Sentencia Social Nº 4180/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 4180/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2015 de 29 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4180/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103157

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0002543

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000390 /2015-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:XOSE MANUEL RODRIGUEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña:LEMOS ROMERO SL, FOGASA , CASER, S.A. , REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , MAPFRE FAMILIAR SA , AEGON UNIONASEGURADORA,S.A. , LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A , GRANITOS Y ARIDOS DE ATIO, SL , MANUEL VAQUEIRO, SL , JUAN PAZOS,SL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , GRANSITOSA SL , FERSES SL , GRAMACOR SL , GALEGA DE GRANITOS SA , Eulalio , ESMEGRA SL , GRANICHAN, S.L.

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ, FOGASA , MARIA GORETTI MONTERO CASTRO , JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ , RAMON JOSE PENA FRAGA , MARIA DE LOS ANGELES FONTAN VIDAL , SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL , MARTA ARNEJO GRILLE , MARIA VERONICA LAGARES TENA , SANTIAGO FIDEL REY TABOADA , GEMA GARCIA GOMEZ , ANTONIO FEDERICO SABUCEDO CAMESELLE , ANA MARIA MORENO LUGRIS , MANUEL ZORRILLA RIVEIRO , BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA , LINO ROMERO ALONSO , GONZALO TORRES GARCIA , MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ

PROCURADOR:ISABEL TEDIN NOYA, JOSE AMENEDO MARTINEZ , JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL , MARCIAL PUGA GOMEZ , JORGE BEJERANO PEREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000390/2015, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Xosé Manuel Rodríguez Méndez, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia número 388/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517/2013, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a LEMOS ROMERO SL, FOGASA, CASER, S.A., REALE SEGUROS GENERALES, S.A., ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE FAMILIAR SA, AEGON UNIONASEGURADORA,S.A., LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A, GRANITOS Y ARIDOS DE ATIO, SL, MANUEL VAQUEIRO, SL, JUAN PAZOS,SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GRANSITOSA SL, FERSES SL, GRAMACOR SL, GALEGA DE GRANITOS SA, Eulalio , ESMEGRA SL, GRANICHAN, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pedro Miguel presentó demanda contra LEMOS ROMERO SL, FOGASA, CASER, S.A., REALE SEGUROS GENERALES, S.A., ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE FAMILIAR SA, AEGON UNIONASEGURADORA,S.A., LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A, GRANITOS Y ARIDOS DE ATIO, SL, MANUEL VAQUEIRO, SL, JUAN PAZOS,SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GRANSITOSA SL, FERSES SL, GRAMACOR SL, GALEGA DE GRANITOS SA, Eulalio , ESMEGRA SL, GRANICHAN, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 388/2014, de fecha veintisiete de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMEIRO.- O demandante, Pedro Miguel , con DNI NUM000 , prestou servizos para as entidades demandadas, todas elas adicadas ó sector dos serradoiros de pedra, agás Eulalio , adicado á industria extractiva, nos seguintes períodos: para Gramacor S.L. dende o 01/09/1993 ata o 28/02/1994; para Ferses S.L. dende o 21/03/1994 ata o 02/04/1994; para Galega de Granitos S.A. dende o 20/04/1994 ata o 01/03/1995; para Ferses S.L. do 30/03/1995 ata 05/04/1995; para Granitos y Áridos de Atios S.L. dende o 02/05/1995 ata o 06/05/1995; para Eulalio dende o 13/07/1995 ata o 09/11/1995; para Manuel Vaqueiro S.L. dende o 04/01/1996 ata o 25/04/1997; para Esmegra S.L. dende o 18/06/1997 ata 20/08/1997; para Manuel Vaqueiro S.L. dende o

