Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 404/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 442/2021 de 28 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 404/2021
Núm. Cendoj: 06015440022021100103
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6249
Núm. Roj: SJSO 6249:2021
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia
'por la que reconociendo y declarando la vulneración de los derechos fundamentales citados en el encabezamiento, declare la nulidad radical de los actos de la empresa que vulneran citados derechos fundamentales y condene a la demandada al abono al actor de la cantidad de 29.860,40€ determinados y desglosados en la forma en que se contiene en el hecho octavo de la presente demanda y con expresa condena en costas e incluso de los honorarios de Letrado, y junto con todo lo demás que sea procedente en derecho.'
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado probatorio.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora solicitó la documental requerida, el interrogatorio de parte, la documental aportada, la documental que aportó, la reproducción de un audio y la testifical de dos testigos. La empresa solicitó la documental que aportó entre la que dijo se encontraba la requerida y la testifical del representante legal de la empresa y de dos testigos más. El Ministerio Fiscal solicitó el interrogatorio del actor.
Toda la prueba fue admitida salvo la reproducción de la grabación ya que no se aportaba dispositivo que quedara en los autos y la testifical del representante de la empresa por no poder pedir la parte su propio interrogatorio, no obstante, se admitió como interrogatorio de parte a instancia de la parte actora. Se efectuaron manifestaciones a efectos de impugnación. Toda la prueba fue practicada salvo la declaración de unos de los testigos de la parte actora por renuncia de la proponente.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
- Complemento disponibilidad horaria
'Este complemento retribuye unas fórmulas de sujeción organizativa de la empresa más allá del horario habitual. La determinación de este plus salarial puede ser resultado de: - La decisión unilateral o pactada de la empresa o - La realidad constatada de alteraciones constantes del horario de trabajo. El plus de disponibilidad se devenga por el simple hecho de estar disponible, es decir, por estar a disposición de la empresa para poder ser llamado a prestar servicios en cualquier momento'.
- Complemento horario flexible
1. Modificación/cambio de categoría prof. a op. cámara grúa
2. Modificación/desaparece plus de disponibilidad
3. Modificación/disminuye porcentaje de jornada anual al 73 por ciento
Tomando como referencia un mes estándar de 4 semanas:
- 1ª semana
o De lunes a viernes servicio de TIPO E de 8.00 a 10.15 horas
o De lunes a viernes servicio de TIPO A de 13.00 a 15.00 horas
o Viernes servicio de TIPO C de 19.30 a 21.30 horas
- 2ª semana
o Miércoles, jueves y viernes servicio de TIPO A de 13.00 a 15.00 horas
o Miércoles y jueves servicio TIPO B de 19.30 a 22.00 horas
o Jueves servicio TIPO D entrada a las 19.00 a 19.30 horas
o Viernes realiza un servicio de TIPO C de 19.30 a 21.30 horas
o Sábado y domingo servicio de TIPO A de 13.00 15.00 horas y TIPO C de 19.30 a 21.30 horas
- 3ª semana
o De lunes a miércoles servicio de TIPO A de 13.00 a 15.00 horas y servicio TIPO B de 19.30 a 22.00 horas
o Sábado y domingo servicio de TIPO A de 13.00 a 15.00 horas y TIPO C de 19.30 a 21.30 horas.
- 4ª semana
o De martes y jueves servicio de TIPO E de 8.00 a 10.15 horas
o De lunes a jueves servicio de TIPO A de 13.00 a 15.00 horas
o Sábado y domingo servicio TIPO A de 13.00 a 15.00 y TIPO C de 19.30 a 21.30 horas.
La modificación operada se debe a motivos de índole familiar y la conciliación que toda empresa debe facilitar a sus trabajadores, pues tal posibilidad se encuentra recogida en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 34.8. En este caso, de su compañero en la empresa D. Dionisio que tiene el mismo puesto de trabajo que usted y que ha solicitado formalmente con fecha 01 de abril de 2021, poder conciliar los fines de semana para el cuidado de un familiar de segundo grado.
Esta medida en ningún momento supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo dada la naturaleza temporal de la medida y la escasa importancia cualitativa de la misma, lo que hace que se englobe dentro del poder de dirección empresarial.
Sin otro particular que comunicarlo, un cordial saludo'.
