Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 417/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 35016340012016100259
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: LAU
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000155/2016
NIG: 3501644420150000392
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000417/2016
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000039/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CRISTOBAL RODRIGUEZ SANTANA S.L. IBAN URIARTE RIVERO
Recurrido CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000155/2016, interpuesto por D. CRISTOBAL RODRIGUEZ SANTANA S.L., frente a Sentencia 000467/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000039/2015-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.- En fecha 11/07/2014 se presentó, con nº de registro NUM000 ,en el Registro de Autoridad Laboral Provincial de Las Palmas del Registro de Convenios Colectivos, acuerdo con denominación 'Acuerdo de Empresa de eficacia limitada empresa Cristobal Rodríguez', para el trámite de inscripción y publicación.
SEGUNDO.- La empresa Rodriguez Santana desarrolla su actividad en el sector de la construcción, estando vigente el Convenio Colectivo del sector de la construcción en la provincia de Las Palmas (BOP Nº 133 de 5 de noviembre de 1993).
TERCERO.- Mediante resolución de fecha 10/10/2014 la Dirección General de Trabajo desestima la solicitud de registro y depósito del acuerdo de empresa 'Cristobal Rodríguez Santana'
CUARTO.- Interpuesto recurso de alzada frente a la anterior resolución, el mismo fue desestimado en fecha 18/12/2014.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Cristobal Rodríguez Santana S.L contra el Gobierno de Canarias, Consejería de Empleo, Industria y Comercio, confirmando la resolución impugnada'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa Cristóbal Rodríguez Santana, SL, contra la resolución de 10.10.14 de la Dirección General de Trabajo desestimando el depósito y registro del Acuerdo de Empresa de eficacia limitada presentado por la misma, luego confirmado por la Orden de 18 de diciembre de 2014 de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio que desestima el recurso de alzada formulado por esta empresa contra la denegación de depósito inicial.
La sentencia confirma la resolución impugnada en base a la falta de representación legal de los trabajadores que vele por sus intereses conforme a los arts. 82.3 y 41.4 del ET , de hecho consta suscrito por Serafin por la empresa, y por el Letrado que firma la demanda y el recurso en nombre de la misma mercantil como interlocutor y mediador válido del Acuerdo, Don Ibán Uriarte Rivero, omitidas o no acreditadas las garantías previstas en la Ley para su protección, mediante el correspondiente periodo de consultas y efectiva negociación entre las partes interesadas, sin que en el caso enjuiciado se hayan cumplido tales exigencias, especialmente necesarias ante la falta de representación legal de los trabajadores. A mayor abundamiento, señala la sentencia que las condiciones laborales contenidas en el acuerdo de empresa cuya inscripción se pide, limitan las reconocidas a los trabajadores en el convenio colectivo sectorial estatal, siendo además inconcretas, lo que coloca a los trabajadores en una situación desfavorable.
El recurso se interpone y formaliza por el motivo de la letra c) del art. 193 LRJS y consta impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso como motivo esgrimido al amparo del art. 193.c) de la LRJS para examinar infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, señala como infringido el art. 97 de la LRJS por ser la sentencia 'un auténtico corta y pega de la resolución dada por la Dirección General de Trabajo'. Señala además el recurso, que los artículos invocados en la sentencia, arts 82.3 , 41,4 y 87.1 del ET , no son aplicables al caso de autos. Aunque luego el desarrollo del recurso de limita a defender la existencia y eficacia jurídica de los acuerdos de empresa, de forma genérica, sin concretar respecto del Acuerdo cuyo registro y depósito fue denegado, las razones que en derecho debieron posibilitar el mismo. En su escrito de impugnación la Administración recurrida solicita la inadmisión del recurso por este motivo, al adolecer el recurso del razonamiento que exige el art. 196 de la LRJS de la pertinencia y fundamentación del motivo en relación al caso concreto que se enjuicia. Lo cierto es que en aplicación del principio 'pro recurso', que es desarrollo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no se procede en el sentido solicitado por la demandada, siendo la cita de los preceptos que entiende infringidos y que antes se ha detallado, suficiente para entrar a resolver sobre el motivo planteado por la empresa. Así la sentencia nº 83/1997 dictada por el Tribunal Constitucional establece en este sentido que:
'Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos , si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 , 172/1995 ). (...)
