Sentencia Social Nº 419/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 419/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2019/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 419/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100182


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2019/2013

RECURSO SUPLICACION - 002019/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 419/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002019/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001394/2011, seguidos sobre Reintegro de Gastos médicos, a instancia de Primitivo y D. María Inmaculada en nombre del menor Severiano , asistidos por el Letrado D. José Luis Espinosa Calabuig contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por don Primitivo y doña María Inmaculada en nombre del menor Severiano , frente a CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, condenando a la Consellería a reintegrar a los actores la cantidad 21.035,94 €.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes don Primitivo con Dni nº NUM000 y doña María Inmaculada con Dni nº NUM001 son los padres del menor Severiano nacido el NUM002 de 2.008 que fue diagnosticado en el mes de mayo de 2.010 , al año y once meses, de un trastorno de espectro autista SEGUNDO.- El 23 de marzo de 2.010 el doctor Constancio del servicio de Neuropediatría del Hospital doctor Peset pide consulta a PSICOTRADE por sospecha de Trastorno de Espectro Autista. PSICOTRADE es un centro concertado y autorizado con el que trabaja el Hospital habitualmente cuando hay sospecha de unTrastorno de Espectro Autista . Este centro aplica el denominado método Teacch . La propuesta se canalizóal Servicio de Conciertos el 27/04/2.010. TERCERO.- El 11 de mayo de 2.010 se inicia tratamiento en PSICOTRADE. Consta informe del 11 de mayo de 2.010 Don Constancio en el que se hace constar como diagnóstico Trastorno de Espectro Autista y se aconseja 'tratamiento con un programa de intervención intensiva que debe contemplar a la familia como elemento fundamental y realizar un mínimo de 25 horas semanales de terapia con la participación familiar y con personal especializado en TEA . En suma debe tratarse cada día , uno a uno y de manera que la educación y tratamiento sea específico para AUTISMO . Los más avalados centros son aquellosque se basan en el análisis aplicado de la conducta y en la enseñanza estructurada , promoviendo habilidades educativas que desarrollan destrezas sociales y comunicativas '. CUARTO .- Con fecha uno de junio de 2.010 se aporta documento de admisión en el que se hace constar que hay que volver a solicitar propuesta de canalización por no existirinforme completo de diagnóstico diferencial y negación de financiación de 25 horas semanales . QUINTO.- Los padres del menor se ponen en contacto con la Fundación Planeta Imaginario , centro privado sin ánimo de lucro , para iniciar un programa de tratamiento . Esta fundación aplica el denominado método Loovas , llamado también tratamiento conductual intensivo individualizado .Tras una primera visita por parte de profesionales de la Fundación se decide iniciar un programa intensivo y conductual . Este inicio del programa se concreta el día 15 de junio. Desde ese día el menor recibe el tratamiento conductual , basado en el análisis aplicado de la conducta , intensivo y temprano previsto por la Fundación Planeta Imaginario , bajo el Protocolo de Intervención del UCLA - Young Autism Project - Protocolo Lovaas . La modalidad del servicio es de Programa de Consultoria . En esta modalidad de servicio un Supervisor Clínico de la Fundación se desplaza al domicilio de Severiano un mínimo de ocho horas al mes para evaluar progresos , diseñar habilidades a enseñar y dar entrenamiento y formación a sus padres y terapeutas . La intervención desarrollada por la Fundación Planeta Imaginario implica 25 horas semanales de intervención con el menor . Estas se distribuyen en dos sesiones diarias con carácter individual ' uno a uno ' en el domicilio de la familia . Las sesiones educativas son llevadas a cabo por terapeutas seleccionados por los padres formados / supervisadospor el Supervisor de la Fundación Planeta Imaginario . SEXTO .