- Agresión verbal esta mañana con insultos en la oficina
- No agresión física
- 4-5-2021 8:15
- Plató Canal Extremadura-Mérida
- Nerviosismo
- JC. Crisis de ansiedad.
- 04-03-2018, al trabajador, D. Carlos Antonio, reducción de jornada
- 04-03-2018, a la trabajadora D. Nieves, aumento de jornada a completa
- 01-07-2018, a la trabajadora Dª. Nieves, reducción de jornada
- 17-09-2018, a la trabajadora Dª. Alicia, ampliación de jornada
- 17-09-2018, al trabajador D. Jesús Ángel, ampliación de jornada
- 17-09-2018, a la trabajadora Dª. Nieves, ampliación de jornada
- 17-09-2018, al trabajador D. Luis Carlos, ampliación de jornada
- 01-02-2019, al trabajador D. Aureliano, ampliación jornada
- 27-05-2019, al trabajador D. Carlos Antonio, ampliación jornada
- 01-06-2019, al trabajador D. Carlos Antonio, modificación jornada
- 01-06-2019, a la trabajadora Dª. Nieves, modificación de jornada
- 01-06-2019, al trabajador D. Dionisio, modificación turnos y horarios
- 01-06-2019, al trabajador D. Luis Miguel, disminución de jornada
- 01-06-2019, al trabajador D. Ceferino, modificación
- 01-06-2019, al trabajador D. Jesús Ángel, modificación
- 01-06-2019, al trabajador D. Constancio, modificación
- 01-06-2019, a la trabajadora Dª. Alicia, modificación
- 01-06-2019, al trabajador D. Remigio, modificación de categoría, desaparición plus de disponibilidad y disminución de jornada.
- 14-06-2019, al trabajador D. Estanislao, modificación de turnos y horarios adaptados a temporada de baja producción
- 01-07-2019, al trabajador D. Evaristo, contrato baja temporada, meses julio, agosto hasta 6 de septiembre
- 01-03-2020, al trabajador D. Aureliano, modificación de jornada
- 01-03-2020, a la trabajadora Dª. Alicia modificación de jornada
- 18-05-2020, al trabajador D. Aureliano, ampliación de jornada
- 18-05-2020, a la trabajadora Dª. Alicia ampliación de jornada
- 15-07-2020, al trabajador D. Aureliano, modificación de jornada
- 15-07-2020, a la trabajadora Dª. Alicia modificación de jornada
- 21-09-2020, al trabajador D. Aureliano, reducción de jornada
- 21-09-2020, a la trabajador Dª. Alicia, aumento de jornada
- 01-10-2020, al trabajador D. Rubén, reducción de jornada
- 20-11-2020, al trabajador Dª. Miriam, modificación de la categoría y ampliación de jornada.
- 16-12-2020 con efectos de 01-01-2021 al trabajador D. Jesús Ángel nueva jornada
- 16-12-2020 con efectos de 01-01-2021 a la trabajadora Dª. Miriam nueva jornada
- 16-12-2020 con efectos de 01-01-2021 a la trabajadora Dª. Alicia nueva jornada
- 10-01-2021, al trabajador D. Rubén, modificación de jornada
- 10-01-2021, al trabajador D. Ceferino, modificación de jornada
- 01-04-2021, al trabajador D. Rubén, modificación de jornada
- 01-04-2021, al trabajador D. Evaristo, modificación de jornada
- 01-04-2021, al trabajador D. Estanislao, modificación de jornada
- 01-04-2021, al trabajador D. Dionisio, modificación de jornada
- 12-04-2021, al trabajador D. Carlos Antonio, modificación de jornada
- 12-04-2021, al trabajador D. Constancio, modificación de jornada
- 16-06-2021, al trabajador D. Carlos Antonio con efectos de 01-07-2021 nueva jornada
- 16-06-2021, al trabajador D. Dionisio con efectos de 01-07-2021 nueva jornada
- 16-06-2021, al trabajador D. Luis Miguel con efectos de 01-07-2021 nueva jornada.
- 16-06-2021, al trabajador D. Ceferino con efectos de 01-07-20221 nueva jornada.