22/08/1997 ata o 21/03/1998, dende o 23/03/1998 ata o 05/06/2000 e dende o 07/02/2001 ata o 06/05/2001; para Granichán S.L. dende o 14/05/2001 ata o 05/12/2001; para Lemos Romero S.L. dende o 12/12/2001 ata o 07/01/2003; para Esteve y Máñez Mármoles S.L. dende o 08/10/2004 ata o 26/01/2005; para Manuel Vaqueiro S.L. dende o 08/02/2005 ata o 09/05/2005; para Esteve y Máñez Mármoles S.A. dende o 12/07/2005 ata o 11/10/2005; para Gransitosa S.L. dende o 09/02/2006 ata o 12/05/2006; para Manuel Vaqueiro S.L. dende o 17/01/2007 ata o 22/11/2007; para Juan Pazos S.L. como encargado dende o 04/12/2007 ata o 13/10/2009; para Manuel Vaqueiro S.L., neste caso como primeiro como almacenista e logo como encargado, dende o 15/02/2010 ata o 14/08/2010 e dende o 16/08/2010 ata o 10/01/2012 (vida laboral)./ SEGUNDO.- O demandante cotizou como autónomo dende o 01/01/2003 ata o 31/07/2004. 0 demandante traballou en fábricas de granito en Portugal durante 202 días no ano 2000, 25 días no ano 2001 e 30 días no ano 2005 (vida laboral, certificación da Segurança Social de data 14 de febreiro do ano 2013, informe da doutora Rafaela de data 11/07/2012, informe do neumólogo Dr Celso do 23 de abril do 2012, documentos todos ellos que constan no expediente da Seguridade Social)./ CUARTO.- 0 demandante fora reconecido pola Mutua Fremap o dia 12 de febreiro do 2010, facendose constar que o seu traballo era o de encargado, reconecemento no que se lie apreciou un patrón espirometrico restrictivo, se reflectiu que o informe do TAO confirmaba silicose. O demandante foi recoñecido pola Mutua Fremap o dia 11 de xaneiro do 2011, facéndose constar que o seu traballo actual era o de encargado, reflectindose que fora dlagn6sticado de silicose no 2010 e indicándose que na exploración o seu patrón espirométrico era normal e se lie diagnostica elevación non especifica de transaminasas (recoñecementos de Fremap que constan no expediente do INSS achegado ó procedemento)./ QUINTO.- A relación laboral réxese polo Convenio Colectivo do Sector de Mármores e Pedras da Provincia de Pontevedra. No Convenio Colectivo de aplicacien establecese para todos os traballadores 'de alta nas empresas e afectados por este convenio', no artigo 12.2. b) que 'En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 42.000 euros en el ano 2007; 44.000 euros en el año 2008; 45.000 euros en el año 2009'./ SEXT0.- A Aseguradora Allianz mantiña unha póliza de seguro baixo o número 014513248 cuxo tomador é a empresa Lemos Romero S.L., con vixencia dende o 01/04/2001 6 01/04/2008, que asegura as responsabilidades dimanantes do Convenio de Construcciones y Obras Publicas de Pontevedra. A Aseguradora Allianz mantiña unha póliza de seguro baixo o número 014850618 cuxo tomador é a empresa Granichán S.L., con vixencia dende o 16/07/2001 6 01/01/2009, que asegura as responsabilidades dimanantes do Convenio de Mármores e Pedras de Pontevedra. A Aseguradora Allianz mantiña unha póliza de seguro baixo o número 014513248 cuxo tomador é a empresa Juan Pazos S.L., con vixencia dende o 01/02/2009 ata a actualidade, que asegura as responsabilidades dimanantes do Convenio de Mármores e Pedras de Pontevedra. A aseguradora Axa subscribiu póliza de Convenio con Ferses S.L. para a anualidade 1993/1994. Subscribiu póliza de convenio no ano 2010 con Granitos e Áridos de Atios S.L. para o sector da construcción. Subscribiu póliza de convenio con Manuel Vaqueiro S.L. para o sector da construcción con efecto do 31/12/2008 ata o 31/12/2009 e do 31/12/2010 a 31/12/2011. Subscribiu p6liza de convenio para o sector da construcción con Gransitosa S.L. con efecto dende o 03/06/2008 6 03/06/2009. Subscribiu póliza de seguro con Juan Pazos S.L. con efecto dende o 20/06/2009 6 26/06/2010 na quo se exclue expresamente a responsabilidade por indemnizacions por doenza profesional ou non profesional que se contraía durante a realización do traballo ou como consecuencia do mesmo. A aseguradora Mapfre Familiar tina concertada póliza de seguro que cubria o risco profesional de Esteve y Máñez Mármoles S.A. dende o día 01/01/2004 ata o 01/01/2006 que aseguraba, entre outras coberturas, a incapacidade permanente total. A aseguradora Mapfre Seguros de Empresas tina concertada p6liza de seguro con Manuel Vaqueiro S.L. con efecto do 20/10/2012 que exclue expresamente as indemnizacións derivadas de obrigas establecidas por convenios sectoriais ou particulares para o suposto de accidentes de traballo ou enfermidades profesionais. A Aseguradora Caser mantiña unha póliza de seguro con Juan Pazos S.L. con efecto dende o 05/02/1999 ó 05/01/2000. Damos aquí como reproducido, pola súa extensión, o contido de todas as pólizas mencionadas achegadas por cada unha das demandadas no período probatorio. (pólizas e certificados achegados polas aseguradoras demandadas no período probatorio)./ SÉTIMO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 22 de abril do 2013, o acto tivo lugar o día 13 de maio do 2013, co resultado de intentada sen efecto (certificación achegada coa demanda)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO a demanda presentada por Don Pedro Miguel contra Granitos y Áridos de Atios S.L.; Ferses S.L.; Levantina y Asociados Minerales S.A. (fusión por absorción de Esteve y Mañes Mármoles S.A.); Lemos Romero S.L. e Granichán S.L.; Juan Pazos S.L.; Gransitosa S.A; Aseguradora Allianz; Aseguradora Axa Seguros Generales; Aseguradora Mapfre Familiar; Aseguradora Mapfre Seguros de Empresa; Aseguradora Catalana Occidente Seguros S.A.; Aseguradora Caser; Aseguradoras Aegón Unión Aseguradora e Reale Seguros; Manuel Vaqueiro S.L.; Mutua Gallega, Fondo de Garantía Salarial, Gramacor S.L., Galega de Granitos S.A., Eulalio e Esmegra S.L., ás que ABSOLVO das pretensións exercitadas contra delas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de enero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El actor presenta demanda ante esta jurisdicción social que aclara por escrito de 13 de enero de 2014 en la que solicita se declare su derecho al percibo de la cantidad de 45.000 euros más los intereses de la ley de seguro, en concepto de indemnización de convenio por haber contraído enfermedad profesional y ser declarado en IP total de etiología profesional, y subsidiariamente de no estimarse la petición principal se declare el derecho del actor al percibo de la cantidad de 45.000 euros, más los intereses correspondientes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por haber contraído enfermedad profesional en el desempeño de su trabajo como cantero en las diferentes empresas demandadas , en función del tiempo en ellas ocupado y ser declarado en situación de IPtotal derivada de etiología profesional.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de refuerzo de Vigo, se desestimó la demandada presentada por D. Pedro Miguel , absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.

