Sentencia Social Nº 4093/...io de 2003

Última revisión
23/06/2003

Sentencia Social Nº 4093/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 1843/2003 de 23 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALVAREZ MARTINEZ, JOSE CESAR

Nº de sentencia: 4093/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003103459


Encabezamiento

Rollo núm. 1843/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

fc

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

------------------------------------------

En Barcelona a 23 de junio de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4093/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 10 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 602/2002 y siendo recurrido/a Soledad , María Virtudes , FONDO DE GARANTIA SALARIAL LLEIDA y Benjamín . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-8-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-8-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegrament la demanda d'acomiadament i absolc les demandades de totes les pretensions".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- L'actora prestaba serveis per a Benjamín amb les circumstàncies d'antiguitat, categoria i salari que consten en la demanda. El setembre de 2001 Sr. Benjamín va morir, constant-li aquest fet a la demandant.

Segon.- Després de la mort del Sr. Benjamín , la seva esposa, Soledad va continuar amb el negoci del seu espòs, encara que no es va fer formalment el canvi de nom davant de cap intància oficial.- La Sra. Soledad era usufructuària universal de l'herència del seu espòs, segons el testament.

A partir de llavors el salari era pagat a l'actora per la Sra. Soledad .

Dues de les filles de la Sra. Soledad prestaven serveis al negoci, dedicat a Hostal, com a treballadores per compte d'altri. Recentment, poc abans de la jubilació de la seva mare, es van donar d'alta en el RETA, constituint una societat dedicada a la prestació de serveis de comerç minorista d'articles de roba i complements, i regenten un negoci de peces de vestir.

L'altra filla és funcionària de presons.

Tercer.- El 30 de juny de 2002, la Sra. Soledad es va jubilar, i li va lliurar a l'actora una carta extingint la relació laboral amb aquest motiu. S'adjunta doc. núm. 1 amb la demanda i aquí es dóna per íntegrament reproduït. Aquest mateix dia es va donar de baixa en el RETA.

El negoci està tancat actualment.

Quart.- L'actora no ha exercit l'últim any cap càrrec de representació dels treballadors.

Es va presentar papereta de conciliació, i es va celebrar l'acte amb el resultat de sense efecte.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de la demandante, bajo tres puntos separados, sus primeros motivos de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas y argumentaciones que aduce y propuesta de las nuevas redacciones que propugna, sin tener en cuenta no sólo que como afirmó ya el Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio, sino además y principalmente, que como viene sustentando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 10 de junio del 2002, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio, sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquél juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

A) La modificación que para el contenido del hecho probado 1º se pretende deviene tanto procesal como jurídicamente inatendible porque no sólo el sentido negativo del nuevo redactado que para el mismo se propone -"no se notificó... ni constataba a efectos legales ni administrativos"- no integra ni constituye un hecho en el sentido propio de cambio en la realidad con trascendencia jurídica sino un "no hecho" que como tal no tiene cabida como probado conforme a lo prevenido por el aludido nº 2 del art. 97 de la L.P.L., es lo cierto que en apoyo de la misma no se aduce más que "la confesión en juicio de la demandante" que a tenor de lo prevenido por el art. 316 del nuevo texto de la L.E.C. únicamente hace prueba respecto de los hechos que le fueren perjudiciales- y "y la de... una de las hijas de la demandada" que por no tener naturaleza de documental o pericial, únicas a las que el invocado apartado b) del art. 191 de la L.P.L. otorga virtualidad revisoria, devienen procesalmente inaceptables a los fines pretendidos.

B) La misma suerte desestimatoria ha de seguir la modificación que, ahora del hecho probado 2º se interesa porque al margen de que el nuevo redactado -al igual que el original- que se propone no se contrae a un hecho sino a una serie de hechos, alguno de los cuales sin conexión ni concatenación de clase alguna entre sí y por ende merecedores de integrar separados y distintos ordinales, es lo cierto que en sustentación de la misma no se aduce sino: el contenido del folio 52 de las actuaciones que concerniente a manifestaciones de la actora y Benjamín sobre la suscripción por ambos de contrato de trabajo y su inscripción en la OTG ninguna alusión, referencia ni mención siquiera contiene a las actividades de la esposa de este último antes y después de su fallecimiento, la condición de usufructuaria de la señora Soledad , jubilación de la misma, constitución de sociedad mercantil con sus hijas y profesión de alguna de éstas, cuyos extremos se pretende constar por lo que resulta inoperante a tal fin; y el de los folios 74 a 76 que aún cuando referidos a escritura pública otorgada ante fedatario, únicamente se contrae y alude a la constitución de sociedad colectiva cooperativa laboral EMSE Moda y Vestir por las codemandadas lo que deviene intrascendente en orden a poder producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida; y