- 16-06-2021, al trabajador D. Jesús Ángel, con efectos de 01-07-2021 nueva jornada
- 16-06-2021, al trabajador D. Aureliano con efectos de 01-07-2021 nueva jornada
- 16-06-2021, al trabajador D. Constancio con efectos de 01-07-2021 nueva jornada.
- 16-06-2021, a la trabajadora Dª. Miriam con efectos de 01-07-2021 nueva jornada.
- 16-06-2021, a la trabajadora Dª. Alicia con efectos de 01-07-2021 nueva jornada
- 16-06-2021, al trabajador D. Estanislao, con efectos de 01-07-2021 nueva jornada
- 10-09-2021 con efectos 15-09-2021, al trabajador D. Estanislao, restablecimiento jornada
- 10-09-2021 con efectos 15-09-2021, al trabajador D. Carlos Antonio, restablecimiento jornada
- 10-09-2021 con efetos 15-09-2021 al trabajador D. Dionisio restablecimiento de jornada
- 10-09-2021 con efetos 15-09-2021, al trabajador D. Luis Miguel, restablecimiento jornada
- 10-09-2021 con efectos 15-09-2021, al trabajador D. Ceferino, restablecimiento jornada
- 10-09-2021 con efectos 15-09-2021, al trabajador D. Jesús Ángel restablecimiento de jornada
- 10-09-2021 con efectos de 15-09-2021, al trabajador D. Aureliano restablecimiento de jornada
- 10-09-2021 con efectos de 15-09-2021, al trabajador D. Constancio restablecimiento de jornada.
- 10-09-2021 con efectos de 15-09-2021, a la trabajadora Dª. Miriam restablecimiento de jornada
- 10-09-2021 con efectos de 15-09-2021 a la trabajadora Dª. Alicia restablecimiento de la jornada
Fundamentos
La parte actora solicitó como prueba la reproducción de una grabación contenida en un teléfono móvil.
El art. 90.1 de la LRJS indica:
1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y
Por su parte el art. 382 de la LEC de aplicación supletoria a esta jurisdicción indica:
2. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso,
Y el 383:
2. El
Por lo tanto, la parte deberá comparecer el día del juicio con mecanismo apto para su reproducción en dicho momento debiendo quedar el dispositivo que se reproduzca en los autos y debiendo aportar una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte. Dado que no se aportó dispositivo que pudiera quedar en los autos no se admitió formulándose respetuosa protesta.
La parte actora inicialmente no indicó que en la documental constaba una transcripción lo que se verificó a posteriori. Ese documento fue, no obstante, expresamente impugnado por la contraria no siendo negado, no obstante, por el Sr. Carlos José.
Además, la parte actora impugnó los documentos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 aportados de contrario: en cuanto a las jornadas en la medida que no fueran coincidentes con las aportadas por la propia parte y por lo que respecta a los 'chat' también en cuanto a su autenticidad.
Con relación al documento 5 ningún efecto tiene dicha manifestación al tratarse de documentos oficiales del SPEE. Por lo que respeta al 6, sorprende sus alegaciones al no aportar la parte registro alguno. En cuanto a los documentos 7, 8, 9, 10 y 11 en realidad se trata de transcripciones y no propiamente de unos mensajes remitidos por una aplicación de mensajería instantánea por medio de teléfonos inteligentes que se envían y reciben por medio de internet. Tampoco constan en su integridad al aparecer en muchas ocasiones 'imagen omitida'. Se ofreció el cotejo con un móvil que no se consideró hábil al no acreditar la identidad de los intervinientes. En cualquier caso y dada la generalidad de la impugnación se aprecia con relación al resto de pruebas.
En cuanto al llamado 'chat equipo trabajo' (fol., 292-350) se inicia el 01-01-2019 y no presenta relevancia alguna ya que se trata de mensajes sobre programas, recordatorios de horarios, noticias, reconocimientos médicos, comidas, quejas hacia Canal Extremadura, incidencia Covid e instrucciones sobre distribución del personal.
El 'chat Nieves' se valora en cuanto al contenido de los días 16 y 17-11-2020 pues hacen referencia al finiquito y viene a ratificar lo que pusieron de manifiesto todos los declarantes en el sentido de que la trabajadora se marchó por tener otro puesto (fol. 373-374).