- Según informe elaborado por Don Constancio en fecha 14 de diciembre de 2.010 la evolución del menor ha sido satisfactoria . Se hace constar así que la adquisición de nuevas habilidades en el repertorio de comportamiento del menor debe considerarse muy significativa incidiendo en los siguientes puntos : contingencia conducta . premio ; habilidades de juego independiente ; autocontrol y obediencia ; habilidades de discriminación visual e imitación no verbal y área del lenguaje. Obrando incorporado a autos copia del informe a los folios 241 y ss se da por reproducido debiendo destacar que en las conclusiones se recogen las siguientes : ' Conclusiones clínicas del primer semestre de intervención : Con los indicadores objetivos obtenidos durante estos primeros cinco meses de terapia ......podemos confirmar que la intervención aplicada bajo el ' UCLA Young Autism Project - Protocolo Lovaas ' basada en el análisis aplicado de la conducta , no sólo se cumple con las características científicamente probadas de efectividad en los Trastornos de Espectro Autista , sino que además , en el caso concreto de Severiano , se contrastan de forma extraordinaria . Factores como la individualización , la intensidad ( 24 horas semanales ) , el trabajo uno - a-uno y la formación directa a los padres de Severiano , están demostrando ser de gran impacto a la hora de acelerar el aprendizaje y el desarrollo global del niño . Por ello la continuidad de la intervención bajo las mismas variables de tratamiento se considera de absoluta importancia y necesidad vital para Severiano . Esta recomendación , desde nuestra perspectiva clínica , debe ser mantenida indefinidamente , mientras la evolución y la constante aceleración del desarrollo de Severiano se mantengan '. SÉPTIMO .- Don Federico , psicólogo que trabaja en la Consellería con niños con discapacidad , algunos de ellos autistas afirmó que el tratamiento temprano en los niños con ese diagnóstico es esencial y que debe ser como mínimo de 25 horas a la semana . La utilidad de la terapia conductual en menores con síndrome de espectro autista está acreditada. OCTAVO .- Obran incorporadas a autos a los folios 245 y siguientes las facturas que a continuación se relacionan : Con el membrete de Planeta Imaginario : 20/05/2.010 - honorarios por la evaluación inicial : 1.470,15 €. 21/06/2.010 - terapia : 1.498,20 € 14/07/2.010 - terapia : 1.220,15 €. 28/07/2.010 - terapia : 1.845,56 €. 31/08/2.010 - terapia : 1.227,68 € 30/09/2.010 - terapia : 1.199,50 €. 28/10/2.010 - terapia : 1.213,65 €. 29/11/2.010 - terapia : 1.770,30 € 29/12/2.011 - terapia : 1.177,95 €. 29/01/2.011- terapia : 1.168,05 € 28/02/2.011 - terapia : 1.241 €. 30/03/2.011 - terapia : 1.299,75 €. Total : 16.331,94 euros. Sin el membrete de Planeta Imaginario : Servicios de atención domiciliaria prestados por doña María Rosa junio 2.010 ( 6,5 horas ) : 39 €. Idem julio 2.010 ( 17,5 horas ) : 105 €. Idem agosto 2.010 ( 27,5 horas ) : 165 €. Idem septiembre 2.010 ( 17 horas ) : 102 €. Idem octubre 2.010 ( 16 horas ) : 96 euros. Idem noviembre 2.010 ( 20 horas ) : 120 euros. Idem diciembre 2.010 ( 20 horas ) : 120 euros. Idem enero 2.011 ( 12 horas ) : 72 euros . Idem febrero 2.011 ( 12 horas ) : 72 euros. Idem marzo 2.011 (20 horas ) :120 euros. Total : 1.011 euros. Servicios de atención domiciliaria prestados por doña Clemencia junio 2.010 ( 13 horas ) : 78 €. Idem julio 2.010 ( 35 horas ) : 210 €. Idem agosto 2.010 ( 22,5 horas ) : 135 €. Idem septiembre 2.010 ( 50 horas ) : 300 €. Idem octubre 2.010 ( 44 horas ) : 264 euros. Idem noviembre 2.010 ( 48 horas ) : 288 euros. Idem diciembre 2.010 ( 48 horas ) : 288 euros. Idem enero 2.011 ( 51 horas ) : 306 euros . Idem febrero 2.011 ( 60,5 horas ) : 363 euros. Idem marzo 2.011 ( 72 horas ) : 432 euros. Total : 2.664 euros. Servicios de atención domiciliaria prestados por doña Herminia junio 2.010 ( 8 horas ) : 48 €. Idem julio 2.010 ( 31,5 horas ) : 189 €. Idem agosto 2.010 ( 26 horas ) : 156 €. Idem septiembre 2.010 ( 18 horas ) : 108 €. Idem octubre 2.010 ( 18 horas ) : 108 euros. Idem noviembre 2.010 ( 12 horas ) : 72 euros. Idem diciembre 2.010 ( 18 horas ) : 108 euros. Idem enero 2.011 ( 6 horas ) : 36 euros . Idem febrero 2.011 ( 16 horas ) : 96 euros. Idem marzo 2.011 ( 18 horas ) :108 euros Total :1.029 euros. OCTAVO.- Los padres del menor solicitaron en fecha 19 de abril de 2.011 reintegro de gastos médicos que fue desestimado el 14/06/2.011 en base a las siguientes causas : no ser un caso de urgencia vital y no haber acudido a los Servicios de la Seguridad Social, por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios previa propuesta de la Inspectora Médica doctora Socorro . El 12 de septiembre de 2.011 presentaron Reclamación previa que les fue desestimada el 16 de noviembre de 2.011 Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 16de diciembre de 2.011en solicitud de reintegro de gastos médicos.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido impugnado por la parte demandante Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación La Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad), la sentencia que ha estimado la demanda sobre reintegro de gastos médicos.