Y frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por Seguros catalana de occidente SA, Reale seguros generales SA, Aseguradora Caser SA, Gransitosa SL, Allianz seguros SA, Levantina y asociados de Minerales SA (fusión por absorción de Esteve y Mañez SA) el cual impugna el recurso y plantea causas de oposición subsidiaria, solicitando modificación del HDP 1; Mapfre seguro de empresas SA, Ferses SL, Juan Pazos SL, Granitos y áridos de atios SL, Mapfre familiar SA, Manuel vaqueiro SL,y Axa seguros generales SA.

SEGUNDO.-la parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las Modificación/adición al HDP 4 del siguiente texto:' El día 21/01/2011 la sociedad de prevención Fremap a petición de la empresa 'Manuel vaqueiro SL' califico de no apto al actor para la profesión de encargado, aplicándole los protocolos de revisión en materia de cargas, posturas forzadas, ruido, silicosis y otras neumoconiosis.'; Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Respecto de la modificación /adición interesada y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 7 de la relación de pruebas de autos; la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Que una de las impugnantes del recurso , la representación procesal de Levantina y asociados de Minerales( fusión por absorción de Esteve y Mañez SA), plantea en el escrito de impugnación rectificación y modificación del HDP 1, en concreto pretende la modificación de HP1 en el sentido siguiente: 'El demandante Pedro Miguel , con DNI NUM000 . presto servicios para las entidades demandadas, todas ellas dedicadas al sector de aserraderos de piedra, salvo Eulalio , dedicado a la industria extractiva en los siguientes periodos (...) para Esteve y Mañez desde 8/10/2004 hasta 26/01/2005 como gruista (...) para Esteve y Mañez desde el 12/07/2005 hasta el 11/10/2005 como gruista (....); y dicha pretensión revisoría la sala estima que se puede plantear al amparo de lo establecido en el artículo 197 de la LRJS en el que señala que en los escritos de impugnación podrán alegarse eventuales rectificaciones de hechos con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior; Pretensión revisoría que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 28, 49 182 y 196, y la sala estima que la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados.

