Sentencia Social Nº 4134/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3674/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4134/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103926

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5879

Núm. Roj: STSJ GAL 5879/2015

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0000689
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003674 /2014- MFV.A
JUZGADO ORIGEN/AUTOS: S.SOCIAL 185/2014 JDO.SOCIAL OURENSE-2
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: Pablo Jesús
Abogado/a: MARIA ISABEL ANDRE VELOSO
Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
MANUEL GARCIA CARBALLO
Mª ISABEL OLMOS PARÉS
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3674/2014, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION
DE LA S.SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 239/2014 dictada por XDO.

DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 185/2014, seguidos a instancia
de Pablo Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D Pablo Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 239/2014, de fecha doce de Mayo de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1.- El actor D. Pablo Jesús , nacido el NUM000 -1947, figura afiliado a la S.Social con el nº NUM001 . 2.-Solicitada pensión de jubilación al amparo de los RRCC se dictó Resolución por la D.P. del INSS, el 11-12-2013, reconociendo al actor la prestación en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1,74.-# con un porcentaje con cargo a España del 5%, ascendiendo la cuantía mensual a 11,11.-, tras revalorización y complementos, con efectos económicos del 1-9-2012. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22-1-2014. 3 .-El actor acredita las siguientes cotizaciones a la S.S. Española: -RETA- cuenta ajena: 183 días entre el 1-4-62 al 30-9-62. -REA-cuenta propia: 457 días entre el 1-10-62 al 31-12-63. 4 .-El actor acredita asimismo un total de 14884 días cotizados a la S.S. Francesa comprendidos entre 1964 al 2004'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 1074,82.-#, los porcentajes del 100% por razón de edad, del 100% por cotización y un factor prorrata a cargo de la S.S. Española del 5% con efectos económicos del 21-8-2012, y con aplicación de las revalorizaciones y complementos a mínimos, que, en su caso corresponda; y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Ourense-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/08/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/07/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora, D. Pablo Jesús se presenta demanda sobre diferencias de base reguladora de prestación de jubilación para que se declare el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, en cuantía de 53,74 #, equivalente al 100% (cotización), del 100% (edad), del 5% (prorrateo) de la base reguladora de 1074,82 # con efectos económicos desde el 21.08.2012, con carácter vitalicio, catorce veces al año y con aplicación de las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta. Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas entidades gestoras solicitando que, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto se revoque la sentencia dictada. El recurso ha sido impugnado de adverso por la parte demandante, quien alega un motivo de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa.



SEGUNDO .- A la vista del planteamiento litigioso de las partes, y del estudio contenido en la sentencia de instancia , se desprende que el hecho enjuiciado consiste en que la parte actora entiende que procede reconocerle una prestación de jubilación calculada conforme a una base reguladora de 1.074, 82 # en vez de la reconocida en vía administrativa que fue fijada en 1,74# resultando así una vez aplicados los porcentajes por edad y cotización, una pensión a cargo de España (5% de prorrata) de 53,74 #/mes en vez de los 0,09 #/mes reconocidos en vía administrativa.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ahora vigente dispone en el art. 191.3.c ) que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

Sin embargo , como ya hemos señalado con reiteración en esta Sala ( entre otras sentencia TSJ de Galicia de 19 de julio de 2010 , recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado, y este es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el derecho del actor de la prestación de jubilación , sino que se discuten las diferencias de la base reguladora de la prestación .

Determinado así el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general, la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la sentencia es la general sobre la cuantía de Litis establecida en el art. 191.2. g) de la LRJS , y conforme al cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de, en aquel momento, a 3000 euros. La cuestión es cuales son los parámetros para la determinación de la cuantía litigiosa, y así el Tribunal Supremo ha manifestado que tratándose de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, y que en el caso de pensiones periódicas , si no se discute el derecho a la prestación, ha de estarse a la diferencia de prestación, según resulte de la discrepancia de la base reguladora, porcentaje de pensión, etc, y en importe anual ( en este sentido STS de 12-2-94 ; 25-9-95 ; 18-7-96 , 20-9-96 , 21-4-97 , 16-5-97 , 7-2-2000 y 20-3-2000 entre otras), doctrina que ha sido aplicada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia incluso cuando además de la cuantía litigiosa se discutía la responsabilidad en el pago (en este sentido sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de abril de 2012, rec. 1877/2011, o TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2010, Rec. 1186/2007 0 entre otras), y que finalmente ha sido adoptada por el legislador en el art. 192.3 de la LRJS que señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas (como es la de jubilación) de cualquier naturaleza, o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica, o de las diferencias reclamadas, 'ambas en cómputo anual', sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

En base a lo señalado la Sala entiende que la sentencia carece de recurso puesto que las diferencias reclamadas, y estimadas, en vía judicial frente a la resolución administrativa supone una diferencia anual de 751,10 # [53,65 (53,74-0,9) x 14], no alcanzando el momento de 3000 euros anuales, sin que por otro lado la naturaleza de la materia tratada, o los motivos de recurso alegados se encuentren incursos en alguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación; por ello debe admitirse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.

En base a todo lo indicado ninguno de los recursos prospera, debiendo decretarse la firmeza de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Ourense , en autos 185/2014, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús contra las recurrentes, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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