Sentencia SOCIAL Nº 402/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 402/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 757/2016 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PABLO FITO GONZALEZ

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3957

Núm. Roj: SJSO 3957:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00402/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: REC

NIG:07040 44 4 2016 0003347

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000757 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Justiniano

ABOGADO/A:PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Leon, MUDANZAS SUÑER SL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 4 DE PALMA DE MALLORCA

PROCE DIMIENTO DESPIDO 757/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 20 de julio de 2018

D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 757/2016, seguido entre partes, de una como actora Justiniano asistido por el letrado Pablo Alonso de Caso; y de otra como codemandadas la mercantil MUDANZAS SUÑER SL y la persona física Leon, que no han comparecido, sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador, con citación al Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIME RO.-En fecha 5 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. En este sentido solicita que se declare la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave, culpable y reiterado de sus obligaciones por parte del empresario con los efectos legales inherentes (abono de la indemnización por despido improcedente) y una condena por importe de 15.000 euros por daños morales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 25 de mayo de 2017 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. En el día indicado tuvo lugar el acto del juicio, no compareciendo la parte demandada. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en las peticiones contenidas en su escrito de demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental por reproducida e interrogatorio de la demandada, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, atendiendo a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional, la complejidad del presente procedimiento y las múltiples cuestiones objeto de resolución.

Hechos

PRIMERO.-1º)El demandante Justiniano prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MUDANZAS SUÑER SERRA SL mediante la suscripción de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción desde el 23 de octubre de 2008 a 22 de enero de 2009a jornada completa, con la categoría profesional de chófer, y un salario según el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la CAIB. En el contrato se indica que el mismo se celebra para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'aumento pedidos zonas pueblos'.

2º)El demandante Justiniano también prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de persona física Leon mediante la suscripción de un contrato de obra o servicio a tiempo completo en el cual se indica que su objeto es la realización de obra o servicio consistente en ' transporte en la zona de Madrid', con fecha de inicio 10 de febrero de 2009a jornada completa, con la categoría profesional de chófer, y un salario según el convenio colectivo de transporte de mercancías de la CAIB. El contrato finalizó el 24 de febrero de 2009.

3º)El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MUDANZAS SUÑER SL mediante la suscripción de un contrato temporal de obra o servicio determinado, con fecha de inicio 22 de marzo de 2010con la categoría profesional de chófer, y un salario según el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la CAIB. En el contrato se indica que el mismo se celebra para la realización de obra o servicio consistente en reparto zona pueblos. El contrato finalizó el 31 de marzo de 2010.

4º) El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Leon mediante la suscripción de un contrato temporal de obra o servicio determinado, desde el 1 de abril de 2010hasta el fin del servicio, con la categoría profesional de chófer, y un salario según el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la CAIB. En el contrato se indica que el mismo se celebra para la realización de obra o servicio consistente en reparto zona pueblos.

En las nóminas aportadas correspondientes a esta cuarta y última contratación consta que la antigüedad reconocida por la empresa MIG UEL SUÑER SERRA al actor es 22 de marzo de 2010(fecha de inicio del tercer contrato).

En los contratos suscritos con la empresa MUDANZAS SUÑER SL consta que el codemandado Leon es su representante legal. En los cuatro contratos consta que el domicilio de la empresa se encuentra en C/ Son Ametler Vell, 179.

SEGUNDO.-La retribución del trabajador a efectos de indemnizar un despido asciende a 56,65 euros brutos diarios, siendo la antigüedad 22 de marzo de 2010.

Si bien en los contratos tercero y cuarto se indica formalmente que los mismos son a tiempo parcial (20 horas semanales), la relación laboral subyacente era a tiempo completo.

TERCERO.El actor inició los siguientes procesos de IT derivados de accidente de trabajo:

1º) Proceso de IT iniciado 31 de enero de 2014 y alta el 14 de febrero de 2014, tras sufrir un dolor en el antebrazo y codo derecho tras realizar un mal movimiento con un diagnóstico de tendinitis (15 días).