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas y así denuncia en primer lugar infracción por interpretación errónea e inaplicación de lo establecido en el artículo 12.2 b) del convenio colectivo de aplicación de mármoles y piedras de la provincia de Pontevedra, en relación con el artículo 116 y concordantes de la ley general de la seguridad social . Alegando que si bien el juez a quo estima que el hecho causante se produce cuando el actor ya había extinguido su vínculo laboral con la empresa demandada, atribuyendo a esta circunstancia efectos liberatorios sobre el importe indemnizatorio solicitado en demanda, lo cierto es que esta interpretación es desacertada en el supuesto de autos, pues aun cuando es obvio que la resolución del INSS reconoce la incapacidad permanente total por enfermedad profesional fuera del periodo de contratación del actor, el inicio del diagnóstico del proceso silicotico se produjo cuando estaba bajo o dependencia de la última de las empresas demandadas ; y así estima que el hecho causante debe situarse en el momento en que se detecta la enfermedad por los servicios médicos de la empresa, sin necesidad de la declaración de IT, y fue diagnosticado de silicosis mientras trabajaba para la demandada y finalmente fue declarado en IPT por enfermedad profesional; que además entiende la recurrente que si bien el juzgador de instancia estima que las lesiones de las que trae causa la IPT reconocida unas traen causa de etiología común y otras de enfermedad profesional, ello no se puede compartir por la recurrente, pues la calificación de la etiología profesional de la incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor no fue discutida por nadie, y calificada por el INSS como derivada de contingencia profesional y aceptada por las partes. Por lo que no pueden ser objeto de un examen separado, y desde esta perspectiva debe analizarse también la fecha del hecho causante que lo sitúa la recurrente dentro del periodo de prestación laboral, Y así en el caso de autos , si bien el actor ceso en la última de las empresas de actividad extractiva ' Manuel Vaqueiro SL en 10/01/12 y el EVI le reconoció la incapacidad permanente total en 13/7/2012 y el diagnóstico del Instituto nacional silicosis se produjo ya en 31/5/2012.Y siendo ello así por aplicación del artículo 12.2b) del convenio colectivo de aplicación debe abonársele una indemnización por importe de 45.000 euros; y declarar la responsabilidad de las empresa codemandadas en orden a la satisfacción del importe indemnizatorio, la cual debe ser mancomunada y en proporción al tiempo trabajador en cada una de las empresa demandadas y del mismo modo la responsabilidad económica que deba asumir cada una de las empresas en proporción al tiempo trabajador por el actor debe ser solidariamente asumido por las respectivas aseguradoras .

En cuanto a este segundo motivo de recurso, en el que se cuestiona la fecha del hecho causante de la prestación es doctrina reiterada la que señala que en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común, ( STS/IV 30-abril-2007 y en las que ella se citan): a) como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.

Pues, como se ha apuntado la cuestión objeto aquí de controversia se centra en determinar en qué momento se produce el hecho causante de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que adoptó en los últimos años múltiples y variadas soluciones a la hora de fijar aquel momento permitiendo incluso la pervivencia simultánea de doctrinas contradictorias, ha dado un giro radical a partir de las Sentencias de fechas 1 de Febrero , 18 de Abril ó 21 de Julio de 2000 , en las que basándose en criterios civilistas revisan la anterior doctrina para afirmar que es en la fecha en la que acaece el accidente el momento en el que debe concretarse el nacimiento de la responsabilidad derivada de una mejora como la aquí analizada, por ser tal accidente el riesgo asegurado y no las secuelas que propiciarán en ulterior momento la declaración de la incapacidad; ésta se constituirá como una mera 'formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( STS de 18 de Abril de 2000 , con cita de 17 de Junio de 1.993 y 6 de Febrero de 1.995 de la Sala Primera de aquél). Si bien es lo cierto que del contenido de aquellas Sentencias parece desprenderse indiciariamente que pudiera estar en la mente de dicho Alto Tribunal la idea de asociar el reiterado hecho causante al momento en el que se produce el evento objeto de aseguramiento, lo que trasladado a los supuestos de enfermedad común o profesional podría avocarnos al instante en el que se inicia la manifestación de éstas, no lo es menos que continúa siendo doctrina mayoritaria la que afirma que a falta de especificación en el contrato de seguro o en la norma o acto de implantación de la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de que se trate, la concreción del hecho causante de aquélla debe asociarse a la fecha en la que se produce la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social básica, esto es, a la del dictamen del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades o a la de la configuración de las lesiones como permanentes e invalidantes en la resolución administrativa o en su caso judicial que califique jurídicamente las aptitudes laborales que resultan de las secuelas definitivas e irreversibles que padezca el beneficiario de aquella mejora, ya que las situaciones previas a éstas dos posibilidades apuntadas no tienen por qué indefectiblemente generar una disminución de facultades para el desarrollo del trabajo por aquél desempeñado o, según la cobertura y grado de invalidez de que se trate, de cualesquiera profesiones u oficios.

