamentales de su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
Respecto a la categoría profesional del trabajador, teniendo en cuenta que es la de chófer o conductor, sus funciones según el convenio de aplicación son la propias de un empleado que, independientemente del permiso de conducción que posee, es contratado únicamente para conducir vehículos que requieren un permiso de clase «C», sin necesidad de conocimientos mecánicos
La parte actora alega que aunque en los contratos tercero y cuarto consta que la jornada laboral era de 20 horas semanales, se trataba de una contratación a jornada completa. Presenta una especial dificultad para el trabajador acreditar una jornada laboral distinta a la formalmente pactada, pero en el presente caso, teniendo en cuenta los listados de horarios aportados y los tacógrafos cabe deducir que el trabajador realizaba una jornada de carácter totalmente irregular. Así había días que prestaba 4 horas de servicio de conducción, otros 10 horas, otros 8 horas, 3 horas, 5 horas, 6 horas y media... sin que exista una pauta constante y dándose todo tipo de combinaciones cada semana. De esta situación fáctica cabe deducir que el actor, con independencia del tiempo de conducción, se encontraba a disposición del empresario a efectos de llevar a cabo los trabajos que se le encargasen, los cuales no seguían una pauta fija constante, pero implican que el actor se encontraba a disposición de la empresa a jornada completa.
La parte actora expone en su demanda que las mercantiles MUDANZAS SUÑER SL y la persona física Leon forman un grupo de empresas, señalando que los trabajadores de las dos empresas prestan servicios indistintamente para una y otra, que tanto los mandos intermedios como los jefes son los mismos, y que además existe confusión de caja y utilización indistinta de vehículos.
Si bien no consta acreditada la existencia de confusión de caja o la utilización de indistinta de vehículos, se considera que existe un grupo de empresas teniendo en cuenta la unidad de dirección reflejada en el hecho de que el Sr. Leon actúa como empresario individual y a su vez es representante legal de empresa MUDANZAS SUÑER SL. En ese sentido, puede comprobarse que los cuatro contratos suscritos con el trabajador han sido firmados por el Sr. Leon. Asimismo el domicilio social del empresario individual y de la SL demandada es el mismo (C/ Son Ametler Vell 179). Tampoco puede obviarse que la actividad económica desarrollada por los codemandados es idéntica (transporte de mercancías por carretera), y que tras el cese del actor en fecha 31 de marzo de 2010 en la SL, al día siguiente 1 de abril de 2010 continuó prestando servicios para el empresario individual, y que además en las nóminas entregadas una vez suscrito el cuarto contrato se le reconoce una antigüedad de fecha 22 marzo de 2010, día en que se había iniciado el tercer periodo de contratación.
La
La prueba practicada no permite confirmar que exista una confusión patrimonial o unidad de caja, pero sí cabe inferir un funcionamiento unitario bajo una misma dirección, teniendo en cuenta la coincidencia de domicilios y representación, en relación con el muy significativo hecho de que el trabajador cesa en una empresa para continuar prestando el mismo servicio de forma inmediata en la otra al día siguiente (chofer para reparto zona pueblos) y que además se le reconoce la antigüedad del contrato precedente (22 de marzo de 2010).
La parte actora argumenta en su demanda que los contratos celebrados fueron realizados en fraude de ley. En síntesis considera que el objeto de los contratos es incierto, habida cuenta de que ha prestado servicios en el ejercicio normal y habitual de la empresa, nunca extraordinario por ninguna circunstancia.
Debe señalarse que el recurso a las normas que permiten la contratación temporal con el propósito de eludir la contratación por tiempo indefinido, por la que el legislador muestra su decidida preferencia como instrumento eficaz para favorecer la estabilidad o continuidad en el empleo y reducir la precariedad laboral, se sanciona aplicando el precepto que se trata de evitar, esto es, el que, a falta de alguna de las causas tasadas que permiten acudir a la contratación de duración determinada, establece el carácter indefinido del contrato ( art.15.1 ET). Así, se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales, celebrados en fraude de ley. La existencia de fraude de ley por parte del empresario en la conformación de la relación contractual conlleva la conceptuación de la relación como indefinida.
En el presente caso se considera que la causa de los dos primeros contratos aparece descrita con claridad,
Respecto al segundo contrato, referido a 'transporte zona Madrid', no existen motivos para dudar de que existiera una necesidad especial de prestar servicios en la zona indicada, por lo que cabe desestimar su carácter fraudulento al no existir suficientes elementos para poder confirmarlo.