C) La denuncia de error en el contenido del segundo párrafo del hecho probado 4º en que se constata que el intento de conciliación ante el Departamento de Trabajo "resultó sin efecto" cuando conforme al acta correspondiente únicamente en parte lo fue así respecto de los herederos de Benjamín , incomparecidos, ya que respecto de la codemandada Soledad concluyó sin avenencia, no sólo a efectos judiciales resulta completamente inoperante, lo que junto a la total carencia de eficacia probatoria en suplicación del acta de conciliación - como tiene afirmado la Sala entre otras sentencias de 15 de junio de 1993 y 25 de noviembre de 1995- determina la inadmisibilidad de tal corrección.

SEGUNDO.- Que, bajo las formalidades propias de una apelación, con entremezclada referencia a circunstancias fácticas y normativa legal e invocación de personales conclusiones probatorias, refiere la misma recurrente su segundo motivo de suplicación al examen del derecho sustantivo con denuncia, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., de infracción por la resolución recurrida de los preceptos legales y doctrina de los Tribunales que refiere y que, partiendo de la certeza jurídica del invariado -conforme a lo precedentemente argumentado- relato de hechos declarados como probados por el juzgador "a quo" tal motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Y ello no sólo porque aún cuando como denuncia de infracción legal, lo que en realidad la recurrente aduce e invoca es la personal y propia valoración que de las pruebas practicadas en el juicio lleva a cabo olvidando que como facultad integrante de la potestad de enjuiciar que a los jueces y tribunales viene otorgada en exclusiva por el contenido de los arts. 2- 1 de la L.O.P.J. y 117-3º éste de la Constitución, la valoración de las pruebas es facultad que en el ámbito laboral el art. 97-2 de la L.P.L. atribuye al juzgador de instancia y como tal facultad, por su propia naturaleza deviene inatacable en vía de recurso como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias 175/85, 44/88 y 24/90. Sino además y principalmente:

A) Porque si acreditadamente la relación laboral de la actora lo fue desde el inicio con el empresario Sr. Benjamín manteniéndose hasta el fallecimiento de éste, hecho ocurrido en Septiembre del 2001, del que tuvo oportuno conocimiento aquélla y a partir de tal acaecimiento fue al esposa del finado, Sra. Soledad , la que continuó en calidad de usufructuaria universal de la herencia del marido, con el desempeño y gestión del negocio de hostelería, haciendo abono de los salarios a la demandante y continuando la actividad empresarial de aquél en que sus hijas participaron prestando sus servicios en calidad de trabajadoras por cuenta ajena, es claro que de conformidad con la ya consolidada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 28 de junio de 1984, 16 de junio de 1988, 18 de diciembre de 1980 y 13 de marzo de 1992, la única empresaria y continuadora en la titularidad del negocio para la que la demandante siguió prestando servicios lo fue la aludida esposa del finado de conformidad con lo prevenido por el nº 2 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores sin que pese a haberse producido, por razón de tales circunstancias, un cambio en la titularidad de la empresa, a tenor de lo determinado por el art. 44-1 del mismo E.T. a la demandante, en calidad de trabajadora, le correspondieran otros ni más derechos que los de "quedar subrogado el nuevo empresario en los mismos derechos y obligaciones del anterior. Y si -igualmente constatado como probado- el posterior 30 de junio del 2002 la referida y única titular del negocio decide jubilarse causando baja en el régimen especial de trabajadores autónomos y cerrando el establecimiento en el que desarrollaba su actividad de empresaria- sin que se haya discutido ni siquiera puesto en duda que la misma no reuniera las exigencias legales establecidas para adoptar tal decisión de jubilació- poniendo tal hecho en conocimiento de la trabajadora demandante, es claro que sea cual fuere el tamiz a que tales hechos y procederes se sometan sólo como determinantes de extinción de la relación laboral conforme a lo prevenido por el apartado g) del nº 1 del art. 49 del E.T. y tan constante como reiterada doctrina sobre el mismo contenida entre otras coincidentes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990, 9 de abril de 1996 y 25 de abril y 20 de junio del 2000, puede jurídicamente valorarse y al estimarlo y decidirlo así la resolución recurrida, por acomodada al ordenamiento ha de confirmarse sin que a ello obste:

A) El contenido del art. 999 del C.C. sobre la aceptación de la herencia y afirmación mantenida en el escrito de recurso de que en su calidad de tales "todas las herederas del fallecido Sr. Benjamín adquirieron la condición de empleadoras de la hoy recurrente" porque al margen y con independencia del particular juicio que tal sustentación pueda merecer, es lo cierto que no sólo la condición de empresario no la determina en nuestro ordenamiento la calidad de heredero, usufructuario ni ningún otro título sino el hecho de recibir prestación de servicios de persona ajena mediante abono de salario con sometimiento de ésta a la dirección y organización de aquélla, cual reza el nº 2 del art. 1 del E.T.; sino que además y principalmente, porque por constituir la continuidad o no en la explotación de un negocio o actividad empresarial cualquiera un derecho o facultad encuadrado en la libre disponibilidad de las personas y no una obligación - ya que no hay precepto legal que así lo determine- ni la aceptación de la herencia, la participación en operaciones particionales ni aún siquiera la adjudicación de los elementos patrimoniales que integran una actividad empresarial, están en juego ni son determinantes de la continuidad de la actividad desarrollada por el empresario fallecido, como tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de septiembre de 1988 y 28 de septiembre de 1989.

B) El que ocurrido el fallecimiento del inicial empresario Sr. Benjamín , no se hubiera puesto en conocimiento de la demandante, en su calidad de trabajadora de aquél, tal hecho o circunstancia y la continuidad en el negocio o al frente del negocio de la viuda Sra. Soledad porque, al margen de que como acreditado se constata -hecho probado 1º- que aquel óbito le constaba a la misma, es lo cierto que ningún precepto ni norma legal impone a los familiares del empresario fallecido poner en conocimiento de los trabajadores del mismo su óbito, ni disposición de ninguna clase exige que en los supuestos de sucesión empresarial se notifique o haga saber a los trabajadores la continuidad, por el nuevo, de la actividad del anterior ya que como se ha sustentado precedentemente la condición de adquisición o sucesión como titular de una empresa no lo determina el derecho a ostentarla ni la comunicación o notificación del mismo a los trabajadores sino el hecho de recibir su prestación bajo salario y dependencia.

C) El que las también codemandadas, hijas del finado Sr. Benjamín fueran titulares o copropietarias del negocio para el que la demandante prestaba sus servicios porque con independencia de que como probado se determina que las mismas también prestaban servicios, con la misma categoría que la actora, en el negocio de hostelería en calidad de trabajadora por cuenta ajena, es lo cierto que no sólo y como tiene afirmado la Sala entre otras sentencias dictadas en rollo 7896/94, 2099/97 y 4701/2000, no es empresario quien en nombre propio o por representación ostenta calidad de propietario o copropietario sino la persona física o jurídica o comunidad de bienes que reciba la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena; sino que además y principalmente, de conformidad con lo prevenido por el art. 217 del nuevo texto de la L.E.C. -en lo esencial coincidente con el suprimido art. 1214 del C.C.- y como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 19 de mayo de 1987, 24 de octubre de 1994 y 9 de abril de 1997, cuando la pretensión deducida por el actor se contraiga a la existencia de relación laboral, a él incumbe el acreditamiento o probanza de la calidad de empresario contra quien dirija su acción y no ya en el relato de hechos probados sino que en ningún lugar de las actuaciones se constata o determina que ninguna de las referidas hijas del empresario fallecido ostentara ni en momento alguno ejerciera, respecto de la demandante- recurrente, actividad, mandato, abono ni recepción de prestación en calidad de empresaria o destinataria de su trabajo; y

D) Finalmente, porque toda la serie de invocaciones y referencias que el escrito de recurso contiene sobre las actividades anteriores al fallecimiento del Sr. Benjamín llevadas a cabo por su esposa codemandada, en la empresa; profesión y actividades de las también codemandadas hijas del matrimonio; situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos únicamente de la primera; continuidad, a efectos tributarios de la firma del empresario fallecido; manera de proceder de las demandadas aprovechándose de la jubilación de la Sra. Soledad ; cierre del negocio de hostelería y constitución por las demandadas de sociedad dedicada a distinta actividad, y demás circunstancias que el escrito de recurso refiere y contiene, no sólo como propias de parte únicamente como alegaciones pueden jurídicamente valorarse y como tales, preclusivamente inaceptables como basamento de motivo en recurso extraordinario cual el de suplicación, sino que, sin constancia alguna en el relato de hechos probados devienen procesalmente inadmisibles ya que, conforme al viejo aforismo, con valor de principio procesal "quod non est in iuditio non est in mundo".

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Luisa contra la sentencia dictada el 10 de octubre del 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en autos seguidos ante el mismo bajo nº 602 del 2002 a instancia de dicha recurrente contra Soledad y Herederos o Sucesores de Benjamín y Fondo de Garantía Salarial sobre despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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