El art. 194,2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24,1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación , debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelaron ni una 2ª instancia, sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ) El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido', y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso , no debe rechazar 'a limine' el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.
Como se ha dicho, la doctrina expuesta supone admitir el recurso del demandante, pues si bien su exposición es genérica e inconcreta, señala la normativa en que apoya su pretensión, siendo suficiente para poder entrar a valorar si la resolución administrativa impugnada se ajusta a la legalidad desde la perspectiva de estas normas que se dicen infringidas, permitiendo a la demandada y recurrida en autos su defensa. Excluida la indefensión no procede la inadmisión del recurso.
TERCERO.- En primer lugar desestimar que la sentencia incurra en infracción alguna del art. 97 de la LRJS , ya que de su lectura resulta el cumplimiento de todos los requisitos de forma que exige el párrafo segundo del precepto, incorporando en su fundamentación jurídica la motivación que lleva al pronunciamiento que incorpora la sentencia, en la que señala expresamente los artículos y jurisprudencia, o sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia que hace propios, para subsumir los hechos que declara probados en las normas que entiende de aplicación. El denominado 'corta y pega' de la sentencia que la parte describe peyorativamente, es simplemente la transcripción de fundamentos de derecho y preceptos legales que facilitan la comprensión de los argumentos utilizados por la Juez de Instancia con acierto, técnica que usa en la misma medida la parte recurrente en su recurso, y que en ambos casos, utilizada adecuadamente como en el de la sentencia impugnada, facilita su exposición y desarrollo. Si la sentencia hace propios los argumentos de la administración en la resolución recurrida es porque entiende que los mismos son jurídicamente acertados.
CUARTO.-Siguiendo adelante con el motivo examinado, el recurso dice literalmente que '...hemos de tener en cuenta que no estamos ante un Convenio Colectivo, sino ante un Acuerdo de Empresa de EFICACIA LIMITADA.-esto es, tan sólo vincula a aquellos que lo suscriben-., cuestión sobre la que reiteradamente han errado, tanto la Dirección General de Trabajo, como su Iltma Señoría, dicho sea con la venia.
Este CRASO ERROR, implica que la fundamentación jurídica mostrada es, sencillamente inapropiada por cuanto, insistimos, hace referencia a periodo de consultas con REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, cuestión que en el presente caso.- Acuerdo de Empresa de Eficacia Limitada-., no tiene que darse por dos motivos.-
-I.-Sencillamente porque la materia aquí relatada no es un Convenio Colectivo propiamente.
-II.- porque la mentada Empresa NO dispone de Sindicatos'.
Partiendo de tales alegaciones y teniendo en cuenta que la disposición adicional segunda del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, prevé la posibilidad de que los interesados insten el depósito de convenios o acuerdos colectivos de eficacia limitada en los registros de las autoridades laborales, se presenta por la empresa actora el Acuerdo de Empresa examinado que se denomina de eficacia limitada, y que pese a no ser de aquellos a los que se refiere el art. 2.1. h) del Real Decreto 731/2010 (2.1 .h: ' Cualquier otro acuerdo o laudo arbitral que tengan legalmente reconocida eficacia de convenio colectivo o que derive de lo establecido en un convenio colectivo'), tiene acceso al registro. Como resulta de las alegaciones del recurso antes transcritas, no se está ante un acuerdo con naturaleza de convenio colectivo estatutario, ni ante un descuelgue de convenio del art. 82.3 ET , que someta lo acordado a las normas del Titulo III del ET, pero no por ello pierde la naturaleza de acuerdo colectivo, y presentado ante la administración competente para registro, ésta tiene competencia para proceder en el sentido que establece el art. 8.3 del Real decreto 713/2010 , esto es, comprobado que el convenio o acuerdo colectivo no vulnera la legalidad vigente ni lesiona gravemente el interés de terceros, para en tal caso dictar resolución ordenando su registro, depósito y publicación en el boletín oficial correspondiente.