Por el contrario, el tercero de los contratos detalla que se suscribe para prestar 'servicio reparto zona pueblos', sin indicar que se debe a un 'aumento de pedidos', causa que habría podido justificar la necesidad de recurrir a la contratación temporal. Pero al no indicarse que se trata de un aumento puntual (a diferencia del primer contrato, donde sí se indica la existencia de un incremento de pedidos que justificaría la temporalidad, en relación con su duración cierta y determinada) cabe deducir que se trata de un contrato que pretende cubrir las necesidades normales de la empresa, al igual que el cuarto contrato, que en todo caso es una continuación directa de los servicios ya iniciados mediante el tercero de ellos, variando únicamente la identidad de la empresa, cambiando la identidad formal de la empresa SL a la persona física demandada. Asimismo resulta claro que teniendo en cuenta la duración contrato temporal, la misma resulta tan excesiva que no solo puede deberse a que se estén cubriendo servicios normales de la empresa.
En síntesis, cabe señalar que se aprecia la existencia de un grupo de empresas, tal y ya como se expuso en el Fundamento Jurídico anterior, y
La resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.989 y 16 de enero de 1.991), por lo que tan solo procede en
La acción resolutoria por impagos salariales reiterados trata de
Como declara el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias como las de 24 de marzo de 1.992, (recurso 413/1991), 29 de diciembre de 1.994 (recurso 1169/1994), 25 de septiembre de 1.995 (recurso 756/1995), 28 de septiembre de 1.998 (recurso 930/1998) y 25 de enero de 1.999 (recurso 4275/1997):'cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 Estatuto de los Trabajadores exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' la concurrencia del requisito de '
La parte actora alega diversos incumplimientos empresariales. En primer lugar señala que no se le ha abonado la paga extra de verano 2016 (cobró primero 400 euros y 250 el 1 de agosto de ese año). Asimismo añade que las horas extras se le abonan en negro y que no cotiza como le corresponde. Al respecto cabe señalar que efectivamente no consta el abono de la paga extra de verano en la cuantía que le corresponde (1.375,68 euros). Por otra parte en la demanda no se indica el importe de las horas extras abonadas en 'B', por lo que no es posible determinar su cuantía. En todo caso resulta claro que el impago parcial de una paga extra no reviste suficiente entidad, dada la evidente ausencia de gravedad y reiteración, a los efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador conforme al artículo 50.1 b) por este motivo. Si se le adeuda una paga extra de verano, o si no se le abonan las horas extras como debieran, el trabajador puede acudir al ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero estos motivos no tienen suficiente entidad como para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral. Distinto sería el supuesto en que existieran impagos retirados durante meses o no se le abonasen las horas extras que realizara, pero aquí simplemente se alega el abono parcial de una paga extra, y el abono en 'B' de las horas extras (ni siquiera se dice que no se las paguen), sin que por otra parte el trabajador haya acudido a la Inspección de Trabajo a denunciar tales hechos, que podría haber confirmado la veracidad de sus alegaciones
También alega la parte actora que la empresa ha incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos y que ha sufrido varios accidentes de trabajo.
En este sentido, cabe señalar que el incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales puede constituir también una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de los trabajadores.
En el presente caso el actor ha padecido cinco procesos de IT derivados de accidente de trabajo. Pero debe tenerse en cuenta que se trata de procesos leves y que han ocurrido a lo largo de un periodo de dos años y medio (enero 2014 a junio 2016). La parte actora alega que por la empresa se han incumplido las reglas prevención de riesgos laborales. Pero teniendo en cuenta que los mismos han tenido un carácter leve también es posible argumentar que la empresa cumple las medidas de seguridad, ya que si no fuera así los accidentes habrían podido tener unas consecuencias más graves.
En todo caso, si bien cinco procesos de IT por accidente de trabajo es una cifra que aparentemente puede llamar la atención, no puede obviarse que los mismos se han producido durante un largo periodo de tiempo (2 años y medio) y que todos ellos han sido de carácter leve, sin que nada permite inferir que exista una relación de causalidad, ni siquiera indiciaria, entre los accidentes y unos supuestos incumplimientos por parte de la empresa de la normativa de protección de riesgos laborales.