El recurso se estructura en tres motivos y se impugna de contrario. En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la inclusión en el hecho quinto del dato de que los actores, padres del menor que ha generado los gastos que en este procedimiento se reclaman, habrían acudido a una primera visita a la Fundación Planeta Imaginario el 20 de mayo de 2010, para lo que señala el documento situado en el folio 245 de las actuaciones que es la factura por evaluación inicial de la terapia, y aunque resulta intrascendente como se verá para decidir el debate, completa la sentencia y no hay inconveniente en que figure en los hechos.

SEGUNDO.-En los dos últimos motivos de recurso, por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso, la infracción por inaplicación del art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , y de la jurisprudencia que refiere; así como indebida aplicación del art 7.5 del Anexo II de la citada norma reglamentaria, alegando en esencia su interpretación restrictiva, solo para supuestos de urgencia vital, que no permite estimarla si no es inmediata, por lo que concluye que estamos ante un abandono voluntario de la sanidad pública, añadiendo que el sistema público pudo haber autorizado un número menor de horas a modo de ayuda económica del tratamiento privado que esta recibiendo el menor.

Para resolver el recurso hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, donde aparece que los demandantes son los padres del menor Severiano nacido el NUM002 de 2.008 que fue diagnosticado en el mes de mayo de 2.010 , al año y once meses, de un trastorno de espectro autista; que el 23 de marzo de 2.010 el doctor Constancio del servicio de Neuropediatría del Hospital doctor Peset pide consulta a PSICOTRADE por sospecha de Trastorno de Espectro Autista; que PSICOTRADE es un centro concertado y autorizado con el que trabaja el Hospital habitualmente cuando hay sospecha de un Trastorno de Espectro Autista . Este centro aplica el denominado método Teacch ; que la propuesta se canalizó al Servicio de Conciertos el 27/04/2.010; que el 11 de mayo de 2.010 se inicia tratamiento en PSICOTRADE; que consta informe del 11 de mayo de 2.010 del doctor Constancio en el tras el diagnostico se aconseja 'tratamiento con un programa de intervención intensiva que debe contemplar a la familia como elemento fundamental y realizar un mínimo de 25 horas semanales de terapia con la participación familiar y con personal especializado en TEA . En suma debe tratarse cada día, uno a uno y de manera que la educación y tratamiento sea específico para AUTISMO. Consta igualmente en la sentencia que el 1 de junio de 2.010 se aporta documento de admisión en el que se hace constar que hay que volver a solicitar propuesta de canalización por no existir informe completo de diagnóstico diferencial y negación de financiación de 25 horas semanales.

Los padres del menor se ponen en contacto con la Fundación Planeta Imaginario , centro privado sin ánimo de lucro , para iniciar un programa de tratamiento. Esta fundación aplica el denominado método Loovas, llamado también tratamiento conductual intensivo individualizado. Tras una primera visita el 20 de mayo de 2010, por parte de profesionales de la Fundación se decide iniciar un programa intensivo y conductual, lo que tiene lugar el 15 de junio. Desde ese día el menor recibe el tratamiento conductual , basado en el análisis aplicado de la conducta , intensivo y temprano previsto por la Fundación Planeta Imaginario , bajo el Protocolo de Intervención del UCLA - Young Autism Project - Protocolo Lovaas , se señala la sentencia cubren las 25 horas semanales de intervención con el menor en la forma que describe la sentencia