Junto a dicha doctrina, que aparece exclusivamente vinculada a los supuestos en los que es un accidente el siniestro determinante del inicio o desencadenamiento de un proceso que posteriormente concluirá con un estado de invalidez permanente, y a la que con carácter general se acaba de indicar para los casos de enfermedad común o profesional, coexiste una arraigada y complementaria línea jurisprudencial que considera la fecha en que las lesiones pudieran considerarse definitivas, consolidadas e irreversibles como fecha determinante de la garantía asegurada ( SSTS de 4 de Mayo de 1990 , 22 de Septiembre de 1997-9-97 o 18 de Enero e 1999), con lo que en definitiva se consagra una interpretación excepcional a la general de que el hecho causante de la invalidez coincide con el dictamen propuesta del EVI. Según la misma lo importante y esencial es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas ni tampoco la de su constatación administrativa -ó médica-. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. De este modo si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad, acaece la declaración de un grado de invalidez permanente, cualquiera que sea la duración del proceso, habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ése es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce, a través de su constatación administrativa o judicial, al daño indemnizable. Sólo la ruptura manifiesta y diáfana de la relación de causalidad entre la enfermedad o lesión inicial y las lesiones o enfermedades que dan lugar a la declaración administrativa o judicial podrá permitir que se cuestionase la fecha del hecho causante, con todos los matices que ello puede suponer en casos de enfermedades intercurrentes, procesos de agravación de otras lesiones afectadas por la enfermedad inicial o el accidente, etc... Tal hecho causante coincidirá pues con el momento de inicio del proceso de incapacidad temporal si éste desemboca en una situación de invalidez, salvo que se demuestre de modo indiscutible la inexistencia de relación entre el inicio de dicho proceso y la ulterior declaración de tal invalidez.

Recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Abril de 2010 , que si bien referida a los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común resulta aplicable a los de enfermedad profesional, que 'debe reiterarse la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'.

Que esta sala, en sentencia de 28 de abril de 2015 al resolver recurso de suplicación número 1174/2013 , ha seguido el criterio excepcional, en base a que en efecto la enfermedad profesional, silicosis en aquel supuesto, es una enfermedad insidiosa y de manifestación tardía, algunas veces mucho después del cese en la actividad que la motivo, que se origina por el desempeño de una actividad en ambientes pulvigenos, y en aquel supuesto se diagnostique cuando se diagnostique, que pudo ser un tiempo más o menos largo después del cese en el trabajo que la provoco, no cabe duda que fue provocada por la realización de dicho trabajo y por tanto la sala estima al igual que el juez a quo que en efecto el hecho causante debe situarse en el momento del cese en el mismo. Y además de esta forma se consigue evitar la posible injusticia de que un trabajador que ha contraído la enfermedad no perciba la mejora de convenio por haber sido diagnosticada la misma cuando ya no trabajaba para empresa alguna; pero en aquel supuesto se fijó la fecha del hecho causante en la fecha en que ceso en la última de las empresa para las que prestó servicios, antes del dictamen del EVI, a la vista de las circunstancias entonces concurrentes, pues tras cesar en aquella empresa estuvo de alta unos días para otra, paso a desempleo y tras ser contratado por otra empresa, y tras ser remitido a la sociedad de prevención de su mutua a pasar reconocimiento medico se le declaró no apto para el puesto de trabajo, cesando por no superar el periodo de prueba y tres meses después fue diagnosticado de silicosis de 2 grado e incapacitado para su profesión habitual, lo que demostraba que cuando fue contratado con la última empresa ya padecía la enfermedad con carácter definitivo y efectos invalidantes por lo que puede decirse que para la última empresa ya no llego a trabajar .