2º) Proceso de IT iniciado 18 de junio de 2015 hasta el 24 de junio de 2015 por esguince o torcedura (7 días).

3º) Proceso de IT iniciado 21 de septiembre de 2015 hasta el 1 de octubre de 2015 por contusión en el dedo de un pie (11 días).Consta parte de accidente de trabajo emitido por la empresa en el que se indica que durante la mudanza se hizo daño en un dedo.

4º) Proceso de IT iniciado 6 de abril de 2016 por artropatía yduración estimada de15 días.

5º) Proceso de IT iniciado 3 de junio de 2016 por esguince o torcedura de tobillo y duración estimada de 21 días.

CUARTO.-Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación el 25 de agosto de 2016 y celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia en fecha 5 de septiembre de 2016

QUINTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIME RO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente atendiendo a la documental aportada, que al no haber sido impugnada permite formar la necesaria convicción judicial.

El informe de vida laboral permite verificar el inicio y finalización de los distintos periodos trabajados para cada una de las empresas. Los contratos de trabajo aportados, entre otros aspectos, indican tanto la categoría profesional del trabajador como la causa de los mismos.

La retribución del trabajador a efectos de indemnizar un despido asciende a 56,65 euros brutos diarios,ya que tal y como establecen los artículos 33 y 35 el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Baleares (BOIB, 17 de septiembre de 2008) en relación con las tablas salariales (BOIB, 2 de marzo de 2010) al trabajador por una jornada a tiempo completo le corresponde una retribución de 1.375,68 euros brutos mensuales más tres pagas extras anuales (15 x 1.375,68 euros/ 365= 56,65 euros brutos diarios). No se ha tenido en cuenta el plus trasporte previsto en el art 36 del Convenio (1.253,34 euros anuales equivalentes a 3,43 euros diarios) ya que se trata de un concepto extra-salarial conforme al art 26.2 ET que tiene por objeto resarcir determinados gastos (los desplazamientos al centro de trabajo, tendiendo así un carácter indemnizatorio) resultado claro que tras el despido los mismos ya no se producen.

Asimi smo no procede tener a la parte demandada por confesa ya que se trata de una facultad que la ley procesal otorga al juzgador pero no una obligación que se le imponga, y que en todo caso debe ser utilizada con prudencia y moderación, más aún si cabe al encontrarnos ante una citación por edictos. En tal sentido debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos fundamentales de su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

Respecto a la categoría profesional del trabajador, teniendo en cuenta que es la de chófer o conductor, sus funciones según el convenio de aplicación son la propias de un empleado que, independientemente del permiso de conducción que posee, es contratado únicamente para conducir vehículos que requieren un permiso de clase «C», sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir el acondicionamiento de la carga con participación activa en esta,situándose en la caja del vehículo, si ello fuese preciso, más sin conducción de los bultos que desde el lugar en que se encuentren hasta el vehículo o viceversa. El actor expone en su demanda que realiza 'tareas de carga, la descarga, montaje, desmontaje, embalajes...todo'. Debe señalarse que no se ha practicado prueba alguna en este sentido, y que en todo caso según el art 17 del convenio también le corresponde participar de forma activa en la carga del vehículo.

La parte actora alega que aunque en los contratos tercero y cuarto consta que la jornada laboral era de 20 horas semanales, se trataba de una contratación a jornada completa. Presenta una especial dificultad para el trabajador acreditar una jornada laboral distinta a la formalmente pactada, pero en el presente caso, teniendo en cuenta los listados de horarios aportados y los tacógrafos cabe deducir que el trabajador realizaba una jornada de carácter totalmente irregular. Así había días que prestaba 4 horas de servicio de conducción, otros 10 horas, otros 8 horas, 3 horas, 5 horas, 6 horas y media... sin que exista una pauta constante y dándose todo tipo de combinaciones cada semana. De esta situación fáctica cabe deducir que el actor, con independencia del tiempo de conducción, se encontraba a disposición del empresario a efectos de llevar a cabo los trabajos que se le encargasen, los cuales no seguían una pauta fija constante, pero implican que el actor se encontraba a disposición de la empresa a jornada completa.