Se señala, también que según informe elaborado por Don Constancio en fecha 14 de diciembre de 2.010 la evolución del menor ha sido satisfactoria .... debe considerarse muy significativa ... Con los indicadores objetivos obtenidos durante estos primeros cinco meses de terapia ......podemos confirmar que la intervención aplicada bajo el ' UCLA Young Autism Project - Protocolo Lovaas ' basada en el análisis aplicado de la conducta , no sólo se cumple con las características científicamente probadas de efectividad en los Trastornos de Espectro Autista , sino que además , en el caso concreto de Severiano , se contrastan de forma extraordinaria ...... Por ello la continuidad de la intervención bajo las mismas variables de tratamiento se considera de absoluta importancia y necesidad vital para Severiano . ....... debe ser mantenida indefinidamente , mientras la evolución y la constante aceleración del desarrollo de Severiano se mantengan.

Añade la sentencia que don Federico , psicólogo que trabaja en la Consellería con niños con discapacidad , algunos de ellos autistas afirmó que el tratamiento temprano en los niños con ese diagnóstico es esencial y que debe ser como mínimo de 25 horas a la semana ; y que la terapia conductual en menores con síndrome de espectro autista está acreditada.

gastos médicos.

La sentencia recurrida concede el reintegro de los gastos que aparecen en el hecho octavo, porque están comprendidos en la cartera de servicios sin que el Sistema Público cuente con el centro adecuado al que no obstante acudió el menor al que se le negó la financiación programada.

TERCERO.-'El art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006 , de aplicación al supuesto de autos y que deroga expresamente el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, dispone: 'La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero.'

Por su parte el artículo 7.5 del Anexo III del Real Decreto 1030/2.006 , incluye , dentro de su cartera de servicios en atención especilizada el ' Diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia / adolescencia , incluida la atención a los niños con psicosis , autismo , y con trastornos de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia ) , comprendiendo el tratamiento ambulatorio , las intervenciones psicoterapeúticas en hospital de día , la hospitalización cuando se precise y el refuerzo de las conductas saludables '