El 'chat Remigio' (fol. 375-384) igualmente se tiene en cuenta en cuanto que se practicó interrogatorio de parte y quedó reflejada la preocupación por las condiciones de trabajo en pandemia. Termina el 05-05-2021 en el que el trabajador indicaba que estaba a la espera de que le viera el médico de cabecera.
El 'chat Jesús Ángel' (fol. 385-399). Se valora en la medida que reclama abono de salarios pendientes lo que aparece avalado por los correos electrónicos aportados por la parte contraria.
El 'chat Julio' (fol. 400-407) lo que viene a poner de manifiesto es su marcha sin más.
En cuanto al salario la parte actora proponía la cantidad de 1.322,43 euros mensuales. La parte demandada 999,47 euros mes que obtiene a partir de una media y dado que los emolumentos eran variables se considera que deberá estarse a esta última cantidad.
Por lo que respecta a la antigüedad, debe prevalecer la que aparece reconocida en las nóminas, esto es, 02-05-2014.
'1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento'.
Por su parte, el art. 178 menciona:
'1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad'.
El art. 181.2 recoge que:
'en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
En el mismo sentido el art. 96.1:
'1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'
A este respecto, es preciso recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, F. 6; 85/1995, de 6 de junio, F. 4; 82/1997, de 22 de abril, F. 3; y 202/1997, de 25 de noviembre, F. 4; 74/1998, de 31 de marzo, F. 2).
En cuanto al acoso, 'los tribunales vienen exigiendo asimismo la concurrencia cumulativa de una serie de elementos para que pueda calificarse una determinada conducta como de acoso moral en el trabajo: 1º) Conductas lesivas no deseables susceptibles de causar un daño; en nuestro caso, debe tratarse, por tanto, de ataques verbales que produzcan efectos nocivos sobre la salud psíquica de la víctima; 2º) La conducta debe exteriorizarse en actos concretos, objetivables, repetidos y graves, no dependiente del grado de sensibilidad de la víctima del acoso, sino empleando estándares de conductas medios y comunes, 3º) Ha de ser una conducta reiterada, una actuación repetida o duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que sea preciso que alcance un plazo cierto -normalmente seis meses-, siendo lo determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones; 4º) Debe producirse un menoscabo de la dignidad del trabajador (sin perjuicio de que forma asociada y dado el carácter pluriofensivo del acoso moral en el trabajo, puedan verse comprometidos otros derechos fundamentales de la víctima, como el derecho a la no discriminación, a la integridad física o moral, al honor, a la intimidad o a la imagen), expresado generalmente mediante un proceso depresivo, de ansiedad o de estrés reactivo a la situación laboral objetiva. La conducta de hostigamiento debe distinguirse de los incumplimientos empresariales que lesionan solo derechos laborales. Los distintos pronunciamientos judiciales que han estimado la existencia de acoso moral ponen de relieve la necesidad de que se acredite la existencia de una situación de afectación psíquica del trabajador unida causalmente a la conducta de acoso, que normalmente viene constituida por un proceso de baja médica por incapacidad temporal, con un diagnóstico de estrés, ansiedad, depresión reactiva, trastorno adaptativo, e incluso con manifestaciones psicosomáticas; 5º) El hostigamiento debe producirse en el lugar de trabajo o con ocasión de trabajo, y llevada a cabo por miembros de la empresa, es decir, por personas que dependan funcionalmente de la empresa. Cuando se produce fuera del lugar de trabajo, debe estar relacionado con el mismo y ha de existir conocimiento o consentimiento de la empresa, ya que, como pone de relieve la STJ de Santa Cruz de Tenerife de 22 febrero 2006, fuera del ámbito de organización y dirección la capacidad de supervisión y reacción, disminuye drásticamente. 6º) El acosador actúa siguiendo un plan, que normalmente será la de conseguir que el trabajador acosado abandone su puesto de trabajo, aunque basta con que se trate de una conducta preordenada a la destrucción de la autoestima y la humillación del trabajador, es decir, debe concurrir el objetivo de lesionar la integridad moral del trabajador ( STSJ de Extremadura, Social, sección 1, 24 de marzo de 2011, sent. 132/2011 y rec. 43/2011).