Asimismo no se han aportado los partes de accidente de trabajo de la empresa, excepto uno. En estos partes debe constar la descripción del accidente, y al menos de forma indiciaria se podría haber planteado la posibilidad de un incumplimiento de la normativa de protección de riesgos laborales si se hubiera podido conocer la dinámica del accidente. Pero solo se ha aportado uno de ellos, donde consta que el actor se hizo daño en un dedo durante una mudanza, accidente que se pudo producir incluso llevando calzado de seguridad reforzado (depende de la intensidad del golpe, y el calzado reforzado lo puede atenuar pero no garantiza la indemnidad total), por lo que no puede considerarse que exista un indicio de vulneración de la normativa de riesgos laborales ni tampoco de derechos fundamentales. Asimismo debe señalarse que de los cinco procesos de IT, dos de ellos consistieron en esguinces o torceduras. En la medida que se desconoce la dinámica de los mismos, es posible que se produjeran in itinere y no durante la jornada laboral (por ejemplo, una torcedura caminando o bajando del propio vehículo hacia el lugar de trabajo), con lo que nuevamente cabe señalar que no existen indicios de vulneración de la normativa de riesgos laborales. Asimismo no consta que el trabajador haya interpuesto la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo, que podría haber efectuado las comprobaciones oportunas a los efectos de verificar si se incumple por la empresa la normativa de protección laboral.
Asimismo nada de lo actuado permite verificar que al trabajador se le obligara a utilizar una furgoneta que no había pasado la ITV, o que por la empresa se empleen dos vehículos distintos con la misma matrícula, cuestión que podría haber sido fácilmente comprobada por las autoridades de Tráfico mediante la correspondiente denuncia.
Establece el art. 96 de la LJS que
Es necesario tener en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la carga de prueba de los mismos. Así, en cuanto a estos aspectos, es doctrina reiterada del TC que en
Pero la misma doctrina ha precisado que
Tal y como se expuso en el Fundamento Jurídico anterior, si bien la existencia de cinco procesos de IT puede llamar la atención, teniendo en cuenta que se produjeron a lo largo de dos años y medio, y que todos son de carácter leve (siendo éste un auténtico contraindico en el sentido de que las normas de protección del trabajador se cumplían por la empresa), y que al menos dos de ellos se pudieron producir in itinere (los esguinces o torceduras), y que se desconoce la dinámica en que se produjeron tres de ellos al no existir parte de empresa ni manifestación del trabajador a los servicios de salud (en el primero de ellos sí explicó al ser atendido en la Clínica Rotger que se debía un mal movimiento), no cabe afirmar que existan indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni que por parte de la empresa se esté lesionando o poniendo en peligro la integridad física del trabajador ni que sea objeto de mobbing, siendo ésta una mera afirmación carente de prueba indiciaria.
Cuando se declare la existencia de
1º) Alegación por el demandante en forma adecuada en la demanda de las
2º) Que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de daños y perjuicios (TS 12-12-07, 30-11-09)
El daño moral, que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, y que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extra-patrimonial de la personalidad (TS civil 25-6-84). El daño moral se identifica con las consecuencias
En cada caso hay que
En el presente caso en la demanda no se contienen suficientes elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan identificar o precisar el daño moral producido. Si bien es cierto que la jurisprudencia permite utilizar como criterio rector las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS, no cabe una aplicación sistemática y directa de la misma al presente caso, ya que la prueba practicada no permite verificar la existencia de daños morales de especial intensidad. Es decir, no consta que el trabajador padezca ansiedad, depresión, estrés, etc., por lo que una indemnización por importe de 15.000 euros se considera excesiva. También es cierto que si fuera cierto que la empresa incumple las normas de protección del trabajador resulta claro que esto implica un malestar y desasosiego para cualquier persona de rasgos medios, situación que el trabajador no tenía por qué soportar. Descartada la aplicación de la LISOS como criterio rector, y no existiendo informes médicos ni testificales que reflejen una especial situación de angustia, de forma prudente se hubiera establecido una indemnización por importe de 5.000 euros, a los efectos de compensar el malestar y desasosiego inherente a la prestación de un trabajo que desencadena procesos de IT de carácter leve, con una duración media aproximada de unos 14 días cada seis meses.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notif íquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