Sobre la urgencia vital, su concepto ha sido matizado por la Jurisprudencia así la STS de 31 de enero de 2012 , ha indicado que '....el artículo 4.3 del RD 1030/2006 al desarrollar el artículo 9 de la Ley 16/2003 no incide en ultra vires a condición de que no se interprete 'en un sentido que conduzca a una restricción excesiva de los derechos del ciudadano beneficiario que no ha sido expresamente querida por el legislador, pues ello iría en contra del derecho a la salud consagrado por el artículo 43 de la Constitución . Por el contrario, el precepto reglamentario debe ser interpretado de tal forma que sus prescripciones solamente tengan un sentido aclaratorio, pero no restrictivo, del alcance de la norma legal que desarrolla. Y ello es perfectamente posible. Comenzando por el final, es claro que el añadido consistente en exigir que la utilización de los servicios privados no constituya 'una utilización desviada o abusiva', no hace sino aclarar la exigencia del legislador -que el reglamento repite- de que no se pudieron utilizar los servicios públicos 'oportunamente', adverbio que el reglamento añade y que no restringe sino que amplía la posibilidad del recurso a la sanidad privada: no es preciso que los servicios públicos no dispongan en absoluto de los medios necesarios para hacer frente a la asistencia sanitaria que necesita el paciente sino que basta con que no se disponga de esos medios a su debido tiempo, lo que, obviamente, nos remite a la consideración de las llamadas 'listas de espera' y de las implicaciones que las mismas pueden tener sobre toda esta cuestión. Y, en segundo lugar, el hecho de que el reglamento no hable solamente de 'riesgo vital' sino que, tras repetir esa misma expresión legal, utilice también la fórmula 'urgente e inmediata y de carácter vital' tampoco puede interpretarse como una exigencia de nuevos requisitos autorizadores del recurso a la sanidad privada más rigurosos que el querido por el legislador - riesgo vital- sino al contrario: el riesgo vital puede entenderse como un peligro inminente de muerte que no necesariamente concurre en los casos en que la intervención debe ser inmediata y urgente, lo que significa -una vez más- que puede ser incompatible con la inclusión del paciente en la correspondiente lista de espera pero no necesariamente que tenga que ser intervenido ipso facto. La cuestión fue abordada ya en dos sentencias de esta Sala Cuarta del TS de fecha 14/10/2003 (RCUD 43/2002 ) y 17/12/2003 (RCUD 63/2003 ). Es cierto que estas sentencias, dictadas en un momento en que estaba ya vigente la Ley 16/2003, de 28 de mayo, contemplan sin embargo hechos anteriores a dicha ley. Pero, habida cuenta de la sustancial similitud de los textos legales y reglamentarios que se han ido sucediendo en la materia -y que ya hemos analizado con anterioridad- su doctrina es perfectamente aplicable en la actualidad. Y así, aunque la sentencia de 14/10/2003 parte de que el reglamento -a la sazón el RD 63/1995- exige cuatro requisitos, el análisis que a continuación se hace de los mismos va en el sentido que antes hemos postulado: se refunden en dos parejas que, en definitiva, no hacen sino aclarar los dos requisitos exigidos por el legislador. En primer lugar, el Fundamento de Derecho Segundo afirma lo siguiente: 'Hemos de valorar si esa urgencia era o no 'vital'. Término que en el Diccionario de la Real Academia tiene dos acepciones: 'perteneciente o relativo a la vida', y 'de suma importancia o trascendencia'. Obviamente que el problema hermenéutico consiste en precisar si la urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluirse la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir los supuestos a los riesgos de pérdida de la vida, así lo hubiera expresado en términos tales como 'peligro inminente de muerte', pero no se hizo así. Se acudió a una expresión de mucho más amplio contenido, 'urgencia vital', que hemos de interpretar conforme a la segunda de las acepciones del término, referida a la suma importancia o trascendencia'. Y a continuación, refiriéndose al uso de esas variadas expresiones en la ley y el reglamento, concluye: 'Expresiones que no circunscriben la urgencia vital, en todo caso, a un peligro de riesgo para la vida. En el estado actual de la protección social en materia sanitaria, derivado del mandato constitucional del derecho de protección a la salud ( art. 43.1 CE ) no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa. Por tanto estimamos que concurría una urgencia vital ante el riesgo de pérdida de la visión' . En segundo lugar, en relación a la imposibilidad de utilización de los servicios públicos y a la no utilización abusiva de la posibilidad abierta por el legislador del recurso a la sanidad privada ...si se demuestra la imposibilidad de utilización de los medios públicos es del todo evidente que no se ha hecho una utilización desviada o abusiva de los medios privados. Este tratamiento jurisprudencial del problema se confirma en la segunda sentencia citada, la de 19/12/2003 . En ella ya no se habla de cuatro requisitos reglamentarios sino de tres, pues los dos primeros aparecen ya refundidos. Y, como acabamos de ver, es claro que los dos últimos son en realidad un único requisito. Así, se afirma en el FD Segundo de dicha sentencia: 'Con arreglo a la norma reglamentaria, son requisitos para la procedencia del reintegro: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción' ...'.

En el caso aquí analizado, coincidiendo con la decisión plasmada en la sentencia, procede el reintegro de los gastos que se solicitan ya que se ha diagnosticado al menor por los médicos de la atención especializada de los Servicios Públicos de Salud de un autismo infantil, se ha prescrito un tratamiento, se ha intentado que el tratamiento se realizara por un centro concertado, constando en el documento de admisión que hay que volver a solicitar propuesta de canalización por no existir informe completo de diagnóstico diferencial y que niega la financiación de 25 horas semanales, por lo que el hecho de que se realizara el tratamiento en un centro privado, donde se trata esta dolencia, vital para el desarrollo del niño, con resultado ampliamente satisfactorio, hasta el punto de que se prescribe la continuación del mismo, no supone el abandono de la medicina pública, sino todo lo contrario, el tratamiento vital de una enfermedad grave que esta incluida en la cartera de servicios. Sin que tampoco podamos compartir, que deba atenderse a la imposibilidad de financiación de las 25 horas de tratamiento prescrito, porque no es posible que el niño acuda para ello a dos clínicas con distintos métodos, porque lo prescrito es un tratamiento integral.

Por lo expuesto se desestimará el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2019 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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