Como acuerdo de empresa tiene una eficacia respecto de un colectivo de trabajadores representados en el proceso negociador, y aunque no sea general para todo el que se encuentre en su ámbito de aplicación, debe haber sido negociado y acordado por la representación unitaria o sindical, y si no la hubiera, la empresa deberá acreditar que se intentó la designación de una comisión negociadora y que ante la imposibilidad de conformarla, se llevó a delante el proceso en asamblea con citación de toda la plantilla, lo que no resulta de los hechos probados. No niegan las partes la ausencia en la empresa de un comité de empresa o de delegados de personal, la inexistencia de secciones sindicales. Tampoco que el Acuerdo está firmado por todos los trabajadores de la empresa, pero a falta de prueba de un proceso de negociación resulta aplicable la doctrina sentada por el TC en sentencia 238/2005 que la demandada cita en la resolución impugnada, conforme a la cual:
'.este Tribunal ha analizado en diversas ocasiones el problema de fondo debatido en el presente recurso, relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable. Analizando una modificación igualmente referida a la jornada de trabajo, en aquel caso en el sector de seguros, nuestra STC 105/1992, de 1 de julio , respondió de manera negativa a la anterior cuestión, al entender que de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE (FJ 6).'
Y es que el hecho de que nos encontremos ante un acuerdo de empresa de eficacia limitada, no estatutario porque ha sido negociado al margen del procedimiento establecido en el Título III del ET, no significa que el mismo no sea fruto del derecho a la negociación colectiva que se consagra en el art. 37.1 CE , y como manifestación del mismo, debe acreditar la empresa que es resultado de un proceso negociador colectivo, y no de otro que suma acuerdos individuales.
En cuanto al contenido del Acuerdo coincidir con la sentencia y resolución impugnada en que el Acuerdo afecta a materias que viene reguladas en el convenio colectivo del sector de la Construcción de la provincia de Las Palmas (en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado se refiere a jornada laboral de su art. 9, horas extraordinarias en su art. 12, supresión del plus de locomoción y dietas en el art. 16), de modo que como señala el TS en sentencia de 18 de febrero de 2003 (rec 1/2002 ):
'.la solución del litigio ha de venir dada de la mano del artículo 3 antes aludido, como los recurrentes sostienen; ya se ve que un pacto de eficacia limitada no puede prevalecer ni contradecir las disposiciones de un convenio colectivo estatutario, por razones de jerarquía, al igual que no puede hacerlo el contrato de trabajo individual, como expresión de la voluntad de las partes y fuente de los derechos y obligaciones que integran la relación laboral, de modo que carecen de virtualidad en lo que respecta a las cláusulas y condiciones que impliquen, en perjuicio de los trabajadores, posiciones menos favorables que las establecidas en disposiciones de superior rango, legales, reglamentarias o convencionales, y eso es justamente lo que se dice en el artículo 3.1, c) al condicionar la validez de la voluntad de las partes manifestada en el contrato, a que su objeto sea lícito 'y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados'. La conclusión que se obtiene con ese razonamiento es que el pacto extraestatutario no puede contradecir las cláusulas del convenio colectivo de eficacia general, en perjuicio de los trabajadores.'
El convenio colectivo señalado, publicado en el BOP de Las Palmas de 5 de noviembre de 1993, regula en sus artículos 20 , 21 , 26 y 27 las materias antes señaladas, que suponen condiciones que no pueden degradarse en perjuicio del trabajador conforme al art. 3.1.c) del ET y jurisprudencia señalada, tal y como establece con acierto la sentencia de instancia.
En conclusión se desestima el recurso y se confirma en su integridad la resolución recurrida.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
SEXTO.- Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SANTANA, SL, asistido por el Letrado Ibán Uriarte Rivero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 15 de septiembre de 2015 , dictada en autos nº 39/15, confirmando la misma en su integridad, condenando en costas al recurrente en la suma de 800 euros que comprenden los honorarios de la parte impugnante del recurso.
Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencias a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0155/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