Pero lo cierto es que en el supuesto de autos, no concurren las circunstancias que llevaron a la sala a aplicar aquel criterio excepcional y ello en base a las siguientes consideraciones; en primer lugar por cuanto que no ha quedado acreditado que las dolencias devinieran definitivas e invalidantes con anterioridad al dictamen del EVi en julio de 2012, pues si bien la silicosis simple estaba diagnosticada con anterioridad, la misma no tenía carácter invalidante, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la Orden de 15/4/1969 para que la silicosis simple se entienda constitutiva de incapacidad permanente total debe coexistir con determinadas dolencias. Además, y como recoge el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica aun con valor factico, en los reconocimiento efectuados al actor por Fremap en los años 2010 y 2011 aunque mostraba patrón espirometrico anormal y se diagnosticó la silicosis esta estaba en sus inicios y no tenía la dolencias carácter incapacitante y es posteriormente en julio de 2012, cuando se contemplan otras dolencias además de la silicosis simple que contribuyen a fundar la declaración de incapacidad permanente total, o sea por una lado la silicosis simple y por otra los síntomas en las extremidades y ulceras en la cavidad oral y genitales que fundan el fenómeno de Reynaud y la posible existencia de dolencia de Behcet. Por todo lo cual la sala, al igual que aprecio el juzgador de instancia, no estima en modo alguno acreditado que las dolencias que presenta el actor se consideran definitivas e invalidantes en momentos anteriores a la fecha del dictamen del Evi, por lo que esta ha de estimarse como fecha del hecho causante, y dado que en esta fecha el actor no estaba de alta en ninguna de las empresa demandadas y vinculadas por el convenio colectivo de mármoles y piedras de la Piedras de la provincia de Pontevedra, en aplicación del artículo 12.2 del convenio colectivo, no le asistía al actor el derecho al percibo de la indemnización pactada en dicho convenio; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a su desestimación.

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el último motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea e inaplicación de lo establecido en el artículo 1101 , 1104 , 1902 y 1903 del código civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 127 de la LGSS y en el real decreto 1389/1997 de disposiciones mínimas de protección seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras , especialmente en su artículo 8, en relación con el art 22 y concordantes de la ley de prevención de riesgos aborales y del real decreto 39/97 sobre la competencia empresarial en materia de vigilancia de la salud. Y con la jurisprudencia del TS dictada entre otras sobre la materia.

Alegando la recurrente en esencia que indiscutido que la causa de la IPT tiene su origen en el desempeño del demandante de actividad en sector extractivo, de piedra y que las empresas en que presto servicios dentro de este sector están demandadas, que el actor fue contrayendo la enfermedad de silicosis que fue causante de la IPT concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la responsabilidad civil por daños y perjuicios y así consta la existencia de un daño, el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, la negligencia o culpa empresarial y la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño; y ello por cuanto que las demandadas no han acreditado en el acto de juicio, (prueba que a ellas les correspondería) la existencia de medidas de protección y seguridad tendentes a evitar el contraimiento de la enfermedad, pues el TS (sentencia de 24/01/2012 ) hace descansar la carga de la prueba de la existencia de medios de protección adecuados en el parte demandada y afirma que deben ser las empresa las que deben demostrar una actuación acompañada de diligencia debida, debiendo estas acreditar que ante una situación de riesgo acreditado extremo la adopción de todas las precauciones; y ello debido de conducir al juzgador de instancia a una solución diferente de la que adopta con la necesaria estimación de la reclamación; solicitando en definitiva que se les reconozca la indemnización en cuantía de 45.00 euros y se condene solidariamente a las empresa demandadas y a sus respectivas aseguradoras en proporción al tiempo trabajado .

La denuncia se admite, y mantenemos, como no puede ser de otro modo, la doctrina del Tribunal Supremo que también se recoge en la reciente sentencia de 23-6-2014 ... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 ).

Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».

Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012 ) que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...

La cuestión es si ha habido por parte de las empresas codemandadas esa culpa o negligencia que permita imputársele la responsabilidad exigida por el trabajador en relación a la enfermedad profesional que ahora padece. Por lo que se refiere a la protección frente a la silicosis por aspiración de polvo de sílice, esta Sala ha venido señalando, entre otras en sentencia de del 21 de enero de 2011 (Recurso: 4136/2007 ) que : 'En cuanto a las medidas de seguridad concretas exigidas en la actividad de canteras a cielo abierto para extracción de piedra con polvo de sílice cabe destacar que por un lado en el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RIMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sólo estaba previsto en relación a locales o instalaciones y así el art. 18 establecía que 'Las actividades calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico'.

Por su parte el Real Decreto 863/1985, por el que se aprueba el reglamento de minería regula fundamentalmente las labores de tipo subterráneo (en el capítulo IV) o la actividad con explosivos y sólo en el capítulo VII los trabajos a cielo abierto sin que en los artículos 110 y ss se establezca ninguna medida individual de protección sino sólo las exigencias en relación a la autorización de explotación, el proyecto, la señalización etc.