Por lo que respecta a la garantía de indemnidad es jurisprudencia reiteradas la que indica:
'La llamada 'garantía de indemnidad' es una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que, como señala la doctrina constitucional, comprende no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías procesales, sino, también, el derecho a que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al proceso no puedan seguirse consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza, 'garantía de indemnidad' que en el ámbito de las relaciones laborales se manifiesta en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia que vengan motivadas por el ejercicio de acciones judiciales por el trabajador, para la defensa de sus derechos.
En tal sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/2004, de 19 de abril ; 87/2004, de 10 de mayo ; 38/2005, de 28 de febrero ; 144/2005, de 6 de junio ; núm. 182/2005, de 4 de julio , y núm. 16/06, de 19 de enero , resoluciones en las que se establece, igualmente, que una actuación empresarial motivada por el hecho de que el trabajador haya ejercitado acciones judiciales frente a la empresa, para el reconocimiento de sus derechos, es discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' ( STSJ de Extremadura de 09-04-2019, rec. 145/2019).
- Que el actor junto con otros compañeros formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo.
- Que formuló también demanda
- Que de los trabajadores que formularon esa denuncia ya no se encuentra en la empresa por despido, otra por baja voluntaria y el otro trabajador se encuentra en una situación equivalente al actor.
- Que hay indicios de vulneración de garantía de indemnidad y acoso:
o Modificación unilateral del contrato de trabajo el 01-06-2019 en tres conceptos: categoría, jornada que se disminuye 73% y reiterada de plus de disponibilidad que también se retira a otro trabajador. No se impugnó.
o Obligación a los trabajadores que constan en la denuncia a permanecer en el plató cuando han finalizado las grabaciones de los informativos contraviniendo el protocolo Covid de Canal de Extremadura
o 29-04-2021 modificación de horario y jornada pasando de prestar servicios de un sábado y domingo al mes a tres de 13 a 15 y de 19,30 a 21,30
o 04-05-2021 el administrador de la empresa le dijo: '¡estás loco!, ¡todo te ha salido mal!' cuando el actor le indicó que se subiera la mascarilla.
o 08-05-2021 D. Carlos José y D. Rubén al ver al actor que circulaba con su vehículo aceleró la moto hasta ponerse a su altura 'lanzándole miradas amenazantes y escudriñando la parte trasera del coche por si portaba algún artículo deportivo que sabe que practica, situación que puso en peligro de sufrir un accidente, dada la brusquedad de la maniobra y el nerviosismo que provocó'.
o 04-05-2021 baja del actor.
- Que esos hechos vulneran la garantía de indemnidad, discriminación y acoso laboral.
- Que insta la condena a una indemnización por daños morales de 5.000 euros; por daños objetivables a la integridad física del actor en atención a la duración de seis meses de IT de 9.860,40 euros; por infracción laboral muy grave al amparo de la LISOS de 15.000 euros, total 29.860,40 euros.
La parte demandada se opuso indicando:
- Que ninguna incidencia tenía las alegaciones sobre el domicilio del administrador y de la empresa ni que la única finalidad de esta era su relación con Televisión Extremadura.
- Que la antigüedad era de 02-05-2014
- Que el salario era de 999,47 euros mes
- Que de los trabajadores que menciona uno fue despido un año antes, la otra trabajadora obtuvo una plaza en Canal Extremadura y por eso cursó su baja y que en función de la actividad se modificaba la jornada.
- Que el plus se paga por disponibilidad y cuando deja de concurrir esa circunstancia se suprime
- Que el trabajador no impugnó.
- Que no se obliga a los trabajadores a permanecer en el plató cuando finaliza el programa
- Que el 04-05-2021 el actor le dijo que subiera la mascarilla y la empresa vehemente le contestó.
- Que el 08-05-2021 el empresario hizo la sustitución y llevó a Rubén, que iban en una moto, que seguía el tráfico, que iba con casco y que en ningún momento ni le escudriñó ni le pudo ver siquiera.
- Que la IT no es por causa de la empresa
- Que lo que aparecía en el parte de urgencias era por referencias del asistido.
- Que ninguna indemnización procedía.
En primer lugar, de lo expuesto parece que el detonante sería la denuncia que junto con otros compañeros efectuó ante la Inspección de Trabajo lo cual habría desencadenado una represalia por parte de la empleadora.