SEGUN DO.-GRUPO DE EMPRESAS

La parte actora expone en su demanda que las mercantiles MUDANZAS SUÑER SL y la persona física Leon forman un grupo de empresas, señalando que los trabajadores de las dos empresas prestan servicios indistintamente para una y otra, que tanto los mandos intermedios como los jefes son los mismos, y que además existe confusión de caja y utilización indistinta de vehículos.

Si bien no consta acreditada la existencia de confusión de caja o la utilización de indistinta de vehículos, se considera que existe un grupo de empresas teniendo en cuenta la unidad de dirección reflejada en el hecho de que el Sr. Leon actúa como empresario individual y a su vez es representante legal de empresa MUDANZAS SUÑER SL. En ese sentido, puede comprobarse que los cuatro contratos suscritos con el trabajador han sido firmados por el Sr. Leon. Asimismo el domicilio social del empresario individual y de la SL demandada es el mismo (C/ Son Ametler Vell 179). Tampoco puede obviarse que la actividad económica desarrollada por los codemandados es idéntica (transporte de mercancías por carretera), y que tras el cese del actor en fecha 31 de marzo de 2010 en la SL, al día siguiente 1 de abril de 2010 continuó prestando servicios para el empresario individual, y que además en las nóminas entregadas una vez suscrito el cuarto contrato se le reconoce una antigüedad de fecha 22 marzo de 2010, día en que se había iniciado el tercer periodo de contratación.

La caracterizaciónde los grupos de empresas es jurisprudencial (TS 30-6-93; 26-1-98). En concreto, la más reciente jurisprudenciade la Sala IV, que ha ido evolucionando- exige la conjunción de alguno de los siguientes elementos (TS 23-1- 07, 28-1-14, 29-1-14, 2-6-14, 15-2-17): 1.Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo. 2.Confusión patrimonial. 3.Unidad de caja. 4.Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente'. 5.El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

La prueba practicada no permite confirmar que exista una confusión patrimonial o unidad de caja, pero sí cabe inferir un funcionamiento unitario bajo una misma dirección, teniendo en cuenta la coincidencia de domicilios y representación, en relación con el muy significativo hecho de que el trabajador cesa en una empresa para continuar prestando el mismo servicio de forma inmediata en la otra al día siguiente (chofer para reparto zona pueblos) y que además se le reconoce la antigüedad del contrato precedente (22 de marzo de 2010).

TERCERO.- CONTRATACIÓN TEMPORAL EN FRAUDE DE LEY

La parte actora argumenta en su demanda que los contratos celebrados fueron realizados en fraude de ley. En síntesis considera que el objeto de los contratos es incierto, habida cuenta de que ha prestado servicios en el ejercicio normal y habitual de la empresa, nunca extraordinario por ninguna circunstancia.

Debe señalarse que el recurso a las normas que permiten la contratación temporal con el propósito de eludir la contratación por tiempo indefinido, por la que el legislador muestra su decidida preferencia como instrumento eficaz para favorecer la estabilidad o continuidad en el empleo y reducir la precariedad laboral, se sanciona aplicando el precepto que se trata de evitar, esto es, el que, a falta de alguna de las causas tasadas que permiten acudir a la contratación de duración determinada, establece el carácter indefinido del contrato ( art.15.1 ET). Así, se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales, celebrados en fraude de ley. La existencia de fraude de ley por parte del empresario en la conformación de la relación contractual conlleva la conceptuación de la relación como indefinida.