Y por lo que se refiere a los reconocimiento médicos, el art. 58 (dentro del capítulo IV relativo a labores subterráneas) establece que 'Solo podrán ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en labores subterráneas, las personas que, sometidas a examen médico apropiado, no padezcan enfermedad o defecto físico que represente limitación para trabajar en el interior' lo que no es el caso al estar en presencia de un trabajo en una cantera de piedra a cielo abierto. La citada norma fue objeto de desarrollo en lo que se refiere al capítulo VI relativo a trabajos a cielo abierto aprobando la Orden de 16 de octubre de 1991 (BOE 30-10-1991) la ITC 07.1.04 del Capítulo VII del Reglamento antes citado. En dicha norma reglamentaria ya se establecen medidas como la medición del riesgo pulvígeno a través de mediciones al menos trimestrales a través de aparatos personales así como Normas de prevención técnica como las de utilizar dispositivos de captación del polvo en la perforación o la aireación de locales o instalaciones de almacenaje. También se establecen Normas de Prevención médicas tales como los reconocimientos médicos previos a la admisión al trabajo y los periódicos conforme a la legislación vigente.

Señalar también sobre los reconocimientos médicos periódicos, que los mismos se exigen en el Decreto 792/1961 con un expreso carácter preventivo (art. 17 ) pues estaban destinado a lograr el diagnóstico de síntomas de la enfermedad profesional que permitieran detectarla en sus estadios más iniciales y adoptar medidas destinadas a evitar su progresión, como en concreto podía ser el traslado de puesto de trabajo a uno exento de riesgo o, si no fuera posible, la baja indemnizada en la empresa ( arts. 24 y 25) o, incluso, la sujeción a un período de observación, si se tenían dudas sobre la existencia de la enfermedad. Y el art. 17 del referido Decreto fue desarrollado por la Orden de 12 de enero de 1963 en la cual se establece la obligación de tales reconocimientos específicos para los trabajos con riesgo de silicosis tanto al inicio de la relación laboral, como otros de carácter periódico diferenciando tal periodicidad (semestral, anual y bianual) en atención a la actividad y que entenderemos que en este caso ( cantera ) es anual al no ser una labor especificada en los otros dos apartados (semestral y bianual).

Por último no se puede obviar la existencia de varias Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 28-7-1975 sobre el uso de mascarillas autofiltrantes o en general sobre la protección de las vías respiratorias y de 17-12-1980 norma técnica reglamentaria MT-20 sobre equipos de protección personal de vías respiratorias completas.

Conforme a la normativa expuesta resulta que debe declararse responsable por los daños y perjuicios causados las empresas codemandadas , que dedicadas a la actividad de aserraderos de piedra e industria extractiva y no acreditando haber observado las medidas de seguridad hayan contribuido a la enfermedad de silicosis en el grado invalidante que actualmente padece el actor y que ha determinado la declaración de Incapacidad Permanente Total o sea todas las empresa para las que `presto servicios el actor, la empresa Manuel vaqueiro SL , Gransitosa SL, Esteve y Mañez mármoles SA,(pues aunque para esta empresa trabajo como gruista, aun no dedicándose al corte de piedra también estaba expuesto al polvo de sílice), Lemos Romero SL, Granichan SL, Emegra SL, Eulalio Granitos y áridos de atios SL, Freses SL, Galega de granitos SA y Gramacor SL, cada una en proporción al tiempo de prestación de servicios y las respectivas aseguradoras, que conste en el HDP 6 inmodificado (al no haberse instado revisión factica al respecto)que en las pólizas suscritas con las empresa tienen cubierto y asegurado el riesgo de IPT derivado de enfermedad profesional ) .debiendo absolverse a las compañías aseguradoras Mapfre seguros de empresas que tenía concertada póliza con la empresa Manuel vaqueiro SL con efecto de 20/10/2012 que excluía expresamente las indemnizaciones derivadas de obligaciones establecidas en convenios colectivos sectoriales o particulares para el supuesto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y a la aseguradora Axa que suscribió póliza de seguro con Juan Pazos SL en la que excluye expresamente la responsabilidad por indemnización por dolencia profesional.