Efectivamente, consta la denuncia, consta su eco por el Defensor del Pueblo, consta informe de la Inspección de Trabajo y consta demanda ante la jurisdicción social. Sin embargo, todo este indicio se debilita sin tenemos en cuenta el elemento temporal y las circunstancias concurrentes. Así con relación a las fechas se observa:
- 19-02-2019, denuncia
- 01-06-2019 modificación del cambio de categoría, desaparición plus disponibilidad y reducción jornada.
- 07-11-2020 papeleta de conciliación
- 25-11-2020 interposición de demanda
- 04-12-2020 acto de conciliación administrativa
- 15-12-2020 informe de la Inspección
- 23-12-2020 expedición de cédula de citación para el juicio el 11-11-2021
- 29-04-2021 comunicación de modificación horario pasando a realizar 3 fines de semana.
Resulta, pues, que entre la denuncia y la modificación de 01-06-2019 transcurren más de 3 meses y desde el acto de conciliación hasta la nueva modificación transcurren más de 4 meses, mucho tiempo para mantenerse la conexión.
Aun no dando relevancia a la cronología, se observa:
- Que ninguna de esas modificaciones fue impugnada judicialmente con lo que no pueden ser conceptuadas sin más como arbitrarias.
- Que de los compañeros que formularon la denuncia se acreditó que efectivamente algunos de ellos no siguieron prestando servicios para la empresa. Sin embargo, no hay elementos que apunten a que esas extinciones fueran siquiera cuestionadas. El Sr. Julio fue despedido, pero no consta impugnación alguna. La Sra. Nieves cursó baja voluntaria y todos los declarantes indicaron que siguió trabajando, pero contratada por Canal de Extremadura y con relación a D. Jesús Ángel no se puso de manifiesto ninguna circunstancia que no fuera compartida por el resto de sus compañeros, esto es, modificaciones de jornada. Por otro lado, la propia parte renunció a la testifical inicialmente propuesta.
- Que al estar vinculada la actividad de la empresa a los programas de televisión las modificaciones de jornada para los trabajadores eran muy habituales como expresaron los declarantes en juicio y como aparece de la documental aportada.
- Que el 01-06-2019 vieron modificadas sus jornadas varios trabajadores no sólo el actor
- Que el trabajo se realizaba en turnos de tres compañeros de modo que, si se modificaba la jornada de uno, necesariamente había de ser cambiada para todos los del turno según expresaron todos los declarantes.
- Que en el turno del actor estaba D. Luis Miguel y D. Dionisio de modo que cuando en abril se produce la modificación de los fines de semana el primero estaba convaleciente y el segundo había pedido una reducción por conciliación familiar. Explicó este testigo que solicitó la conciliación para ayudar a sus padres con el abuelo, que el padre estaba mal y que antes el abuelo estaba con ellos meses alternos, pero cuando lo pidió ya estaba con ello de forma continua por lo que precisaba más fines de semana.
- Que el 08-05-2021 que era el primer fin de semana tras la baja del actor el Sr. Carlos José tuvo que cubrir el turno.
- Finalmente, no puede dejar de ponerse de manifiesto que el informe de la Inspección de Trabajo fue favorable a la empresa.
Todo ello configura un acervo probatorio que anula los indicios apuntados.
En segundo lugar, se aludía a la obligación de permanecer en plató. Sin embargo, no se acreditó que los trabajadores denunciantes tuvieran que permanecer en el plató cuando la grabación había finalizado. En este sentido merece toda la credibilidad el testimonio del Sr. Jacinto al ser un trabajador externo a la empresa y prestar servicios para Canal de Extremadura que afirmó con rotundidad que con el Covid cuando finalizaba un programa no se quedaba nadie. El Sr. Carlos José afirmó también que entraban todos juntos y salían todos juntos y el Sr. Dionisio que una vez finalizado el programa no se quedaban en el plató.