En el presente caso se considera que la causa de los dos primeros contratos aparece descrita con claridad, debiendo el fraude de ley de ser acreditado por quien lo alega.En el primero de ellos la causa se refiere a un 'aumento pedidos zonas pueblos', señalando como fecha de inicio y finalización del 23 de octubre de 2008 a 22 de enero de 2009. Nada de lo actuado permite inferir que este periodo de contratación no existiera el aumento de pedidos que se indica en el contrato. Es decir, se trata de un contrato que se inicia y finaliza en la fecha pactada, constando claramente la causa del mismo, sin que por ello sea posible apreciar la existencia de fraude de ley.

Respecto al segundo contrato, referido a 'transporte zona Madrid', no existen motivos para dudar de que existiera una necesidad especial de prestar servicios en la zona indicada, por lo que cabe desestimar su carácter fraudulento al no existir suficientes elementos para poder confirmarlo.

Por el contrario, el tercero de los contratos detalla que se suscribe para prestar 'servicio reparto zona pueblos', sin indicar que se debe a un 'aumento de pedidos', causa que habría podido justificar la necesidad de recurrir a la contratación temporal. Pero al no indicarse que se trata de un aumento puntual (a diferencia del primer contrato, donde sí se indica la existencia de un incremento de pedidos que justificaría la temporalidad, en relación con su duración cierta y determinada) cabe deducir que se trata de un contrato que pretende cubrir las necesidades normales de la empresa, al igual que el cuarto contrato, que en todo caso es una continuación directa de los servicios ya iniciados mediante el tercero de ellos, variando únicamente la identidad de la empresa, cambiando la identidad formal de la empresa SL a la persona física demandada. Asimismo resulta claro que teniendo en cuenta la duración contrato temporal, la misma resulta tan excesiva que no solo puede deberse a que se estén cubriendo servicios normales de la empresa.

En síntesis, cabe señalar que se aprecia la existencia de un grupo de empresas, tal y ya como se expuso en el Fundamento Jurídico anterior, y un tercer y cuarto contrato de carácter temporal realizados en fraude de ley, debiendo considerarse la contratación indefinida desde 22 de marzo de 2010.

CUARTO.-EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EMPRESARIAL

La resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.989 y 16 de enero de 1.991), por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos. En otros casos el trabajador se encuentra legitimado únicamente para el ejercicio de la correspondienteacción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral,y no procederá en ningún caso si es consentido tácitamente el impago o dicho impago es controvertido, criterio mantenido en sentencia de esa Sala de 7 de noviembre de 2003.

La acción resolutoria por impagos salariales reiterados trata de evitar que el incumplimiento empresarial de la obligación del pago del salario sitúe al trabajador en una situación de precariedad que le obligue a abandonar el puesto de trabajo, sin percibir por ello ninguna indemnización.

Como declara el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias como las de 24 de marzo de 1.992, (recurso 413/1991), 29 de diciembre de 1.994 (recurso 1169/1994), 25 de septiembre de 1.995 (recurso 756/1995), 28 de septiembre de 1.998 (recurso 930/1998) y 25 de enero de 1.999 (recurso 4275/1997):'cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 Estatuto de los Trabajadores exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' la concurrencia del requisito de ' gravedad'en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1 Estatuto de los Trabajadores, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada de incumplimiento del deber de abonar los salarios debidos... con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.'.

La parte actora alega diversos incumplimientos empresariales. En primer lugar señala que no se le ha abonado la paga extra de verano 2016 (cobró primero 400 euros y 250 el 1 de agosto de ese año). Asimismo añade que las horas extras se le abonan en negro y que no cotiza como le corresponde. Al respecto cabe señalar que efectivamente no consta el abono de la paga extra de verano en la cuantía que le corresponde (1.375,68 euros). Por otra parte en la demanda no se indica el importe de las horas extras abonadas en 'B', por lo que no es posible determinar su cuantía. En todo caso resulta claro que el impago parcial de una paga extra no reviste suficiente entidad, dada la evidente ausencia de gravedad y reiteración, a los efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador conforme al artículo 50.1 b) por este motivo. Si se le adeuda una paga extra de verano, o si no se le abonan las horas extras como debieran, el trabajador puede acudir al ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero estos motivos no tienen suficiente entidad como para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral. Distinto sería el supuesto en que existieran impagos retirados durante meses o no se le abonasen las horas extras que realizara, pero aquí simplemente se alega el abono parcial de una paga extra, y el abono en 'B' de las horas extras (ni siquiera se dice que no se las paguen), sin que por otra parte el trabajador haya acudido a la Inspección de Trabajo a denunciar tales hechos, que podría haber confirmado la veracidad de sus alegaciones