Y así respecto de la responsabilidad de las empresa demandadas, la sala estima que ha de declararse la responsabilidad de las empresas codemandadas anteriormente citadas, y respecto de ellas y sus aseguradoras la responsabilidad debe ser mancomunada en función del tiempo que trabajo para cada una de ellas sobre el tiempo total de la prestación de servicios para todas ellas, y este criterio ha de ser seguido por esta sala, de acuerdo con el criterio ya mantenido por este tribunal en sentencia de 13 de mayo de 2011 dictada en un supuesto de indemnización de daños y perjuicios respecto de un trabajador que había prestado servicios en diversas canteras; y señalando la citada sentencia que: 'Y en el presente caso, no hay duda de que en la conducta culposa evidenciada por las empresas demandadas, al incumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo ( art. 1101 del Cc .), resulta factible diferenciar e individualizar la contribución y la concreta responsabilidad de cada una, dado que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas en los diferentes periodos que se declaran probados en el hecho segundo del relato fáctico; periodos en los que se concretó la contribución causal de cada empresa al resultado dañoso producido. Ello comporta que la responsabilidad en el montante total de la indemnización que se reconoce a su favor, deba ser proporcional al tiempo trabajado por el demandante para cada empresa demandada que se haya dedicado a la actividad de aserradero de piedra o industria extractiva Criterio esta ultimo también seguido por esta sala en sentencia de fecha 28 de abril de 2015 al dictada al resolver recurso de suplicación 1174/2013 .

Por consiguiente la sala estima que ha de seguirse el criterio citado, que establece una responsabilidad mancomunada entre las distinta empresas para las que prestaron servicios porque el trabajo en todas ellas contribuyo al desarrollo de la enfermedad sin que pueda precisarse cual influyo más o menos en razón de las condiciones de seguridad e higiene existentes, responsabilidad que luego entre cada empresa y su aseguradora será solidaria, como señalo esta sala en la sentencia de fecha 5 de abril de 2011 , y aun cuando no todas las empresa son canteras, todas ellas guardan relación, pues unas se dedican a la actividad de aserraderos de piedra y otras a la actividad de industria extractiva; y parece claro que todas las actividades realizadas por el demandante implicaba de una manera u otra trabajo con piedra y por tanto la exposición a polvo de sílice que origino la silicosis;

Finalmente y por lo que se refiere al quantum indemnizatorio, el recurrente la cifra en 45.00 € y el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias dictadas en Sala General de 17 de julio de 2007 , 22 de septiembre de 2008 , o 3 de febrero de 2009 recuerda que es función del juzgador de instancia - en este caso de la Sala al ser la primera vez que se estima la responsabilidad- el fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional persiguiendo la íntegra satisfacción del daño a reparar, y tal función ha de desempeñarse de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

Reproduciendo esta doctrina esta misma Sala de suplicación en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2011 (Rec.6335/07 ), que haciendo referencia a la de 2/11/2010 (Rec.669/07 ), declaró: '...La jurisprudencia ( TS ss. 17-7-2007 , 19-1-2009 ) afirma que la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del daño sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social...la valoración ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias del lesionado, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, si los ingresos procedentes del trabajo eran los únicos aportados al hogar familiar, las sumas ya percibidas o los criterios que pueden servir de referencia ( TS ss. 21-10-96 , 7-2-2003 , 22-7-2004 ).

Pues bien, en el caso de autos entendemos que la cantidad reclamada es procedente por ponderada, no excesiva y mantenerse dentro de los criterios seguidos por este Tribunal en supuestos similares y para ello tenemos en consideración los siguientes parámetros: -la edad del actor (nacido en el año 1976).

-que sus dolencias le impiden seguir trabajando en su profesión pero puede llevar a cabo otras diferentes, ya que ha sido declarado en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

-que no que ha percibido cantidad alguna por mejora voluntaria de convenio colectivo.

- percibe la pensión de incapacidad permanente total

- y el criterio adoptado por esta Sala, en otros supuestos de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, resueltos recientemente.

En consecuencia

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 -refuerzo de Vigo con fecha 27 de junio de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la petición subsidiaria de la demanda formulada por el recurrente debemos declarar y declaramos su derecho al abono de la indemnización de 45.000 euros condenando a las codemandadas LEMOS ROMERO SL, LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A. (Esteve y Mañez S.A) GRANITOS Y ARIDOS DE ATIO, SL, MANUEL VAQUEIRO, SL, JUAN PAZOS,SL, GRANSITOSA SL, FERSES SL, GRAMACOR SL, GALEGA DE GRANITOS SA, Eulalio , ESMEGRA SL, GRANICHAN, S.L. y sus aseguradoras a su reconocimiento y abono, con absolución de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.