En tercer lugar, quedó acreditado que el 04-05-2021 hubo una conversación entre jefe y empleado que se inició cuando éste en tono elevado le requirió para para que subiera la mascarilla. En el curso de la misma el Sr. Carlos José le dijo que si estaba loco y que todo le había salido mal pues así lo corroboró el Sr. Remigio en su interrogatorio admitiendo tal posibilidad el propio Sr. Carlos José al declarar que no recordaba nada. El resto de expresiones como que si le había salido todo mal no era culpa suya o que si quieres que un juez te dé lo que no vas a conseguir en toda tu puta vida o que te estoy dando un poco de lo que tú has metido en mi casa o que el día que te eche te va a doler, no aparecen en demanda. Aun admitiéndolas teniendo en cuenta que el Sr. Remigio apuntó a la existencia de reproches mutuos y que el Sr. Carlos José no las negó porque no se acordaba, no dejaría de tratarse de una discusión entre ambos con unas expresiones desafortunadas. En cualquier caso, desarrolladas sin mayores alteraciones ya que ni siquiera llamó la atención de otro trabajador, el Sr. Jacinto, que estaba por allí.
En cuarto lugar, y sobre el incidente de 08-05-2021 lo único que consta es que ese día el actor iba en su vehículo y el Sr. Carlos José con el Sr. Rubén iban en moto tras la salida del trabajo y en un momento determinado coincidieron circulando por una vía. Nada consta sobre un acelerón intencionado, sobre miradas amenazantes, sobre escudriñamiento de la parte trasera para localizar algún efecto deportivo, sobre peligrosidad de maniobra o sobre riesgo de accidente. Y no sólo porque el testigo no avaló los mensajes remitidos, sino porque como indicó el Sr. Carlos José y resulta verosímil es complicado en el curso de la circulación y con un casco efectuar todas esas actuaciones.
En quinto lugar, la enfermedad y la baja del trabajador podrían constituir un indicio muy poderoso de vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, recordaba El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla:
'Así, como esta misma sala ha dicho en sentencias de 14 y 21 de abril de 2009 ( recursos 533/2009 y 244/2009 , respectivamente) 'la existencia de cualquier conflicto entre empresario y trabajador, no justifica la presencia de un hostigamiento laboral, ni tampoco la vinculación entre el trabajo y la enfermedad es causa suficiente por sí sola para atribuir responsabilidad al empresario y conceptuarla como acoso moral, ya que no basta para justificar el resarcimiento la relación objetiva entre conflictos laborales y daños psíquicos, porque el conflicto es inherente a las relaciones laborales y los daños psíquicos pueden estar motivados por una especial sensibilidad del trabajador' y 'no puede aceptarse que de forma automática o acrítica todo padecimiento mental relacionado con el trabajo se considere por sí mismo demostrativo de acoso, hostigamiento o mobbing, y dé lugar a medidas protectoras y reparadoras o indemnizatorias a cargo de la empresa, pues para ello se requiere la prueba de un comportamiento doloso por parte de la empresa o de algunos de los empleados dirigido ex profeso a producir un resultado perjudicial y no basta la mera conflictividad laboral...' (TSJ, Social sección 1 del 26 de abril de 2018 Sentencia: 1244/2018 Recurso: 517/2018).
En el presente caso, la mera aportación del parte de baja y una asistencia por el servicio de urgencias que diagnostica crisis de ansiedad se torna insuficiente para establecer una relación de causalidad y para entenderlo como indicio de acoso laboral. En el parte de baja solo hay un diagnóstico y el informe de urgencias refleja el estado en el que se encontraba el actor un día tras una discusión con su jefe. En estos casos, se precisa que existan parámetros que trasciendan a la propia subjetividad individual y que vayan más allá de una mera referencia o de un hecho puntual.
En consecuencia, valorando todo ello en conjunto se llega a la conclusión de que no constan elementos fácticos que conduzcan a considerar la existencia de una situación de acoso laboral.
La parte actora incidió en el mandato legal de que el empresario debe aportar no sólo una justificación objetiva y razonable, sino suficientemente probada de su actuación. Y en el presente caso se considera que hay prueba más que suficiente al respecto como queda expuesto.
No se niega con ello la existencia de un conflicto laboral del que buena prueba es la demanda que hay pendiente en el Juzgado número 4 o incluso que se haya vivido alguna situación tensa en el estricto marco laboral como la del 04-05-2021 y potenciada especialmente por la situación de pandemia, sin embargo, esos acontecimientos carecen de la sistematicidad y reiteración propios del acoso. Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
Vist os los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por D. Remigio contra la empresa HIBU SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L.
Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra la misma dirigidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