QUINTO.-SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

También alega la parte actora que la empresa ha incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos y que ha sufrido varios accidentes de trabajo.

En este sentido, cabe señalar que el incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales puede constituir también una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de los trabajadores.

En el presente caso el actor ha padecido cinco procesos de IT derivados de accidente de trabajo. Pero debe tenerse en cuenta que se trata de procesos leves y que han ocurrido a lo largo de un periodo de dos años y medio (enero 2014 a junio 2016). La parte actora alega que por la empresa se han incumplido las reglas prevención de riesgos laborales. Pero teniendo en cuenta que los mismos han tenido un carácter leve también es posible argumentar que la empresa cumple las medidas de seguridad, ya que si no fuera así los accidentes habrían podido tener unas consecuencias más graves.

En todo caso, si bien cinco procesos de IT por accidente de trabajo es una cifra que aparentemente puede llamar la atención, no puede obviarse que los mismos se han producido durante un largo periodo de tiempo (2 años y medio) y que todos ellos han sido de carácter leve, sin que nada permite inferir que exista una relación de causalidad, ni siquiera indiciaria, entre los accidentes y unos supuestos incumplimientos por parte de la empresa de la normativa de protección de riesgos laborales.

Asimismo no se han aportado los partes de accidente de trabajo de la empresa, excepto uno. En estos partes debe constar la descripción del accidente, y al menos de forma indiciaria se podría haber planteado la posibilidad de un incumplimiento de la normativa de protección de riesgos laborales si se hubiera podido conocer la dinámica del accidente. Pero solo se ha aportado uno de ellos, donde consta que el actor se hizo daño en un dedo durante una mudanza, accidente que se pudo producir incluso llevando calzado de seguridad reforzado (depende de la intensidad del golpe, y el calzado reforzado lo puede atenuar pero no garantiza la indemnidad total), por lo que no puede considerarse que exista un indicio de vulneración de la normativa de riesgos laborales ni tampoco de derechos fundamentales. Asimismo debe señalarse que de los cinco procesos de IT, dos de ellos consistieron en esguinces o torceduras. En la medida que se desconoce la dinámica de los mismos, es posible que se produjeran in itinere y no durante la jornada laboral (por ejemplo, una torcedura caminando o bajando del propio vehículo hacia el lugar de trabajo), con lo que nuevamente cabe señalar que no existen indicios de vulneración de la normativa de riesgos laborales. Asimismo no consta que el trabajador haya interpuesto la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo, que podría haber efectuado las comprobaciones oportunas a los efectos de verificar si se incumple por la empresa la normativa de protección laboral.

Asimismo nada de lo actuado permite verificar que al trabajador se le obligara a utilizar una furgoneta que no había pasado la ITV, o que por la empresa se empleen dos vehículos distintos con la misma matrícula, cuestión que podría haber sido fácilmente comprobada por las autoridades de Tráfico mediante la correspondiente denuncia.

SEXTO.-INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES

Establece el art. 96 de la LJS que 'En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados dediscriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'

Es necesario tener en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y la carga de prueba de los mismos. Así, en cuanto a estos aspectos, es doctrina reiterada del TC que en los casos en que se alegue la vulneración dealgún derecho fundamental del trabajador, ytal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión,el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva'( STC 21/1992, con cita de las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 135/1990 y 197/1990). Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales

Pero la misma doctrina ha precisado que para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino queha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza.

Tal y como se expuso en el Fundamento Jurídico anterior, si bien la existencia de cinco procesos de IT puede llamar la atención, teniendo en cuenta que se produjeron a lo largo de dos años y medio, y que todos son de carácter leve (siendo éste un auténtico contraindico en el sentido de que las normas de protección del trabajador se cumplían por la empresa), y que al menos dos de ellos se pudieron producir in itinere (los esguinces o torceduras), y que se desconoce la dinámica en que se produjeron tres de ellos al no existir parte de empresa ni manifestación del trabajador a los servicios de salud (en el primero de ellos sí explicó al ser atendido en la Clínica Rotger que se debía un mal movimiento), no cabe afirmar que existan indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni que por parte de la empresa se esté lesionando o poniendo en peligro la integridad física del trabajador ni que sea objeto de mobbing, siendo ésta una mera afirmación carente de prueba indiciaria.

Cuando se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental, incluida la discriminación, el juez debe pronunciarse, en su caso, sobre la cuantía de la indemnización adicional y ello para garantizar el pleno restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. La mera existencia de la vulneración del derecho fundamental, con carácter general, no supone automáticamente la concesión de una indemnización para la reparación del daño (TS 22-7-96, TS 6- 4-09). Para que el Juez se pronuncie y determine la cuantía de la indemnización, si hubiera discrepancia entre las partes, y adopte el mencionado pronunciamiento condenatorio es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Alegación por el demandante en forma adecuada en la demanda de las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate y dando las pertinentes razones que avalan y respaldan dicha decisión. Tratándose de daños morales, cuando resulte difícil su estimación detallada deben flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización (TS 17-12-13, 5-2-15).

2º) Que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de daños y perjuicios (TS 12-12-07, 30-11-09)

El daño moral, que afecta a bienes o derechos de naturaleza estrictamente personal, y que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extra-patrimonial de la personalidad (TS civil 25-6-84). El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimonialesrepresentadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido. El daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica (TS Civil, 13-4-12).

En cada caso hay que analizar si en la demanda, se contienen suficientes elementos, factores, descripciones o valoracionesque permitan identificar el daño o perjuicio producido y la efectividad del mismo a efectos de señalar la indemnización que pueda corresponderse con aquéllos. La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOSpara las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y considerado idóneo y razonable por el TS. Esto no implica una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que supone ceñirse a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental ( TC 247/2006, TS 15-2-12, 8-7-14, 24-1-17).

En el presente caso en la demanda no se contienen suficientes elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan identificar o precisar el daño moral producido. Si bien es cierto que la jurisprudencia permite utilizar como criterio rector las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS, no cabe una aplicación sistemática y directa de la misma al presente caso, ya que la prueba practicada no permite verificar la existencia de daños morales de especial intensidad. Es decir, no consta que el trabajador padezca ansiedad, depresión, estrés, etc., por lo que una indemnización por importe de 15.000 euros se considera excesiva. También es cierto que si fuera cierto que la empresa incumple las normas de protección del trabajador resulta claro que esto implica un malestar y desasosiego para cualquier persona de rasgos medios, situación que el trabajador no tenía por qué soportar. Descartada la aplicación de la LISOS como criterio rector, y no existiendo informes médicos ni testificales que reflejen una especial situación de angustia, de forma prudente se hubiera establecido una indemnización por importe de 5.000 euros, a los efectos de compensar el malestar y desasosiego inherente a la prestación de un trabajo que desencadena procesos de IT de carácter leve, con una duración media aproximada de unos 14 días cada seis meses.

SÉPTIMO.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Justiniano contra la mercantil MUDANZAS SUÑER SL y la persona física Leon, a los que ABSUELVOde todas las pretensiones contra ellos formuladas.

Notif íquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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